ATC884 2023

AGOSTO

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ATC884-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC884-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-01899-00  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve el incidente de nulidad propuesto por Tulio José Ruíz  Ramírez, frente a lo resuelto en sentencia STC4854-2023 del 24  de mayo de 2023 dictado por este Despacho, en el amparo que promovió  Servicios  Integrales de Transporte al Mar Sitramar S.A.S.  contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, extensiva a  las partes e intervinientes en el proceso declarativo verbal  25899-31-03-002-2017-00483-01.  

ANTECEDENTES  

1.-          La accionante acudió en tutela y solicitó que se deje  sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de marzo  de 2023 y, como consecuencia, se ordene dictar una nueva providencia  ajustada a derecho, la cual fue dirimida en sentencia STC4854-2023  (24 may. 2023).  

2.-         Tulio  José Ruíz Ramírez,  demandante en el proceso declarativo, afirmó que ni a su  apoderado ni a él, se les enteró acerca de la  existencia de la acción de tutela en cuestión, lo que  afecta de manera sustancial sus derechos.  

3.-        Surtido  el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá pidió que se negara lo solicitado, toda vez  que como consta en el archivo No. 26 del expediente digital, el auto  admisorio le fue notificado al demandante del proceso verbal al  correo electrónico becerrafad@yahoo.es  dirección de notificación de su apoderado.  

4.-        Mediante  auto del pasado 27 de junio de 2023 se tuvo como pruebas la totalidad  de actuaciones surtidas y se solicitó a la Secretaría  de la Sala Civil de esta Corporación que rindiera informe la  forma y fecha en que se notificó el auto proferido el 15 de  mayo de 2023 a Tulio José Ruíz Ramírez.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta  clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique  interés  jurídico para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.  

Ahora, el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991  establece que «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que  

[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes.  Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de  tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra  la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (se  destaca).  

Si  así  no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa  de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código  General del Proceso, norma que establece que el proceso «es  nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  disposición aplicable por remisión  del cánon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Sobre  el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021  y ATC190-2021, recordó:  

(…) Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad  establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado  curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron haber sido convocados» (Providencia  de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).  

2.-  Pues bien, en el caso objeto de estudio resultaba indispensable  vincular y enterar debidamente a las autoridades, partes y demás  intervinientes dentro del proceso declarativo  verbal 25899-31-03-002-2017-00483-01,  entre ellos, a Tulio  José Ruíz Ramírez,  demandante en aquel.  

En efecto, aun  cuando al admitir la salvaguarda se ordenó su notificación  a todos los intervinientes, constatadas las piezas remitidas cabe  observar que el auto proferido el 15 de mayo de 2023 fue notificado a  las direcciones electrónicas  seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co,  j02cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co,  gmg1406@gmail.com,  gapsehk@yahoo.com,  info@ruizfajardo.com y  presidencia@hdi.com.co,  ninguna de las cuales puede afirmarse sea de Ruíz Ramírez.  De igual forma, en el expediente obra un telegrama dirigido al  incidentante, del cual no obra prueba de su efectiva entrega.  

La  Auxiliar Judicial 03 de la Secretaría de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, al rendir el informe solicitado,  indicó que  

Al  respecto me permito comunicar que el juzgado accionado el día  16 de mayo de 2023 reportó que las direcciones de notificación  del señor RUIZ RAMIREZ, dentro del proceso eran Carrera 13 No.  29-21 Oficina 231 Bogotá y Calle 104 # 14 A-45 Oficina 304 de  la misma ciudad. Con base en dicha información suministrada,  el día 16 de mayo se libró telegrama a la dirección  física inicial mencionada y al verificar con la oficina de  4-72, dicha comunicación fue devuelta con la anotación  “desconocido-dev. a remitente”, tal como obra en  documento adjunto.  

En  cuanto al envío de la notificación al email, a pesar de  que fueron ingresados al sistema los datos para procurar las  notificaciones, no se registra huella en ESAV de que se haya  generado, aun cuando los procedimientos siempre son los mismos y las  modalidades de trabajo dictan que se debió haber procesado el  envío del mensaje. En  todo caso, se reporta que no hay constancia en el expediente de que  las notificaciones se hicieran y terminaran de manera exitosa  respecto del citado.  

3.-         Entonces,  comoquiera que Tulio  José Ruíz Ramírez  no fue notificado en debida forma del inicio de este auxilio, se  accederá a la invalidez que imploró, a fin de que pueda  ejercer en debida forma su derecho de contradicción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, resuelve:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad del fallo proferido por esta Corporación el pasado  24 de mayo (STC4854-2023),  por indebida notificación del inicio de este trámite a  Tulio José Ruíz Ramírez.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo  301 del estatuto adjetivo téngase por notificado a Tulio José  Ruíz Ramírez del auto de 15 de mayo de 2023, a través  del cual se avocó el conocimiento de la tutela que Transporte  al Mar Sitramar S.A.S.  incoó contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil,  por conducta concluyente.  

El  término de un (1) día que se confirió en dicha  providencia para que ejerza su derecho de contradicción  correrá a partir del día siguiente al de la ejecutoria  de esta providencia. Por Secretaría contrólese el plazo  respectivo e ingrese el expediente al despacho para renovar la  actuación.  

TERCERO:  Comuníquese  esta decisión, de la manera más expedita a las partes e  intervinientes en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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