STC7529 2023

AGOSTO

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STC7529-2023

        

Magistrado  ponente  

STC7529-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00944-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos  (2) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP frente al fallo proferido el  pasado 25 de mayo por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, que no accedió a la acción de  tutela que promovió ella contra la Sala de Descongestión  Nro. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección de sus garantías  «al  Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia[,] en  conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema  Pensional»,  presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada al dictar  sentencia reconociendo la pensión de jubilación  convencional, junto con la mesada 14, en el juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la sentencia del 05 de diciembre de 2022[,] dictadas  (sic) por la… Sala [accionada]»;  y ordenar a la «Corte  Suprema de Justicia[,] Sala de Casación Laboral[,] dictar una  nueva… ajustada a derecho, en la cual se dejen sin efectos la  [proferida el]… 05 de diciembre de 2022… y, en  consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda».  

En  forma subsidiaria, deprecó suspender «de  manera transitoria la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022…,  hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión  que se iniciaría en virtud de [la] orden tutelar».  

2.        Los  siguientes son  los hechos relevantes para la definición del presente caso:  

2.1.        En  el juicio laboral que Juan Francisco Castañeda Forero instauró  contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP  (pretendiendo  se declarara que «era beneficiario de la Convención  Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato  de sus trabajadores, Sintracreditario»; «se condenara a  la UGPP al reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión  de jubilación convencional, establecida en el artículo  41, parágrafos 1º y 3º de [esa]… Convención»;  y que esa «prestación se le reconociera, desde el 17 de  agosto de 2013 con el 75 % del promedio salarial devengado en el  último año de servicios, debidamente actualizado, junto  con las mesadas causadas desde esa fecha y a futuro con los  respectivos aumentos legales, debidamente indexadas mes a mes, hasta  cuando se verificara el pago; las adicionales de junio y diciembre,  ya producidas, a partir de la misma data y en adelante, también  indexadas; los derechos que se probaran con fundamento en las  facultades ultra y extra petita y las costas),  surtidas las etapas de rigor, el 22 de junio de 2017 el Juzgado  Tercero Laboral de Bogotá dictó sentencia, en la que  absolvió a la allí demandada y declaró fundadas  «las  excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación  y cobro de lo no debido».  Determinación que el 13 de julio siguiente confirmó la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.  

2.2.        Sin  embargo, el 15 de marzo de 2021, la Sala accionada casó tal  pronunciamiento para, en su lugar, «en  sede de instancia, para mejor proveer…[,] oficiar a la  [referida] Unidad… para que… alleguen certificación  clara, en la que se informe: i) los cargos desempeñados por…  Castañeda Forero al servicio de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero y, ii) los factores fijos y variables  para liquidar la mesada convencional, debidamente especificados por  su valor»;  y el 5 de diciembre de de 2022 emitió la respectiva sentencia,  en la que accedió a las pretensiones de la demanda.  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, alegó la reclamante que la Sala  accionada, al disponer el reconocimiento de la pensión de  jubilación convencional, junto con la mesada 14, dispensando  el abuso del derecho de parte de Castañeda Forero, incurrió  en defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del  precedente y violación directa de la constitución, al  pasar por alto la «vigencia  de la Convención Colectiva de la Caja Agraria bajo los  parámetros del Acto Legislativo 001 de 2005»,  que «[e]l  requisito de la edad no [era] de mera exigibilidad sino de causación  del derecho»  y la necesaria satisfacción de los presupuestos legales «para  ser beneficiado con la mesada 14»;  con lo que cohonesto  

Destacó  que «si  bien procede el recurso extraordinario de revisión, en este  momento… no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir  la grave irregularidad que se da en este caso[,] relacionado con el  de una pensional de jubilación convencional junto con la  mesada 14 sin el cumplimiento de los 55 años de edad requerido  por la Convención Colectiva de 1998-1999 y tampoco de los  requisitos de la mesada 14[,] determinados en el Acto Legislativo,  antes de la perdida de vigencia, el 31 de julio de 2010»;  siendo evidente que lo allí definido genera «un  grave perjuicio al erario»,  al deberse pagar, erradamente, a Castañeda Forero,  $184.226.870 por retroactivo, $54’963.031 por indexación  y «mesada  pensional junto con la mesada 14 hasta la vida probable del  causante».  

3.        La  Sala de Descongestión Nro. 2 de Casación Laboral de  esta Corte defendió la legalidad de su proceder, deprecó  el despacho adverso de la salvaguarda «por  no haberse demostrado vulneración de derecho fundamental  alguno»  y destacó, también, que el ruego tutelar era inviable  por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que  «contra  la decisión… cuestionada es posible interponer el  recurso extraordinario de revisión».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró  improcedente la protección, por insatisfacer el requisito de  la subsidiariedad, comoquiera que «la  entidad demandante no ha ejercido la acción correcta para  lograr un pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada  pensional cuestionada y no se observa un abuso del derecho que  amerite la intervención del juez constitucional – definitiva o  transitoria- en lo que respecta a su reconocimiento».  

