ATC882 2023

AGOSTO

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ATC882-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01154-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Forpresalud IPS S.A.S.  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga – Magistrada  Mery Esmeralda Agón Amado.  

ANTECEDENTES  

1.        Forpresalud  IPS S.A.S. prestó servicios médicos No POS para atender  a los usuarios del régimen subsidiado del Departamento de  Santander – Secretaría de Salud de Santander, conforme  quedó detallado en unas facturas, y al no recibir el pago de  las mismas, acumuló demanda dentro del proceso ejecutivo  tramitado contra el ente territorial con radicado «2015-289»,  conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga,  donde se libró mandamiento de pago a su favor el 27 de octubre  de 2017 y el 24 de septiembre de 2018 se ordenó seguir  adelante con la ejecución, posteriormente el 24 de abril de  2019 se aprobó la liquidación de costas y se ordenó  remitir el expediente a los juzgados de ejecución,  correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, donde se  acumuló al proceso con radicado 2008-00295-01.  

El 18  de marzo de 2022 se actualizó la liquidación del  crédito; el 21 de septiembre siguiente el juzgado de ejecución  requirió a varias entidades financieras «para  que se sirvan atender la medida cautelar decretada en el asunto sobre  los dineros que se encuentren a favor del Departamento de Santander –  Secretaría de Salud Departamental de Santander, con la  salvedad que la cautela no puede afectar: (i) los dineros que no son  de la demandada, (ii) los emanados del Sistema General de  Participaciones (art.513 del C.P.C., Decreto 1101 de 2007, art. 6 de  la Ley 179 de 1994 y art 19 del decreto 111 de 1996); y (iii) los que  tengan el carácter de parafiscales y no estén dentro de  las excepciones, de acuerdo a lo señalado por la Corte  Constitucional en las sentencias que se acaban de citar. En el evento  en que las entidades llamadas a atender la anterior orden  requisitoria, encuentren que los dineros están dentro de  alguna de las mentadas situaciones, deberán de abstenerse de  ponerlos a disposición, haciéndolo saber con el soporte  legal en que se fundan y las respectivas documentales del caso».  

La  gestora apeló la precitada decisión y el 22 de febrero  de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga la confirmó, afirmó aquella, en  contra de los precedentes sobre las excepciones a la inembargabilidad  de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados  para Salud, emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia (STC3842-2021, STC4663-2021, STC1479-2020,  STC14198-2019, STC8545-2020, STC3842-2021), la Sala de Casacón  Laboral de la misma Corporación (STL6430-2018, STL2493-2020) y  la Corte Constitucional (C-546 de1992, C-103 de 1994, C-566 de 2003,  C-543 de 2013, C-1154 de 2008).  

2.        La  ahora incidentante acudió, entonces, a la acción de  tutela, criticando que la  Colegiatura accionada en su decisión del 22 de febrero de 2023  no logró demostrar que el citado precedente haya variado, por  lo cual desatendió el criterio vertical aplicable, el cual  establece que es posible la cautela, cuando se cobran obligaciones  que tienen como fuente la prestación de servicios de salud, y  en este caso la cautela se dirige no sobre dineros del SGSSS  depositados en cuentas maestras, sino sobre dineros del SGP en su  rubro de salud.  

Agregó  que con destino a las entidades financieras que tienen depositado  dinero del ente territorial, éste allegó  certificaciones suscritas por la Directora Técnica de la  Tesorería General del Departamento, donde indicó que  las sumas son inembargables, «olvidándose  que las medidas cautelares son producto de la prestación de  servicios de salud»,  y con base en tal documento, que es una prueba emanada de la misma  ejecutada, todas las cuentas serían inembargables, porque  todos los recursos que recibe el ente territorial se enmarcan para  una previsión de ingresos y gastos relativos a una determinada  actividad económica, según el artículo 353 de la  Constitución Política y el Decreto 111 de 1996,  artículo 109.  

3.        El  29 de marzo de 2023 esta Colegiatura concedió el amparo  solicitado (STC3044-2023),  ordenó a «la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  que,  (…) deje  sin efecto el proveído del 22 de febrero de 2023, que confirmó  el proferido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misa ciudad,  el 21 de septiembre de 2022,  y  las actuaciones que dependan de éste»  y en consecuencia «emita  nueva providencia en la que resuelva la apelación interpuesta  por la ejecutante en contra del referido proveído de 21 de  septiembre de 2022, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo»  

Para  arribar a esa conclusión, en lo medular, se consideró  que, la Colegiatura accionada no acertó cuando condicionó  el embargo solicitado por la gestora sobre dinero depositado en  cuentas bancarias, para que no recayera sobre recursos provenientes  del Sistema General de Participaciones, porque en el caso concreto se  daban los presupuestos para aplicar la excepción a la  inembargabilidad de los mismos, debido a que el título objeto  del recaudo tenía génesis en la prestación de  servicios de salud, además de que ya existía una  sentencia judicial que daba vía libre al cobro.  

Esa  determinación no fue impugnada y el asunto se remitió a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde el 30  de junio postrero fue excluido de la misma, en proveído  T9410041.  

4.        En  cumplimiento del mentado fallo de tutela, el 11 de abril de 2023, la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dictó auto con que resolvió nuevamente la alzada, en el  que resolvió  

1.        Dejar  sin efectos el auto proferido por este tribunal el 22 de febrero de  2023 por medio del que se resolvió el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de  septiembre de 2022, proferido por la señora Juez Segunda Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en el  proceso de la referencia.  

2.        MODIFICAR  el auto apelado, que para mayor claridad se reproduce en su totalidad  con la modificación, así:  

“ORDENAR  requerir al BANCO DE OCCIDENTE S.A., al BANCO GNB SUDAMERIS S.A.S., a  COLPATRIA, a BANCOOMEVA, al BANCO ITAU, al BANCO PICHINCHA, a  SCOTIABANK y a la ADRES para que se sirvan atender la medida cautelar  decretada en el asunto sobre los dineros que se encuentren a favor  del DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE  SANTANDER, con la salvedad que la cautela no puede afectar: (i) los  dineros que no son de la demandada, (ii) los dineros o recursos que  hacen parte del presupuesto general del Departamento de Santander,  (iii) los que tengan el carácter de parafiscales y (iv) los  que se registren en la ADRES y se encuentren depositados en cuentas  maestras.  

ORDENAR  oficiarles a las aludidas entidades, informándoles que  conforme a lo considerado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la Sentencia STC3044-2023 proferida el  29 de marzo de 2023 con ponencia del señor magistrado DR.  AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, y dentro de la acción de tutela  radicada al número 11001-02-03-000-2023-01154-00, los recursos  provenientes del Sistema General de Participaciones destinados a  financiar las acciones de salud pública pueden ser objeto de  la medida cautelar de embargo y retención decretadas al  configurarse “la segunda de las excepciones contempladas  previamente” , por cuanto “se reclamó el embargo,  con miras a obtener el pago de las obligaciones reconocidas en la  providencia que ordenó continuar con la ejecución y que  corresponden a la prestación de servicios de salud” (…)  

2.  Ordenar al señor juez de primera instancia que proceda, en  forma inmediata,  a librar los oficios con destino a quienes deben ejecutar las medidas  informándoles de la modificación acá decretada.  

3.  Ordenar al señor juez de primera instancia que proceda, a  verificar la naturaleza de los dineros objeto de la medida cautelar y  si son inembargables, deberá levantar la medida  inmediatamente.  

5.        La  incidentante reclamó el acatamiento aduciendo que, en materia  de recursos para la salud, los entes territoriales no recaudan  aportes parafiscales, porque ello corresponde a las EPS en el régimen  contributivo, por lo cual deben diferenciarse las cuentas maestras  abiertas por la ADRES para dicho recaudo por parte de las EPS, de las  cuentas abiertas por el ente territorial y registradas ante la ADRES,  que no manejan recursos parafiscales y por ende no están  beneficiadas del principio de inembargabilidad, de ahí que la  ejecutada «no  tiene cuenta maestra recaudadora por concepto de parafiscales ante la  ADRES, pues estas cuentas son inscritas única y exclusivamente  por las EPS, del régimen contributivo, y por consiguiente los  recursos que la ADRES le gira a las Secretarías de Salud  Departamentales, no son parafiscales, sino hacen parte del Sistema  General de Participaciones del Sector Salud, que después son  incorporados en el presupuesto departamental, mediante ordenanzas».  

Lo  expuesto haría nugatorias las medidas cautelares, porque  dichos recursos, pese a su fuente, luego son incorporados al  presupuesto departamental mediante Ordenanza emitida por la Asamblea  Departamental para cada vigencia fiscal, conforme dan cuenta las  certificaciones emitidas por el mismo ente territorial, presupuesto  que no se puede embargar porque es utilizado por las entidades  oficiales para su funcionamiento.  

En  suma, estima que en el proveído con que se dijo cumplir el  fallo constitucional se consideró que «los  recursos que le debe girar la ADRES, al Departamento de Santander, a  pesar que no son PARAFISCALES, al tenor de la normatividad ibidem, y  lo establecido en la sentencia T-053 de 2022, o los que provengan del  sistema general de participaciones sector salud, son inembargables al  hacer parte del presupuesto general del ente territorial, lo que  imposibilita de acuerdo a las certificaciones emanadas por la misma  demandada, sean acatadas y aplicadas las órdenes de embargos  por parte de las entidades financieras».  

6.        Esta  Corte, previo requerimiento al Tribunal que soportó el reclamo  tutelar seguido bajo el radicado del epígrafe, por auto del  pasado 31 de mayo dispuso tramitar el incidente previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de  rigor a la funcionaria de tal sede judicial, y en proveído del  22 de junio siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los  documentos allegados a la actuación.  

En  oportunidad, la Magistrada sustanciadora de la Colegiatura convocada  -Mery  Esmeralda Agón Amado-  señaló que emitió el auto de 11 de abril último  «con  el único propósito de dar cumplimiento, en sus propios  términos, a las anteriores órdenes»,  a lo cual agregó que,  

Sin  el ánimo de hacer nuevas consideraciones, considero pertinente  aclarar que no corresponde a lo considerado y decidido en la citada  providencia [auto del 11 de abril de 2023], lo manifestado por el  apoderado incidentante en lo relacionado con el ADRES, pues en la  parte resolutiva puede advertirse claramente que a dicha entidad  también se le ordenó requerir para que cumpliera con la  medida cautelar decretada con las salvedades allí indicadas,  entre las que no se incluyeron los recursos provenientes del SGP.  

Incluso  se ordenó oficiarle informándole que, conforme a la  sentencia de tutela objeto de cumplimiento, los recursos del SGP  podían ser objeto de la medida de embargo y retención  decretada, y se dispuso ponerle en conocimiento el citado fallo, por  lo que es clara dicha decisión, en que los recursos que maneja  el ADRES de la entidad territorial – DEPARTAMENTO DE SANTANDER-  y que son girados del SGP como lo contempla el literal a del artículo  67 de la ley 1753 de 2015, pueden ser objeto de la medida decretada  con base en lo considerado en el fallo de tutela. Y la salvedad que  se indicó en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva,  enumerado como “(iv) los que se registren en la ADRES y se  encuentren depositados en cuentas maestras”, es claro que se  trata de los demás recursos que maneja el ADRES y que son del  DEPARTAMENTO DE SANTANDER, pues conforme a la norma en cita, no solo  tiene los del SGP, sino también, por citar un ejemplo, los que  provienen del “producto del monopolio de juegos de suerte y  azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda  Coljuegos de propiedad de las entidades territoriales destinados a  financiar el aseguramiento”.  

A  estos argumentos, en los que explico porqué considero que di  cabal cumplimiento al fallo de tutela, me permito agregar los  siguientes, de cara a lo alegado por el señor apoderado  judicial incidentante en el escrito que descorrió el traslado  de la respuesta dada anteriormente.  

5.1.  Considero que no incurrí en contradicción en la  decisión al hacer la salvedad de que la medida no recae sobre  los recursos del presupuesto del departamento, los que tengan el  carácter de parafiscales y los que se registren en la ADRES y  se encuentren depositados en cuentas maestras, como lo alega el  abogado incidentante, pues la orden debe leerse y entenderse en todo  su contexto y no parcialmente como lo resalta el libelista.  

De  la orden completa, se entiende claramente que todos los recursos del  SGP pueden ser objeto de la medida cautelar de embargo y retención  decretada, y de ello se dispuso comunicarles no solo a las entidades  financieras sino a la ADRES, es decir, las salvedades que se hicieron  en el numeral 2° de la parte resolutiva del auto proferido el 11  de abril de 2023, no llevan implícitos los recursos que  provengan del SGP, lo que sucede es que (i) no todos los recursos del  SGSSS son provenientes del SGP, (ii) no todos los recursos que se  encuentran en el presupuesto general del departamento provienen del  SGP, y (iii) tampoco, pertenecen únicamente al SGP todos los  recursos que se giren a la ADRES y que esta maneja en las cuentas  maestras, por lo que es apenas lógico que todos los recursos  parafiscales que se giren a la ADRES y estén en cuentas  maestras y los que hagan parte del presupuesto general del  Departamento, que no provengan del SGP, son inembargables. Hasta  estos no se extendió la orden de tutela, [por lo menos así  se entiende de sus consideraciones] y tampoco son cobijados con la  excepción al principio de inembargabilidad que la Corte  consideró en la sentencia objeto de cumplimiento, respecto de  los recursos del SGP.  

Enfatizó  que su único propósito es cumplir la orden de tutela,  por lo que, si se considera que no lo ha hecho de manera exacta, se  le indique como debe enmendar su providencia y para ello se le  conceda la oportunidad, ya que su intención es «acatar  el fallo de tutela en sus propios términos»  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental, por  lo que:  

…no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas  con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de  la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.        Adicionalmente,  se ha dicho que la  orden dictada en el ámbito de la acción de tutela,  además de estar revestida del carácter imperativo que  le da su condición de decisión judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  

…no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento…  (Ibídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (Ídem).  

En el  examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto  objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela,  sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta  censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y  voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato  judicial.  

También,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión  del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del  presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió  o no con sus designios.  

3.        Con  el propósito de establecer si en el sub  examine  la sede judicial convocada atendió la orden constitucional,  comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  ese veredicto se ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, «deje  sin efecto el proveído del 22 de febrero de 2023, que confirmó  el proferido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misa ciudad,  el 21 de septiembre de 2022,  y  las actuaciones que dependan de éste.  (…).  Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a 10 días,  emita nueva providencia en la que resuelva la apelación  interpuesta por la ejecutante en contra del referido proveído  de 21 de septiembre de 2022, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo».  

Lo  anterior, al hallar, con apoyo en los precedentes de la Sala sobre la  materia tratada (CSJ  STC14198-2019, 17 oc. 2019, rad. 2019-03208-00),  que el Tribunal cuestionado:  

el  Tribunal acusado erró al confirmar la decisión del a  quo de  condicionar el embargo para que no se practique sobre dineros del  Sistema General de Participaciones, pues tal como se expuso es  aplicable la  excepción a tal inembargabilidad cuando el título  objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de  servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que  están destinados los recursos de dicho sistema, tal como lo  concibió la Corte Constitucional en sentencia C-543/13 al  precisar que la limitación en comento es inaplicable «respecto  de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas  tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban  destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y  saneamiento básico)1»  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Corte debe cotejar si el proceder del Tribunal encartado se sujetó  a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es  apenas natural, decaería la aspiración de la promotora  del presente incidente.  

De  tal labor, prontamente se desprende que dicha autoridad no  desobedeció o desatendió lo determinado por la  jurisdicción constitucional en el caso concreto, ya que, como  quedó visto con detenimiento en el numeral 5º de los  antecedentes de este pronunciamiento, al volver a resolver sobre la  aludida alzada, se ordenó a las entidades financieras ya la  ADRES atender el embargo sobre los dineros a favor del Departamento  de Santander – Secretaría de Salud Departamental, con la  precisión de que «los  recursos provenientes del Sistema General de Participaciones  destinados a financiar las acciones de salud pública pueden  ser objeto de la medida cautelar de embargo y retención de  dineros (…)»,  con la salvedad de que la cautela no puede afectar «(i)  los dineros que no son de la demandada, (ii) los dineros o recursos  que hacen parte del presupuesto general del Departamento de  Santander, (iii) los que tengan el carácter de parafiscales y  (iv) los que registren en la ADRES y se encuentren depositados en  cuentas maestras»,  propósito para el cual la Colegiatura dispuso que se remitiera  a los destinatarios de la cautela copia del fallo constitucional.  

Lo  anterior tras encontrar como primer problema jurídico a  resolver que,  

¿Para  este caso, debe mantenerse y materializarse la medida cautelar de  embargo y retención de dineros decretada sobre los recursos  que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER tenga en las cuentas corrientes, de  ahorros, CDTS y cualquier otro tipo de producto del que sea titular  en las siguientes entidades financieras: BANCO DE OCCIDENTE S.A., al  BANCO GNB SUDAMERIS S.A.S., a COLPATRIA, a BANCOOMEVA, al BANCO ITAU,  al BANCO PICHINCHA y a SCOTIABANK, porque -en consideración  del demandante- la cautela debe recaer sobre recursos del sistema  general de participaciones ya que se está ante una excepción  de inembargabilidad al cobrarse obligaciones originadas en la  prestación de servicios de salud para el ente territorial?  

Cuestionamiento  para cuya respuesta citó en extenso las consideraciones  realizadas en el fallo de tutela y concluyó que,  

los  argumentos citados por la Corte Suprema de Justicia son conclusivos  de que si los títulos objeto de cobro judicial tienen como  origen alguna de las actividades para las cuales están  destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua  potable y saneamiento básico), sí es procede la  excepción de inembargabilidad de estos recursos del SGP.  

En  otras palabras, para la Corte Suprema de Justicia, en la citada  sentencia, los recursos del SGSSS que provienen del SGP, pueden ser  objeto, excepcionalmente, de una medida de embargo cuando con dichos  recursos se garantice el pago de títulos generados con ocasión  de un contrato de prestación de servicios entre, la EPS o  entidad territorial ejecutado y la entidad ejecutante, es decir,  facturas expedidas con ocasión de la prestación del  servicio de salud.  

3.3.  Bajo las anteriores consideraciones de la Corte Suprema, contenidas  en el fallo de tutela que acá se cumple, veamos los hechos del  caso y su solución al primer problema jurídico  planteado, relacionado con los recursos del SGP.  

3.3.1.  En este proceso se cobran las obligaciones dinerarias incorporadas en  las facturas expedidas por FORPRESALUD IPS S.A.S. con ocasión  de la prestación del servicio de salud en el régimen  subsidiado en lo no cubierto por el POS, a cargo del  DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL.  

(…)  

3.4.        Así  las cosas, atendiendo lo dispuesto en el fallo de tutela proferido,  en primera instancia, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de marzo de 2023, caso STC3044-2023,  radicación No. 11001-02-03-000-2023-01154-00, magistrado  ponente DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, y para darle cumplimiento  al mismo, debe el tribunal (i) dejar  a un lado los argumentos expuestos en el auto del 22 de febrero de  2023 en lo relacionado con la inembargabilidad de los recursos  provenientes del Sistema General de Participaciones y (ii) acoger los  de la alta corporación, a partir de los cuales sí  resulta procedente el embargo de los dineros que le sean girados al  DEPARTAMENTO DE SANTANDER, del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES,  puesto que al decir de la alta Corporación:  

Por  tanto, el Tribunal acusado erró al confirmar la decisión  del a quo  de condicionar el embargo para que no se practique sobre dineros del  Sistema General de Participaciones, pues tal como se expuso es  aplicable la excepción a tal inembargabilidad cuando el título  objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de  servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que  están destinados los recursos de dicho sistema, tal como lo  concibió la Corte Constitucional en sentencia C-543/13 al  precisar que la limitación en comento es inaplicable «respecto  de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas  tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban  destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y  saneamiento básico).iv  

4.1.  En este punto, cabe añadir, respecto al precedente de la Corte  Constitucional establecido en la sentencia T053/22, que el mismo no  resulta plenamente aplicable al caso de autos, pues allí se  concluyó la inembargabilidad absoluta «de los recursos  provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS»  (negrillas ajenas al texto), más no de los dineros  pertenecientes al Sistema General de Participaciones, respecto de los  cuales se mantuvieron las excepciones al prenotado principio de  inembargabilidad.  

En  efecto, en la citada providencia, la Corte Constitucional precisó:  

Podría  decirse, entonces, que dentro del género que constituyen los  recursos del SGSSS, los dineros que reciben las EPS en virtud de las  cotizaciones son una especie, distinta a su vez de aquella conformada  por los rubros transferidos por la Nación en virtud del SGP.  Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protección  constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinción  hecha resulta relevante justamente en razón al tratamiento  dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que atañe  a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus  excepciones.  

En  efecto, tratándose de los recursos destinados al sector salud  del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación  específica y carácter en general inembargable, no  obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede  llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de  ciertos derechos fundamentales. Así, dentro de su vasta  jurisprudencia a propósito del tema de la inembargabilidad de  los recursos públicos, al referirse en concreto a los recursos  del SGP, en un primer momento esta Corporación encontró  legítimo que el carácter inembargable de los mismos  debía plegarse para atender créditos a cargo de las  entidades territoriales que tuvieran origen en actividades propias de  cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del  sistema general de participaciones –incluido el sector salud–  y que estuvieran recogidos en sentencias o en otros títulos  legalmente válidos, permitiéndose así el embargo  de los recursos de la participación respectiva cuando los  recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones no fueran  suficientes.  (Resaltado por la Corte).  

4.2.  Bajo ese horizonte, se reitera, es posible perseguir bienes  inembargables, pertenecientes al Sistema General de Participaciones,  con el propósito de lograr «(i) [La] satisfacción  de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de  hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas»;  «(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la  seguridad jurídica y la realización de los derechos en  ellas contenidos»; «(iii) [La extinción de]  títulos emanados del Estado que reconocen una obligación  clara, expresa y exigible»; y «(iv) Las anteriores  excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre  y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de  las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos  (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)».v  

Entonces,  comoquiera que en el asunto de marras se reclamó el embargo,  con miras a obtener el pago de las obligaciones reconocidas en la  providencia que ordenó continuar con la ejecución y que  corresponden a la prestación de servicios de salud, no cabe  duda que se configuraba la segunda de las excepciones contempladas  previamente y, por tanto, resultaba viable la cautela que reclamó  la ejecutante.  

En  seguida abordó el segundo problema jurídico, que lo  estableció en determinar si,  

¿Es  procedente mantener y materializar la medida cautelar de embargo y  retención de dineros decretada sobre los recursos que el  DEPARTAMENTO DE SANTANDER tenga en las cuentas corrientes, de  ahorros, CDTS y cualquier otro tipo de producto del que sea titular  en las siguientes entidades financieras: BANCO DE OCCIDENTE S.A., al  BANCO GNB SUDAMERIS S.A.S., a COLPATRIA, a BANCOOMEVA, al BANCO ITAU,  al BANCO PICHINCHA, a SCOTIABANK, cuando la TESORERÍA DEL  DEPARTAMENTO DE SANTANDER, certificó que los dineros  consignados en dichas entidades hacen parte del Presupuesto General  del Departamento?  

De  cara a lo cual halló respuesta «negativa,  pues de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo  584 del CGP, tales recursos son inembargables».  

Para  sustentar la postura citó una decisión citó un  precedente judicial que estimó aplicable2  para en seguida colegir que,  

[L]a  CORTE CONSTITUCIONAL no ha estudiado a la luz de la CONSTITUCIÓN  POLÍTICA el artículo 594 del CGP, en consecuencia, se  hacen propias las palabras del CONSEJO DE ESTADO: En relación  con la inembargabilidad de dichos bienes, rentas y recursos, la Sala  advierte que de ellos no es posible predicar las excepciones al  principio de inembargabilidad antes estudiadas, en razón al  amplio margen de configuración normativa que le asiste al  legislador, cuya voluntad fue mantener su intangibilidad en lo que  respecta a la medida cautelar de embargo.  

A lo  cual añadió que,  

Alega  el recurrente que las entidades financieras no pueden abstenerse de  dar cumplimiento a la orden de embargo con base en la certificación  expedida por la DIRECTORA TÈCNICA DE LA TESORERÌA  GENERAL DEL DEPARTAMENTO, pues la demandada no puede elaborar su  propia prueba, menos cuando se evidencia de su contenido que su  intención es evadir que la medida se haga efectiva, pues  “todos los productos financieros inclusive los dividendos,  impuesto de vehículos, de libre destinación,  estampillas departamentales, y demás, lo arropó con la  institución jurídica de la inembargabilidad”,  siendo que las utilidades que recibe el departamento “por su  participación accionaria en diferentes entidades, le pertenece  a ella y pueden ser objeto de medidas cautelares porque son de su  propiedad, máxime cuando, se reitera, la obligación  perseguida tiene como causa el cobro de servicios de salud prestados  en favor de la SECRETARIA DE SALUD DE SANTANDER”.  

