ATC952 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC952-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC952-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01157-01  (Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso dirimir la impugnación interpuesta por Eduardo  Tadeo Vásquez Morelli frente  a la sentencia del pasado 27 de junio, emitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  promovida por aquel  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Extinción de Dominio, el Juzgado Primero Penal de la  misma especialidad de Cúcuta, la Sociedad de Activos  Especiales (SAE) S.A.S. y la Fiscalía 39° Delegada en  similar materia,  si no fuera  porque esta Magistratura observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo rituado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó el pronto respeto de su prerrogativa          fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada desde los          estamentos requeridos. En concreto, se ordene –«de          MANERA          TRANSITORIA»          respecto a la SAE–,          «SUSPENDER          los efectos de la Resolución… 428 de 2019»          y, de forma «DEFINITIVA»,          brindar el pronunciamiento echado de menos dentro del dossier          de extinción de dominio n.° «2018-00038».  

            

2. Como          sustento adujo que ante          el Juzgado Primero Penal Especializado en Extinción de          Dominio de Cúcuta se surtió la descrita causa, con          relación -entre otros- al predio con folio de matrícula          n.° «260-3887»          del difunto Camilo Vásquez Ardila, el cual había sido          pasible de medida cautelar de «embargo          y suspensión del poder dispositivo»          el 2 de febrero de 2018, por la Fiscalía 39° Delegada y,          asimismo, de «enajenación          temprana» por          la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., con la resolución          428 arriba referida -de «27          de mayo» de          2019-.  

Sostuvo  que del  enjuiciamiento, en el que intervino como heredero, provino fallo que  -en lo medular- no acogió la reclamación extintiva  sobre inmueble en cuestión, el 17 de junio de 2021. Veredicto  cuya apelación interpuesta por varios «afectados»  se halla pendiente de zanjar por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio.  

Criticó  el tutelante, en estricto compendio, que el despacho judicial de  cognición omitiera -gracias a la secretaría- atender  «de fondo»  su solicitud de levantamiento de cautela en los términos en  que se habilitara en la providencia definitoria de primer nivel,  porque con ello quiso pasar por alto que, más allá de  estar en curso la alzada donde el Superior, «de  conformidad con el numeral 1º del artículo 323 del Código  General del Proceso, el [juez] inferior conservará competencia  para conocer todo lo [concerniente  a] medidas…».  

            

            

4. Impugnó          el convocante, con persistencia en los ataques primigenios y en          discrepancia de los planteamientos del a-quo          constitucional, a lo que añadió la configuración          de invalidez por no integración del juzgado perseguido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          los medios de convicción obrantes se desprende, sin asomo de          duda, la falta de competencia de esta Sala de Casación Civil,          Agraria y Rural para decidir, en impugnación, el presente          asunto, toda vez que          las críticas del memorial impulsor del mecanismo tutelar de          marras se enfilan -en exclusivo- contra la omisión del          despacho Primero Penal Especializado en Extinción de Dominio          de Cúcuta en proveer «de          fondo» sobre          su solicitud de levantamiento de medida cautelar en el cartapacio          extintivo sub          examine.          Luego, con independencia de las apelaciones de fallo en curso y de          la aspiración «transitoria»          hacia el manifiesto 428 de la SAE,          la atribución para dirimir en primera instancia no recaía          en la Colegiatura de origen.  

Lo  anteriormente esbozado -insístase- impide a la Sala desatar  válidamente la disputa, dado que como en lo pertinente enseña  el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069  de 2015 (modificado por el canon 1° del 333 de 2021), «[l]as  acciones  de tutela  dirigidas contra  los Jueces  o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo  superior funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada»  (Énfasis).  

2.        En  consecuencia, el veredicto dimanado en este rito por la Sala de  Casación Penal,  se  halla viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los  procesos de amparo por remisión del artículo 4° del  decreto 306 de 1992, pues la potestad para conocer del asunto en  primer grado, como se otea, le atañe es al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de  Dominio (reparto), como «superior  funcional»  del  repelido estrado especializado de Cúcuta, al margen de la  pretensión blandida con relación a la resolución  de la SAE, con más soporte si a voces del numeral 11° del  artículo 2.2.3.1.2.1.  ya  descrito, «[c]uando  la (…) tutela se promueva contra más de una autoridad  (…) de diferente nivel, el reparto se hará al juez de  mayor jerarquía…».  

Total  que el llamamiento por pasiva al trámite de ese Tribunal y la  Fiscalía 39° Delegada es «aparente»,  pues ninguna censura fue exteriorizada por el inicialista contra  tales estamentos, de donde,  

…no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria…  (Destacado  adrede. CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13  sep. 2013, rad. 00134-01).  

            

3. Respecto          de la falta de competencia venida de esbozar, se ha señalado:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).  

            

3. Por          otro lado, en torno a          la facultad para declarar «nulidades»          a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017          (asimilables al nuevo decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado          que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018,  31 en., rad. 2017-00314-01).  

            

3. Por          lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para          enderezar el decurso iusfundamental.          No hay lugar, por sustracción, a auscultar sobre lo alegado          en el texto impugnatorio.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  de  lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corporación  en el plenario de la referencia, sin perjuicio de la validez de las  pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138  del Código General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, remitir  de inmediato el expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción  de Dominio  (reparto), para que imprima al caso el trámite de primera  instancia de rigor.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

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