La  incoó la gestora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  especialmente frente a los que, adujo, acreditados abuso del derecho  y perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Auscultada  la impugnación, considera  la Sala que está llamada al fracaso, lo que impone ratificar  la determinación del a-quo  constitucional,  dada la inviabilidad del  resguardo, al desatender el principio de subsidiariedad connatural a  este medio excepcional de protección, en tanto que, para  controvertir la sentencia en la que se ordenó el  reconocimiento y pago de la asignación pensional a favor de  Castañeda Forero,  la accionante tiene  a su alcance el recurso extraordinario de revisión, en aras de  provocar un pronunciamiento del fallador natural.  

En  efecto, muy a pesar de las alegaciones de la inconforme, como  insistentemente lo ha sostenido esta Corte en asuntos de similares  contornos al de ahora (criterio  reiterado, entre muchas otras, en STC1571-2023, 22 feb., rad.  2022-02097-01),  cuenta con el remedio atrás referido, conforme a lo dispuesto  en el canon 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra  sentencias ejecutoriadas, máxime si  esgrime que el pago de la pensión allí conferida a  cargo del «erario»,  fue en desmedro de lo  debido de acuerdo con la ley;  escenario judicial en el que, valga anotar, es factible remediar los  aparentes perjuicios que tal reconocimiento prestacional llegare a  ocasionar.  

Es  que, cual lo sostuvo esta Sala de la Corte en un debate con cierta  simetría:  

(…)  respecto al reconocimiento pensional convencional [otorgado  en fallo de casación] que,  en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además,  porque Henry Morales ya cuenta con la pensión de vejez por  parte de Colpensiones, por lo que, deduce, existe «incompatibilidad  entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez»,  sumado a que «no se puede devengar DOS emolumentos del erario  público generando así una evidente vía de hecho  por violación directa de la Constitución y la ley»[,]  la solicitud de amparo también deviene improcedente,  comoquiera que, tal  como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance acudir [a la]  revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador  natural.  

En  efecto, la  UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,  el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación. (…) La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código…».  

Frente  a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al  reconocimiento pensional convencional, la Sala dejó dicho que:  

la  entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través  del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos  fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso  extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código  Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el  precepto 20 de la Ley 797 de 2003(…) para cuestionar la  legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente  convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél,  en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24  abr., rad. 2020-00210-01).  

Así  las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991…  (Énfasis  ajeno. Cfr.  CSJ STC6282, 2 jun. 2021, rad. 2020-00554-02).  

Recuérdese  que la UGPP sí está facultada para interponer la  revisión en comento, pues como lo ha precisado esta  magistratura en el pasado, «dicha  atribución se la asignó el artículo 6 del  Decreto 575… de 2013, según el cual, [le]  corresponde…  adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003»;  norma aquella que, además, refrendó su naturaleza  jurídica de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda (CSJ  STC4114, 22 mar. 2018, rad. 00232-01).  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.        Finalmente,  destáquese que el resguardo no procede, siquiera, como  mecanismo transitorio, comoquiera que no se verifica la existencia de  un perjuicio irremediable, contrario a lo predicado por la  impugnante, toda vez que, como lo ha precisado la Sala en casos  similares:  

…la  accionante esgrime que la queja tuitiva  la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio  irremediable», toda vez que el procedimiento del referido  remedio hace que su definición no sea expedita, lo que  prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de  Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba  solventarse en este escenario constitucional.  

No  obstante, la retórica exhibida [por la UGPP] no diluye la  «exigencia de procedibilidad» echada de menos párrafos  atrás, comoquiera que no se acreditó que con el pago de  la «mesada y retroactivo pensional» concedido…, se  ponga en «grave riesgo» el mencionado régimen  prestacional, carga que debe soportar la entidad querellante hasta  tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no  acompasa con el ordenamiento patrio  (CSJ  STC9548-2022).  

4.        Las  razones anteriormente consignadas imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, en tanto que, en corto, la  accionante tiene a su alcance el recurso especial de revisión  de que «trata  el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia  con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003»,  respecto del «reconocimiento  de sumas periódicas a cargo del tesoro público»,  en concordancia con el numeral 6º del artículo 6º  del Decreto 575 de 2013, acorde con el cual le compete «[a]delantar  o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el [aludido]  artículo 20»;  lo que, como insistentemente lo ha sostenido esta Sala, derruye la  alegación de existencia de un eventual perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el veredicto impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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