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STC7907-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7907-2023
Radicación nº 52001-22-13-000-2023-00037-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 30 de marzo de 2023, con la cual se concedió la acción de tutela promovida por EFEG contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria de radicado 20XX-00XXX-001.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Aludió que es padre extramatrimonial del menor CDEC, según reconocimiento voluntario que hizo el 18 de mayo de 2022 al interior del proceso de filiación de paternidad de radicado 20XX-000XX-01 que adelantó el Juzgado accionado. Trámite en el que, además de declararlo padre del menor, le impuso una cuota alimentaria equivalente al 33% de su salario y prestaciones sociales.
2.1. Sostuvo que debido a que sus ingresos «no le alcanzan» para solventar sus necesidades y las de su madre, adulta mayor enferma, que depende económicamente de él, promovió -el 27 de octubre de 2022- proceso de disminución de cuota alimentaria ante esa autoridad, la cual, con auto del 31 de octubre de 2022 admitió a trámite la demanda y dispuso la notificación de la demandada -DPC- como representante del niño. Sin embargo, esta no contestó la demanda2.
2.2. El 31 de enero de 2023, el juzgado señaló para el 7 de febrero de 2023 realizar la audiencia del artículo 392 del C.G.P., decretó como pruebas las aportadas y solicitadas por la parte demandante y no decretó pruebas de la parte demandada3. Luego de varios aplazamientos, 7 de febrero4 y 2 de marzo de 20235, el 10 de marzo del presente año profirió sentencia en audiencia que negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al accionante y declaró terminado el proceso. Frente a lo determinado, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición. Sin embargo, la judicatura accionada mantuvo la postura6.
2.3. El promotor censuró que el Juzgado de Familia accionado tomó «como prueba una prueba inexistente en el proceso de disminución de cuota alimentaria [esto es] el proceso de investigación de paternidad número 2020-00050-01, [y] torn[ó] como base este último proceso para negar las pretensiones». Sumado a que no realizó una adecuada valoración ni decreto probatorio porque: (i) la demandante no contestó la demanda, por lo que se debían aplicar las consecuencias del artículo 97 del CGP. (ii) acreditó con testigos que es la única persona que sostiene económicamente a su progenitora. (iii) se encuentra endeudado y le incrementaron el canon de arriendo. Y (iv) no se decretaron pruebas de oficio conforme el numeral 4° del artículo 42 del CGP. Adujo que «dentro de la audiencia celebrada el día 02 de marzo de 2023 debió declarada la inasistencia de la demandada concederle los tres días de la norma para que justifique su inasistencia… el accionado realizó muchos aplazamientos [cuando] solamente se podrá aplazar por una vez y en este asunto el Juez la aplazó dos (02) veces».
3. Deprecó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, se acceda a las pretensiones de la demanda y no se le condene en costas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La autoridad judicial accionada remitió el enlace del proceso objeto de censura. Respaldó la legalidad de sus actuaciones y resaltó que «de las pruebas decretadas, de las aportadas, así como de los interrogatorios de parte y oficiosos realizados, no se demostró que las condiciones del demandante a efectos de solicitar la disminución de cuota alimentaria hayan cambiado».
2. La Procuraduría de Familia refirió que el «decreto probatorio para que se incluyan unas pruebas no decretadas, no puede ser objeto de cuestionamiento en tutela debido a que debe acreditar el actor que interpuso recurso de reposición en contra del auto que las decretó». Señaló que «si el actor pretende disminuir esa cuota puede promover nuevamente el proceso respectivo, esta vez cumpliendo a cabalidad las exigencias probatorias que le permitan salir airoso en sus pretensiones, pues como se sabe en esta materia no hay tránsito a cosa juzgada material».
3. CEGE, dijo que «en su calidad de madre del accionante… actualmente dependo económicamente de mi hijo EFEG… y a mi hijo no le alcanza el sueldo que recibe… está con el salario del año pasado 2022». Por su parte, DPC se opuso a la prosperidad de las pretensiones constitucionales. Lo mismo el Defensor de Familia del ICBF adscrito al Centro Zonal de Ipiales, quien resaltó que el tutelante «no supo demostrar de manera efectiva… que cambió su situación económica, y que, en tal razón el Juzgado podía resolver el asunto de manera diferente».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional concedió la salvaguarda impetrada. Estimó que se configura un defecto fáctico por cuanto «el apoyo probatorio en el que se basó el señor Juez no fue el adecuado, al dar por establecida… que las condiciones del alimentante no habían cambiado frente a las que tenía cuando concilió la cuota… sin que exista material probatorio que respaldara su decisión», toda vez que lo que «obra en el plenario… es el acta de audiencia virtual de instrucción y Juzgamiento pero en la misma se plasma la invitación que hizo el despacho para conciliar la obligación alimentaria… junto con la aprobación de lo pactado, pero se itera, nada dice sobre las multicitadas condiciones económicas del obligado y que permitan llegar a las conclusiones a las que arribó el ahora acusado».
La formuló DC y el Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto. La primera refirió que aún con «el acervo probatorio adjuntado por el demandante y la no contestación de la demanda de mi parte, no se logró demostrar la pérdida de capacidad económica para cubrir la cuota alimentaria fijada en audiencia de conciliación por los progenitores… la decisión del juez salvaguardó el Principio Constitucional del Interés Superior de los niños, en favor de mi hijo menor de edad».
Por su parte, el representante del Ministerio Público resaltó que «el juez no hizo otra cosa que atender lo ordenado por el inciso 8° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006», aunado a que «el juez estimó que no cumplió el actor con la carga probatoria que le es exigible en esa clase de procesos, pues se tiene que considerar que no todas las pruebas son pertinentes para probar ciertas circunstancias ya que en esta clase de procesos lo trascendental es examinar las necesidades del alimentario y la capacidad económica del alimentante… Sin embargo, sentar las bases para que el juez pueda verificar esa comparación y establece[r] si hubo o no variación sobre la capacidad económica del padre, no es tarea del alimentario beneficiario… sino carga procesal que debe asumir el demandante… pues el deber constitucional atribuible al juez de familia se encuentra alineado con la protección de los derechos [del] niño alimentario». Por lo que, no se configura el defecto fáctico endilgado.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, y revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada.
1.1. Ciertamente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales –con providencia del 10 de marzo de 2023- resolvió negar la solicitud de disminución de la cuota de alimentos deprecada por EFEG respecto del menor CDEC. Para arribar a esa conclusión, el juzgador –después de definir las pretensiones de la solicitud- precisó que el extremo pasivo no allegó pronunciamiento alguno.
1.2. Seguidamente, destacó que estaban acreditados los presupuestos que «hacen útil y eficaz este proceso para ser fallado de fondo7». Recordó que «la obligación alimentaria de la que se pretende la rebaja está acreditada y está regulada en la conciliación realizada entre los padres de CDEC en este mismo juzgado en fecha 18 de mayo de 2022 realizada dentro del proceso de investigación de paternidad radicado con el número 2020-00050, allí consta la obligación alimentaria que rige en la actualidad a cargo del ahora demandante… contenido de dicha acta de conciliación y a la vez pieza procesal… que contiene la obligación alimentaria objeto de esta demanda8».
1.3. Acto seguido, acotó que en dicha causa se realizó «un acuerdo de voluntades… para esa regulación de alimentos… y el ahora demandante quedó comprometido como consta en dicha acta de conciliación». Sumado a que «según la declaración que el mismo demandante hiciera en esta audiencia, continúa laborando en el mismo lugar y las circunstancias de su solvencia económica siguen siendo las mismas, que vive con su madre, mayor de 70 años, que es responsable de su manutención… que paga arriendo, que paga los servicios públicos por cuotas debido a la pandemia». Frente a ello, el juzgado consideró que «las circunstancias referidas, son aspectos que ya existían desde antes para el ahora demandante», de manera que «no es aceptable que cuando realizaron la conciliación en este mismo juzgado y que el ahora demandante aceptó y se comprometió a pagar, ahora y bajo las mismas circunstancias ya no pueda pagar la cuota en mención9».
1.4. Arguyó que frente a la enfermedad de su madre viene de tiempo atrás, incluso antes de que concilió la cuota de alimentos de su menor hijo, lo mismo que el pago del arrendamiento. De manera que el demandante no ha acreditado que haya variado su capacidad o solvencia económica que haga que se disminuya o proceda la regulación de la obligación alimentaria señalada, con entidad económica que le impida cumplir». En ese sentido, expresó que, referente a la obligación que aduce con su progenitora «está demostrado mediante los testimonios que el demandante tiene otros hermanos que también pueden aportar con el sostenimiento de su señora madre y que está demostrado que la demandada tiene otros hijos por los cuales también tiene que velar, así como que es madre cabeza de familia y por tanto se encuentra sola en el mantenimiento del hogar10».
1.5. En la misma línea destacó que, si bien la demandada no contestó la demanda, «debe tenerse en consideración que es a la parte demandante a la que le toca demostrar los supuestos de hecho y de derecho en que se funda la demanda y en la presente, aparte de la enfermedad de la señora madre del demandante no se ha demostrado que la capacidad económica se haya reducido o que las condiciones actuales hayan variado en forma tal que implique la rebaja solicitada». Máxime que sobre el punto de los gastos del menor y la obligación alimentaria «no debían probarse pues se encontraban demostrados en la sentencia que fijó la cuota de alimentos, lo que debía probarse son las condiciones para dicha exoneración que no se encuentran satisfechas del material probatorio incluso de los testimonios no pueden determinarse situaciones de gastos o erogaciones que pudieren determinar que el despacho tomare otra determinación al respecto11».
1.6. Bajo ese panorama, coligió -contrario a lo argumentado y a lo probado- que «el menor está estudiando, va creciendo y es entendible que puedan aumentar sus necesidades, también que no cuenta con su progenitor que tenga una solvencia especial por lo que incluso es discutible que esa solvencia sea aceptable para disminuir el apoyo del padre». Por consiguiente, concluyó que «no está determinado que la capacidad económica del demandante haya cambiado y que por esa razón se justifique per se, que la cuota de alimentos por el conciliada en mayo de 2022 tenga que disminuir12».
2. De lo expuesto, no emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la vía de hecho declarada por el a-quo constitucional. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio frente a la negativa de disminución de alimentos al quejoso. Ciertamente, la decisión se sustentó en que las circunstancias que dieron origen a la demanda de filiación en la que los padres del niño conciliaron los alimentos no habían variado, máxime cuando aún persiste la capacidad económica del actor y la necesidad del alimentante. Situación que no fue desvirtuada por el demandante. Esto es, la determinación cuestionada sí ofrece una razonable valoración de los medios de convicción. Y ofrece una motivación frente a las particularidades del caso.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
3. Desde luego, si las condiciones actuales llegasen a cambiar, el interesado contaría con las acciones consagradas por el legislador para que se decidiese oportunamente sobre la disminución o exoneración de la cuota alimentaria fijada -las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada-.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar, se niega la tutela implorada. Notifíquese esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documento pdf06Notificación de la demanda. Carpeta 010. Anexo-Proceso Alimentos 2022-00145. Expediente digital
4 Documento pdf09 auto fija nueva fecha audiencia. Carpeta 010. Anexo-Proceso Alimentos 2022-00145. