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STC7908-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7908-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01319-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Denis Rocío Navarro Cepeda, Luis Eduardo Rojas Reinoso y Edgar Rojas en contra del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, BBVA Colombia S.A. y la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe. Al tramite se dispuso vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá –Grupo de Archivo.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores demandaron la salvaguarda de sus garantías fundamentales de petición, vivienda digna, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. inició un proceso de restitución de inmueble arrendado contra Denis Rocío Navarro Cepeda, demanda que fue admitida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 24 de septiembre de 20181 bajo el radicado 11001310302220180050100.
2.3. El 12 de julio de 2019, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la que declaró la terminación del contrato de leasing habitacional suscrito entre las partes, ordenó a la demandada la restitución del bien en disputa y comisionó al Juzgado Municipal de Descongestión o Reparto o, en su defecto, a la Alcaldía Local para que practicaran la diligencia de entrega3.
2.4. Para dar cumplimiento a la sentencia, el Juzgado libró despacho comisorio el 30 de septiembre del mismo año4, que se reiteró el 14 de marzo de 2022 (009-2012)5.
3. Al respecto, los gestores alegan que no conocieron el proceso atacado, hasta que se enteraron del Despacho Comisorio 009-2012, por lo que no es admisible que procedan a la restitución del inmueble, máxime que cuando acudieron al Juzgado para conocer el asunto les informaron que el proceso estaba archivado. Destacaron que se debe tener en cuenta que son desplazados y víctimas de la violencia y que las obligaciones reclamadas por el Banco habían caducado y estaba prescritas. Aducen que en marzo de 2017 presentaron un derecho de petición ante la entidad financiera, que fue contestado parcialmente, lo cual les impidió tener claridad del tipo de crédito y de las cuotas a cancelar.
4. Por lo anterior, solicitan que se ordene la nulidad de todas las actuaciones procesales y que se deje sin efectos el Despacho Comisorio 009-2012, que dispuso la diligencia de entrega del bien inmueble en disputa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá indicó que se sujetaba a las actuaciones surtidas en el proceso de restitución y que había solicitado desarchivar el expediente.
2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que los tutelantes Denis Rocío Navarro Cepeda y Luis Eduardo Rojas Reinoso no estaban incluidos en el Registro Único de Victimas, mientras que Edgar Rojas se encontraba registrado por un hecho de desplazamiento forzado, según lo previsto en la Ley 387 de 1997.
3. El Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Grupo de Archivo manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados y que realizó las gestiones pertinentes para desarchivar el proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo solicitado, por improcedente, dado que los actores no demostraron haber agotado los mecanismos de defensa en el juicio cuestionado, tenientes a cuestionar la indebida notificación de la demanda. También negó la protección reclamada frente a la autoridad administrativa accionada, porque estaba actuando en cumplimiento de una orden del Juzgado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los accionantes, quienes reiteraron sus alegaciones iniciales y argumentaron que no se analizó de fondo el debate planteado, pese a que nadie contestó la acción constitucional. De otro lado, pusieron de presente que la tutela se radicó el 6 de junio del año en curso y el fallo de primera instancia les fue notificado el 23 posterior, mediante correo electrónico al cual accedieron el 26 de junio, por lo cual se vulneraron los términos previstos para decidir, circunstancia que, en su criterio, constituye falta disciplinaria.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela es improcedente, dado que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Visto el material probatorio allegado, se advierte que las censuras planteadas en esta sede constitucional, referentes a la indebida notificación de la demanda, la falta de información del crédito y de las obligaciones cobradas, así como su caducidad y prescripción, entre otras, no fueron formuladas por los tutelantes ante el Juzgado del Circuito accionado.
En ese sentido, es menester señalar que el juez de tutela no está facultado para reemplazar al cognoscente, ni para anticipar sus decisiones, ni para indicarle la forma de resolver los asuntos que deben ser sometidos a su consideración, de manera que los tutelantes deben exponer previamente ante el juez de la causa los argumentos en los que sustentan su petición de amparo constitucional. Sobre el particular, ha sostenido la Sala que esta especial vía no
(…) se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular (CSJ STC4303-2018).
3. Por otro lado, frente a la petición referida a la suspensión de la diligencia de restitución, resulta pertinente señalar que esta Sala tiene decantado que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una sentencia en firme (CSJ STC038-2020 y CSJ STC12527-2022, entre otras); máxime que, para el caso concreto, la orden de restitución del inmueble se emitió desde que se profirió el fallo del 12 de julio de 2019, de manera que respecto de dicha providencia la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, lo cual impide analizar el fondo de lo allí decidido.
4. Finalmente, en torno al reproche formulado en la impugnación, porque la tutela no se resolvió en término por parte del a quo constitucional, basta señalar que, si bien el asunto se radicó el 7 de junio de 2023, fue remitido por competencia al Tribunal el 9 de junio siguiente, que lo falló el pasado 22 de junio, decisión que la parte actora pudo impugnar oportunamente, de manera que el proceso ha surtido el trámite pertinente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 175 Documento PDF. 2018-501.
2 Folio 181-185, 191. Documento PDF. 2018-501.
3 Folio 203. Documento PDF. 2018-501.
4 Folio 211. Documento PDF. 2018-501.
5 Documento PDF. 12AnexoJuzgado22CivilCircuito DESPACHO COMISORIO N.009 PROCESO 2018-501 -.