ATC951 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC951-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC951-2023  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2014-00040-02  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la consulta del auto del pasado 1º de agosto, por medio  del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta resolvió el incidente de desacato  formulado por Joel Ascanio Ropero contra los Directores de Sanidad  Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad  Militar del Batallón A.S.P.C. Nro. 30 Guasimales.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  fallo proferido el 4 de marzo de 2014, la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le amparó  los derechos a la salud y a la seguridad social a Joel Ascanio  Ropero, ordenando «a  la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército… y  Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón  A.S.P.C. No. 30 Guasimales, que en el término de 24 horas[,]  contadas a partir de la notificación de [esa] providencia,  tom[aran] las medidas necesarias para garantizar que se continúe  prestando integralmente el servicio de salud (si aún no lo  hubiere hecho), al señor… Ropero[,] e ingrese  nuevamente como usuario beneficiario, como consecuencia de la  concesión anterior».  

3.        A  través de auto del 6 de julio último el Tribunal  requirió i)  al  Brigadier General Edilberto Cortés Moncada -como  Director General de Sanidad del Ejército Nacional-  y al Mayor Juan Andrés Acevedo Fontecha -como  Director del Establecimiento de Sanidad Militar ASCP 30 Guasimales-,  para que cumplieran el referido fallo de tutela; y ii)  al  Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez -como  superior jerárquico de aquéllos, en su condición   de Comandante del Comando de Personal del mentado ente militar-,  para que, de ser el caso, abriera el «correspondiente  proceso disciplinario»  en contra de los primeros nombrados.  

4.        Al  no recibir respuesta alguna frente al llamado reseñado a  espacio, el 12 de julio del año en curso el a-quo  constitucional  dispuso «dar  apertura al trámite incidental en contra del Brigadier General  Edilberto Cortés Moncada y el Mayor Juan Andrés Acevedo  Fontecha, en sus calidades de Director General de Sanidad del  Ejército Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad  Militar ASCP 30 Guasimales»;  así como «requerir  al Comandante de Personal, Brigadier General Jaime Eduardo Torres  Ramírez…, como superior jerárquico de los  referidos servidores públicos, con la finalidad que exija el  acatamiento de la orden contenida en el fallo de tutela»;  surtiendo el traslado de rigor, así como la notificación  a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis  del asunto.  

5.        El  19 de julio de 2023 se prescindió del periodo probatorio, al  concluir que no existían «medios  de convicción por practicar».  

6.        En  respuesta a los citados requerimientos, la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Apoyo y  Servicios para el Combate Nro. 3º deprecaron su desvinculación  del trámite porque la afiliación del reclamante al  subsistema de salud de las fuerzas militares no es de su cargo sino  «función  de la Dirección General de Sanidad»,  a quien solicitaron el apoyo correspondiente.  

Añadieron  que, «en  la base del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares»,  el quejoso «se  encuentra en estado ACTIVO, y ADSCRITO al BATALLÓN DE  INFANTERÍA N° 15 “GR. FRANCISCO DE PAULA  SANTANDER”»,  por lo que este último «es  el responsable para garantizar los derechos del señor Joel  Ascanio Ropero»,  a quien, por demás, se le han satisfecho «de  manera integral, continua y permanente».  

7.        Luego,  el pasado 26 de julio se vinculó «al  trámite incidental al Brigadier General José Enrique  Walteros Gómez, y a la Capitán Janneth Bibiana Enríquez  Villarreal, en sus calidades de Director General de Sanidad Militar y  Directora del establecimiento militar Batallón de Infantería  No. 15 “GR. Francisco de Paula Santander”»;  a quienes, a su vez, se requirió «con  la finalidad que acat[aran] la orden contenida en el fallo de  tutela»;  disponiéndose, además, darles el traslado respectivo  para el ejercicio de su derecho de defensa.  

8.        Después,  el 1º de agosto de esta anualidad, el juez constitucional de  primer grado sancionó por desacato, exclusivamente, al  «Brigadier  General José Enrique Walteros Gómez, Director General  de Sanidad Militar»,  imponiéndole «multa  equivalente a… (3) salarios mínimos mensuales legales  vigentes y… (3) días de arresto»,  de  conformidad con los preceptos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

Para  arribar a tal conclusión, en lo medular, sostuvo que de la  misma constancia que remitieron algunos de los incidentados, a pesar  de sus alegaciones, se desprendía que  «el actor se encuentra en estado INACTIVO, tal como lo  denunció»,  lo que «constituye  una desatención al mandato tutelar del 4 de Marzo de 2014[,]  en el que expresamente se les ordenó que “ingrese  nuevamente como usuario beneficiario” del sistema de salud.  Frente a la que no se aludió siquiera alguna causa  justificadora de su incumplimiento por razones de fuerza mayor o caso  fortuito».  

9.        A  continuación, el 10 de agosto último, la Coordinadora  del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de  Sanidad Militar aportó escrito en el que pidió declarar  infundado el incidente de desacato frente a esa dirección  porque, en lo de su competencia, dio cabal cumplimiento a la orden de  tutela, resaltando que el reclamante «se  encuentra en estado de afiliación activo  en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares…, tal como  se evidencia en el… pantallazo [adjunto]».  

10.        Finalmente,  el expediente se remitió a esta Corte para que fuera  consultada la decisión adoptada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).  

2.        De  otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del  desacato es la sanción prevista en el canon 52 del Decreto  2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la  jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte  Constitucional, que:  

…se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.  (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia   T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otras,   providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps.  Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00)  (CSJ  ATC, 24 may. 2013, rad. 2012-00193-01).  

Además,  la jurisprudencia constitucional también ha indicado que «aun  cuando el  cumplimiento inmediato del fallo de tutela es la regla general,  excepcionalmente puede darse la circunstancia de que aquél sea  de imposible cumplimiento, evento que a su vez debe ser acreditado  por el destinatario de la orden en forma inmediata, eficiente, clara  y definitiva»  (CC T-325/15), y así, eventualmente, exonerar su  responsabilidad de cara al acatamiento del mismo.  

3.        Con  base en tales premisas, para establecer si en el sub  examine  el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

4.        A  partir de lo dispuesto en la anotada sentencia de tutela es que esta  Corte debe cotejar si su destinatario se sujetó a sus  lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es  apenas natural, deberá accederse a la aspiración de la  promotora del presente incidente.  

Ahora,  revisados los elementos suasorios aquí acopiados,  especialmente los adosados con posterioridad a la decisión  objeto de consulta, se vislumbra, sin lugar a dudas, que se acreditó  la actual activación de los servicios de salud del accionante  en el respectivo Subsistema de las Fuerzas Militares.  

De  esta manera, los medios demostrativos recopilados permiten concluir  que el proceder del encargado de atender la sentencia de tutela no se  enmarca en lo que podría tildarse como una conducta  reprochable, de rebeldía y desobediencia respecto a lo allí  ordenado, evidenciándose la ausencia del presupuesto subjetivo  que exige la jurisprudencia como necesario para el buen suceso del  incidente de desacato y, por ende, para la viabilidad de la  imposición de sanciones por desatender lo definido por la  jurisdicción constitucional; máxime cuando la última  respuesta brindada por el incidentado deja ver que adoptó las  medidas correctivas necesarias para atender los reclamos del quejoso.  

Al  respecto, es aspecto pacífico, «…como  de antaño lo ha sostenido la Sala, [que] la sanción por  desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir  la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela,  lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la  jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la  imposición de sanciones»  (CST ATC2264-2017, 5 abr., rad. 2016-02971-03).  

5.        Bajo  esa perspectiva, si bien el a-quo,  acertadamente, en su momento,  impuso  sanción por desacato, sobre la base de que en el trámite  incidental no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela;  lo cierto es que, de los medios de convicción acopiados con  posterioridad, se desprende que el incidentado, después,  adelantó las diligencias que tuvo a su alcance para el  acatamiento del mandato del juez constitucional, lo que actualmente  impide tildar de rebelde o desidioso su proceder.  

Sobre  el particular, esta Corte ha indicado que:  

…si  bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo  constitucional actuó con apego en la realidad procesal  preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se  justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del  incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la  entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria,  se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y  acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela  (CSJ STC, 31 may.  2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475-2015, 4 feb. 2015,  rad.1999-00026-02).  

6.        En  este orden de ideas, comoquiera que esta Corte ha sostenido que la  imposición de sanciones por desacato deriva no solo de un  factor objetivo sino que prima la valoración de aspectos  subjetivos, en punto a que debe observarse la intencionalidad de  desatender la orden de tutela por parte del llamado a cumplirla, es  claro que, en  este momento, no resulta justificado  mantener la  sanción impuesta  en la providencia materia de análisis, por lo que la  determinación consultada habrá de revocarse, sin  perjuicio de que,  con  posterioridad,  ante  una nueva desatención,  se  impulse un nuevo incidente de este linaje.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero.        Revocar  el  auto de  1º de agosto de 2023,  por medio del cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  sancionó al Brigadier  General José Enrique Walteros Gómez (Director  General de Sanidad Militar);  y  en su lugar, declarar  no  probado  el desacato endilgado a éste, en esta oportunidad, por  Joel Ascanio Ropero.  

Segundo.        Abstenerse,  por tanto,  de  imponer las sanciones a que se contrae el canon 52 del Decreto 2591  de 1991,  sin  perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela  ya descrito en esta providencia.  

Tercero.        Ordenar  la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notificar  lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz, a  las partes y demás intervinientes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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