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ATC885-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC885-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00090-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo solicitado por Alicia Torres Hernández, frente a lo resuelto en las sentencias STC4678-2023 del 17 de mayo de 2023 dictado por este Despacho, así como el fallo del 31 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en el amparo que promovió Marleny Vargas Ureña contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué y contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 73001-40-23-012-2016-00003-02.
ANTECEDENTES
1.- La accionante acudió en tutela y solicitó que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso reivindicatorio y, en su lugar, se ordene a los despachos judiciales accionados que “tomen las decisiones que en derecho correspondan”.
2.- El Tribunal Superior de Ibagué, (i) admitió el amparo a través del cual, entre otras decisiones, ordenó vincular a todas las partes que integran el proceso reivindicatorio objeto de debate (24 mar. 2023), (ii) envió las notificaciones que consideró pertinentes (27 mar. 2023) y (iii) emitió fallo en el que negó el amparo por ser razonable la providencia que desató la segunda instancia (31 mar. 2023).
3.- La accionante impugnó.
4.- Esta Sala dictó sentencia STC4678-2023 a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué y concedió la salvaguarda incoada por Marleny Vargas Ureña.
5.- Alicia Torres Hernández, demandada en el proceso reivindicatorio, afirmó que, ni a su apoderado ni a ella, se les enteró acerca de la existencia de la acción de tutela en cuestión, en la que la accionante fue imprecisa en su relato sobre el cual se tomó la decisión.
6.- La Secretaría del Juzgado 12 Civil Municipal remitió oficio No. 0882 del 22 de junio de 2023, en el que informó que, si bien se le había comisionado a ese despacho la notificación de la acción de tutela, debido a un error involuntario, solo notificó a las autoridades judiciales accionadas.
7.- Marleny Vargas Ureña solicitó no tener en cuenta la solicitud presentada por la parte demandada en el proceso reivindicatorio, toda vez que lo pretendido se da con fines dilatorios.
8.- Mediante auto del 27 de junio de 2023 este despacho profirió auto mediante el cual tuvo como pruebas el Oficio 0882 del 22 de junio de 2023 emitido por la secretaria del Juzgado 12 Civil Municipal hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y todo lo rituado en el trámite del resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:
(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2.- Pues bien, en el caso objeto de estudio resultaba indispensable vincular y enterar debidamente a las autoridades, partes y demás intervinientes dentro del proceso reivindicatorio No. 73001-40-23-012-2016-00003-02, entre ellos, a Alicia Torres Hernández, demandada directa en aquel.
En efecto, constatadas las piezas remitidas cabe observar que si bien, en el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela proferido el 24 de marzo 2023 por el Tribunal, se ordenó vincular a “las personas que hacen parte del proceso reivindicatorio promovido por la señora Marleny Vargas Ureña contra la señora Alicita Torres Hernández”, en la constancia de notificación se evidencia que el enteramiento se remitió únicamente a las direcciones j03cctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, j12cmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co, aqrmarleyvargas@yahoo.com. Del paginario se puede constatar que el correo de la demandada Alicia Torres Hernández es atorreshernandez81@gmail.com al cual no se comunicó acerca del amparo objeto de estudio.
En igual sentido, mediante Oficio 0882 del 22 de unió de 2023, emitido por la Secretaría del Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, dirigido a esta corporación con ocasión del incidente de nulidad, se informó que:
Mediante el “OFICIO TUTELA No. 1095”, de Marzo 27 de 2023, proferido por el H. Tribunal Superior Distrito Judicial Ibagué, Sala Civil Familia, comunicó a esta judicatura, la admisión de la tutela promovida por Marleny Vargas Urueña y Accionados los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de la ciudad de Ibagué.
En el citado comunicado dispuso vincular a las personas que hacen parte del proceso Reivindicatorio promovido por Marleny Vargas Urueña contra Alicia Torres Hernandez, radicado 7300114023012-2016-00003-00, que se tramita en éste Juzgado, comisionando a ésta Dependencia Judicial para realizarlo.
Este despacho judicial, mediante oficio No. 0488 de Marzo 28 de los corrientes, procedió a la contestación de la acción constitucional, sin embargo, debido al cumulo de trabajo que ostenta el juzgado (promedio 1.700 procesos) y de manera involuntaria, se omitió comunicar a los demás intervinientes del proceso Verbal Reivindicatorio referenciado.
La demandada debía ser enterada efectivamente del trámite de tutela a su dirección de notificaciones para garantizar su derecho de contradicción, lo que no se hizo. Sobre el particular, esta Sala ha recordado que:
[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018).
3.- En consecuencia, serán invalidadas las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia de esta acción de tutela para que se notifique adecuadamente a la referida demandada y, una vez agotado el plazo para pronunciarse, deberá dictarse nuevamente la decisión de fondo en la instancia inicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad de los fallos dictados el 17 de mayo de 2023 (STC4678-2023) y el 31 de marzo de 2023, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente, en la salvaguarda promovida por Marleny Vargas Ureña contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué y contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con la finalidad de correrle traslado del resguardo a la convocada Alicia Torres Hernández, conservando validez la actuación surtida a términos del artículo 138, inciso 2° del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS