ATC885 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC885-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC885-2023  

Radicación  nº  73001-22-13-000-2023-00090-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve lo solicitado por Alicia Torres Hernández, frente a  lo resuelto en las sentencias STC4678-2023 del 17 de mayo de 2023  dictado por este Despacho, así como el fallo del 31 de marzo  de 2023 dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Ibagué en el amparo que promovió Marleny Vargas Ureña  contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué y contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a las  partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No.  73001-40-23-012-2016-00003-02.  

ANTECEDENTES  

1.-          La accionante acudió en tutela y solicitó que se deje  sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas  en el proceso reivindicatorio y, en su lugar, se ordene a los  despachos judiciales accionados que “tomen  las decisiones que en derecho correspondan”.  

2.-        El  Tribunal  Superior  de Ibagué, (i) admitió el amparo a través del  cual, entre otras decisiones, ordenó vincular a todas las  partes que integran el proceso reivindicatorio objeto de debate (24  mar. 2023), (ii) envió las notificaciones que consideró  pertinentes (27 mar. 2023) y (iii) emitió fallo en el que negó  el amparo por ser razonable la providencia que desató la  segunda instancia (31 mar. 2023).  

3.-        La  accionante impugnó.  

4.-          Esta Sala dictó sentencia STC4678-2023 a través de la  cual revocó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de  Ibagué y concedió la salvaguarda incoada por Marleny  Vargas Ureña.  

5.-  Alicia Torres Hernández, demandada en el proceso  reivindicatorio, afirmó que, ni a su apoderado ni a ella, se  les enteró acerca de la existencia de la acción de  tutela en cuestión, en la que la accionante fue imprecisa en  su relato sobre el cual se tomó la decisión.  

6.-        La  Secretaría del Juzgado 12 Civil Municipal remitió  oficio No. 0882 del 22 de junio de 2023, en el que informó  que, si bien se le había comisionado a ese despacho la  notificación de la acción de tutela, debido a un error  involuntario, solo notificó a las autoridades judiciales  accionadas.  

7.-        Marleny  Vargas Ureña solicitó no tener en cuenta la solicitud  presentada por la parte demandada en el proceso reivindicatorio, toda  vez que lo pretendido se da con fines dilatorios.  

8.-        Mediante  auto del 27 de junio de 2023 este despacho profirió auto  mediante el cual tuvo como pruebas el Oficio  0882 del 22 de junio de 2023 emitido por la secretaria del Juzgado 12  Civil Municipal hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Ibagué y todo lo rituado en el  trámite del resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta  clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique  interés  jurídico para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.  

Si  así  no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa  de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código  General del Proceso, norma que establece que el proceso «es  nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  disposición aplicable por remisión  del cánon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Sobre  el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021  y ATC190-2021, recordó:  

(…) Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad  establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado  curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron haber sido convocados» (Providencia  de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).  

2.-  Pues bien, en el caso objeto de estudio resultaba indispensable  vincular y enterar debidamente a las autoridades, partes y demás  intervinientes dentro del proceso reivindicatorio  No. 73001-40-23-012-2016-00003-02,  entre ellos, a Alicia Torres Hernández, demandada directa en  aquel.  

En efecto,  constatadas las piezas remitidas cabe observar que si bien, en el  auto que avocó conocimiento de la acción de tutela  proferido el 24 de marzo 2023 por el Tribunal, se ordenó  vincular  a “las  personas que hacen parte del proceso reivindicatorio promovido por la  señora Marleny Vargas Ureña contra la señora  Alicita Torres Hernández”,  en la constancia de notificación se evidencia que el  enteramiento se remitió únicamente a las direcciones  j03cctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co,  j12cmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co,  aqrmarleyvargas@yahoo.com.  Del paginario se puede constatar que el correo de la demandada Alicia  Torres Hernández es atorreshernandez81@gmail.com    al cual no se comunicó acerca del amparo objeto de estudio.  

En igual sentido,  mediante Oficio 0882 del 22 de unió de 2023, emitido por la  Secretaría del Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué,  dirigido a esta corporación con ocasión del incidente  de nulidad, se informó que:  

Mediante el  “OFICIO TUTELA No. 1095”, de Marzo 27 de 2023, proferido  por el H. Tribunal Superior Distrito Judicial Ibagué, Sala  Civil Familia, comunicó a esta judicatura, la admisión  de la tutela promovida por Marleny Vargas Urueña y Accionados  los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos  de la ciudad de Ibagué.  

En el citado  comunicado dispuso vincular a las personas que hacen parte del  proceso Reivindicatorio promovido por Marleny Vargas Urueña  contra Alicia Torres Hernandez, radicado 7300114023012-2016-00003-00,  que se tramita en éste Juzgado, comisionando a ésta  Dependencia Judicial para realizarlo.  

Este despacho  judicial, mediante oficio No. 0488 de Marzo 28 de los corrientes,  procedió a la contestación de la acción  constitucional, sin  embargo, debido al cumulo de trabajo que ostenta el juzgado (promedio  1.700 procesos) y de manera involuntaria, se omitió comunicar  a los demás intervinientes del proceso Verbal Reivindicatorio  referenciado.  

La demandada debía  ser enterada efectivamente  del trámite de tutela a su dirección de notificaciones  para garantizar su derecho de contradicción, lo que no se  hizo. Sobre el particular, esta Sala ha recordado que:  

[n]o  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)  (ATC4548-2018).  

3.- En  consecuencia, serán invalidadas las actuaciones surtidas en  primera y segunda instancia de esta acción de tutela para que  se notifique adecuadamente a la referida demandada y, una vez agotado  el plazo para pronunciarse, deberá dictarse nuevamente la  decisión de fondo en la instancia inicial.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, resuelve:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de los fallos  dictados el 17  de mayo de 2023 (STC4678-2023) y el 31 de marzo de 2023,  por la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente, en la  salvaguarda promovida por Marleny  Vargas Ureña contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué  y contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  con la finalidad de correrle traslado del resguardo a la  convocada Alicia Torres Hernández,  conservando validez la actuación surtida a términos del  artículo 138, inciso 2° del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reanude el  procedimiento según los lineamientos indicados.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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