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ATC884-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC884-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01899-00
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el incidente de nulidad propuesto por Tulio José Ruíz Ramírez, frente a lo resuelto en sentencia STC4854-2023 del 24 de mayo de 2023 dictado por este Despacho, en el amparo que promovió Servicios Integrales de Transporte al Mar Sitramar S.A.S. contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo verbal 25899-31-03-002-2017-00483-01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante acudió en tutela y solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de marzo de 2023 y, como consecuencia, se ordene dictar una nueva providencia ajustada a derecho, la cual fue dirimida en sentencia STC4854-2023 (24 may. 2023).
2.- Tulio José Ruíz Ramírez, demandante en el proceso declarativo, afirmó que ni a su apoderado ni a él, se les enteró acerca de la existencia de la acción de tutela en cuestión, lo que afecta de manera sustancial sus derechos.
3.- Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá pidió que se negara lo solicitado, toda vez que como consta en el archivo No. 26 del expediente digital, el auto admisorio le fue notificado al demandante del proceso verbal al correo electrónico becerrafad@yahoo.es dirección de notificación de su apoderado.
4.- Mediante auto del pasado 27 de junio de 2023 se tuvo como pruebas la totalidad de actuaciones surtidas y se solicitó a la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación que rindiera informe la forma y fecha en que se notificó el auto proferido el 15 de mayo de 2023 a Tulio José Ruíz Ramírez.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Ahora, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que
[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca).
Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:
(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2.- Pues bien, en el caso objeto de estudio resultaba indispensable vincular y enterar debidamente a las autoridades, partes y demás intervinientes dentro del proceso declarativo verbal 25899-31-03-002-2017-00483-01, entre ellos, a Tulio José Ruíz Ramírez, demandante en aquel.
En efecto, aun cuando al admitir la salvaguarda se ordenó su notificación a todos los intervinientes, constatadas las piezas remitidas cabe observar que el auto proferido el 15 de mayo de 2023 fue notificado a las direcciones electrónicas seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co, j02cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co, gmg1406@gmail.com, gapsehk@yahoo.com, info@ruizfajardo.com y presidencia@hdi.com.co, ninguna de las cuales puede afirmarse sea de Ruíz Ramírez. De igual forma, en el expediente obra un telegrama dirigido al incidentante, del cual no obra prueba de su efectiva entrega.
La Auxiliar Judicial 03 de la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al rendir el informe solicitado, indicó que
Al respecto me permito comunicar que el juzgado accionado el día 16 de mayo de 2023 reportó que las direcciones de notificación del señor RUIZ RAMIREZ, dentro del proceso eran Carrera 13 No. 29-21 Oficina 231 Bogotá y Calle 104 # 14 A-45 Oficina 304 de la misma ciudad. Con base en dicha información suministrada, el día 16 de mayo se libró telegrama a la dirección física inicial mencionada y al verificar con la oficina de 4-72, dicha comunicación fue devuelta con la anotación “desconocido-dev. a remitente”, tal como obra en documento adjunto.
En cuanto al envío de la notificación al email, a pesar de que fueron ingresados al sistema los datos para procurar las notificaciones, no se registra huella en ESAV de que se haya generado, aun cuando los procedimientos siempre son los mismos y las modalidades de trabajo dictan que se debió haber procesado el envío del mensaje. En todo caso, se reporta que no hay constancia en el expediente de que las notificaciones se hicieran y terminaran de manera exitosa respecto del citado.
3.- Entonces, comoquiera que Tulio José Ruíz Ramírez no fue notificado en debida forma del inicio de este auxilio, se accederá a la invalidez que imploró, a fin de que pueda ejercer en debida forma su derecho de contradicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido por esta Corporación el pasado 24 de mayo (STC4854-2023), por indebida notificación del inicio de este trámite a Tulio José Ruíz Ramírez.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 301 del estatuto adjetivo téngase por notificado a Tulio José Ruíz Ramírez del auto de 15 de mayo de 2023, a través del cual se avocó el conocimiento de la tutela que Transporte al Mar Sitramar S.A.S. incoó contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, por conducta concluyente.
El término de un (1) día que se confirió en dicha providencia para que ejerza su derecho de contradicción correrá a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia. Por Secretaría contrólese el plazo respectivo e ingrese el expediente al despacho para renovar la actuación.
TERCERO: Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita a las partes e intervinientes en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS