ATC950 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC950-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC950-2023  

Radicación  n.°  17001-22-13-000-2013-00124-03  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la consulta del auto del día 2 del mes y año en  curso, por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, Sala Civil-Familia, dirimió el incidente de  desacato de Divier  Irley Londoño Llano  contra  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  (Seccional Caldas), concretamente tramitado frente al Jefe de la  Unidad Prestadora del mismo departamento, Capitán Carlos  Alberto Guillén Agudelo,  así como respecto al  Intendente Jhon Martínez, a cargo del Establecimiento  Complementario de Salud, a la Mayor Hellen Johana Jiménez  Orejuela, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n.° 3 de  la institución y, a la Brigadier  General Sandra Patricia Pinzón Camargo, Directora General  de Sanidad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          fallo proferido el 29 de mayo de 2013 el Tribunal a-quo          amparó los derechos fundamentales a la salud, «vida,          dignidad humana, integridad física y seguridad social»          del          inicialista (en sede de tutela incoada por quien expuso ser su          agente oficiosa), por lo que ordenó a la Dirección de          Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Caldas, que,  

…en  el término perentorio de (…) cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta sentencia,  [le]  suministr[ara]  los medicamentos Sinalgen y Creactina en las dosis y (…)  presentación que prescrib[iera] su médico tratante…  

            

2. Ahora,          el receptor del resguardo en cita, Londoño Llano, allegó          ante el Tribunal escrito con solicitud de dar apertura a un          incidente de desacato, bajo el argumento medular de que la Dirección          encartada -Clínica La Toscana- ha omitido brindarle diversos          medicamentos a julio del presente año, inherentes al ámbito          de protección de la orden tutelar arriba descrita, a saber:          «CARBAMAZEPINA…»,          «BROMURO          DE[          P]INAVERIO…»,          «LIDOCAINA          HCL SIMPLE…»,          «BACLOFENO          TAB…»,          «POLIETILENGLICOL          SOBRES»,          «PSYLLIUN          MUSCILAGO»          y «ROSUVASTATINA+EZTIMIBE…».  

            

3. El          a-quo          constitucional requirió, por conducto de auto de 13 de julio          de los corrientes, al          Jefe          de la Unidad Prestadora del departamento, Capitán Carlos          Alberto Guillén Agudelo,          al Intendente Jhon Martínez -a cargo del Establecimiento          Complementario de Salud- y a la Mayor Hellen Johana Jiménez          Orejuela -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n.° 3 de          la institución-1,          en          procura          de honrar el mandato supralegal          ya aludido y, asimismo, a          la Brigadier          General Sandra Patricia Pinzón Camargo, Directora General          de Sanidad,          en calidad de «superior          jerárquica»          de aquellos, mientras que con pronunciamiento del día 19          siguiente se dispuso tramitar el rito incidental y decretar pruebas.  

            

4. El          convocado capitán          Guillén Agudelo          rindió informe. Indicó grosso          modo          que          ha sufragado todas las diligencias al alcance en favor del          solicitante, en cuanto al suministro de las drogas echadas de menos.  

            

5. Finalmente,          el Tribunal cognoscente, por medio de la providencia en consulta,          resolvió sancionar por desacato al oficial referido con          «ARRESTO          (…) de un (1) día…, y MULTA equivalente a          treinta coma sesenta y seis (30,66) UVT para el… 2023»,          de          conformidad con los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de          1991, más el exhorto para la cabal obediencia a la sentencia          iusfundamental          objeto del incidente. Lo antedicho, pues hubo acatamiento en la          entrega de las prescripciones cuya mora fue la base del acudimiento          del accionante, excepto en lo atañedero a la medicación          «Bromuro          de Pinaverio»,          que se entregó de manera incompleta (con un faltante de 28          unidades del total de 60). Los otros servidores policiales fueron          absueltos.  

            

6. Después          de lo así definido, el amonestado          pidió          archivar la tramitación por «hecho          superado»,          después de aseverar que ya fue satisfecha la orden de entrega          de la droga restante.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.        Es  menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la  acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento»  (ídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (ibídem).  

3.        Con  base en las anteriores premisas, se anticipa la infirmación de  las sanciones objeto de la consulta de marras, pues del escrito de  solicitud de revocatoria adosado con posterioridad a la decisión  aquí examinada  se acreditó la efectiva dación  de las 28 unidades del medicamento «Bromuro  de Pinaverio»  (el  3 ag. 2023), echadas en extrañeza por el Tribunal de origen;  circunstancia de la que deriva, aun cuando sea en forma tardía,  el acatamiento a la orden constitucional objeto del incidente, en lo  tocante a la censura del solicitante.  

En  torno al tema, esta Sala ha indicado que:  

…si  bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo  constitucional actuó con apego en la realidad procesal  preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se  justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del  incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la  entidad querellada con  posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que  efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas  encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela…  (Se  destacó. CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado  en ATC475-2015, 4 feb. 2015, rad.1999-00026-02).  

4.  En  este orden de ideas, comoquiera que la Corte ha sostenido que la  imposición de sanciones por desacato deriva no solo de un  factor objetivo sino que prima la valoración de aspectos  subjetivos, en punto a que debe observarse la intencionalidad de  desatender la orden de tutela por cuenta del llamado a cumplirla, es  claro que, en  este momento, no resulta justificado  mantener las  amonestaciones impuestas  en la providencia pasible del presente análisis; por lo que la  determinación consultada habrá de infirmarse, sin  perjuicio de que, con posterioridad, ante una eventual desatención,  se impulse un nuevo incidente de este linaje.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero.        Revocar  el  auto del  día 2 del mes y año en curso, por virtud del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala  Civil-Familia, sancionó por desacato al Jefe de la Unidad  Prestadora de  Salud Caldas de la Policía Nacional,  Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo.  

Segundo.        Abstenerse,  por ende,  de  infligir las sanciones a que alude el artículo 52 del decreto  2591 de 1991.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Funcionarios que hoy reemplazarían a quien inicialmente se          dirigió la orden de tutela.  

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