Procedió  entonces el Tribunal a analizar cada una de las mentadas  certificaciones y encontró que,  

se  advierte que los recursos que se encuentran depositados en los  productos financieros de los bancos requeridos en el auto apelado,  fueron incorporados al presupuesto general del Departamento, el que  de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo  584 del CGP, es inembargable.  

Además,  no es el juez quien determina las rentas que ingresan al presupuesto  general del Departamento, esto se hace mediante Ordenanza aprobada  por la Asamblea Departamental para cada vigencia fiscal, y es  precisamente la TESORERÍA del Departamento la dependencia que  tiene la información exacta y puede certificar (i) sobre los  recursos que fueron incorporados a ese presupuesto y (ii) en cuáles  cuentas u otros productos financieros se encuentran depositados, pues  de conformidad con el artículo 6° de la Ordenanza 056 del  01 de diciembre de 2021, por medio de la que se fijó el  presupuesto general de ingresos y gastos del DEPARTAMENTO DE  SANTANDER, para la vigencia 2022, es la encargada del manejo de la  totalidad de los “ingresos corrientes, y todas aquellas  contribuciones y recursos” incorporados en el presupuesto, para  cuyo recaudo “puede hacer convenios con entidades financieras”.  

No  es que la entidad territorial los haya querido incluir en las  certificaciones que expidió con destino a las entidades  financieras, como inembargables, sino que lo son, al haberse  incorporado en el presupuesto general de la vigencia 2022, fecha para  la que se expidieron las aludidas certificaciones. No es la entidad  la que define cuáles recursos son o no inembargables, el  carácter de inembargable de los recursos del presupuesto  general del ente territorial, lo da la ley, la Tesorería  simplemente certificó cuáles de los recursos que posee  en productos de las diferentes entidades financieras, hacen parte de  ese presupuesto.  

El  tercer problema jurídico lo ciñó a establecer  si,  

¿Es  procedente mantener y materializar la medida cautelar de embargo y  retención de dineros decretada sobre los recursos que la ADRES  gira al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y que se encuentren en cuentas  maestras?  

Al  cuestionamiento emitió respuesta negativa,  

por  el principio de inembargabilidad que los cobija, sin que le sean  aplicables las excepciones previstas para los recursos que provienen  del SGP.  

Así  lo consideró claramente la Corte Constitucional, al decir:  

La  inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas  maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES  contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados  y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables. A estas  cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de  inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los  recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de  Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte  del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución  no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de  garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la  prestación de servicios o actos médicos.  

5.        Siendo  así las cosas, como atrás se dijera, no existe una  separación entre lo dispuesto en la providencia que concedió  el resguardo superior y lo plasmado en la decisión de la  autoridad incidentada, comoquiera que tras imponer como premisa que  eran embargables los dineros provenientes del Sistema General de  Participaciones en salud, ordenó oficiar no solo a las  entidades financieras que pudieran tenerlos depositados sino  directamente a la ADRES, y si bien estableció unas salvedades  que en criterio de la incidentante envuelven una contradicción  con la premisa principal, el análisis íntegro del  fundamento de la providencia emitida, el hecho de que se ordenara  oficiar directamente a la ADRES y el acompañamiento a los  oficios respectivos del fallo tutelar, permite interpretar que las  excepciones a la orden de embargo no deben entenderse extendidas a  dineros que provengan del Sistema General de Participaciones, sino a  los demás recursos sobre los que no aplica la excepción  al principio de inembargabilidad, pues es claro que no todos los  dineros del SGSSS, del presupuesto general del departamento y los que  le gira la ADRES al ente territorial con destino a cuentas maestras,  provienen del SGP; ajustándose, así, en un todo, a lo  que ordenó esta Corte en el mentado amparo supralegal.  

6.        En  consecuencia, ante la suficiencia de las consideraciones insertas en  el veredicto recriminado, se declarará impróspero el  incidente propuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, resuelve:  

Primero.  Declarar  no  probado el desacato endilgado a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga – Magistrada  Mery Esmeralda Agón Amado,  respecto de los cuales se propuso el incidente.  

Segundo.  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Ordenar  la terminación y archivo del presente trámite.  

Notifíquese  lo  aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por  el medio más expedito y eficaz.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CC C-793/02.  

2          Auto de 5 de diciembre de 2022 del Consejo de          Estado.      

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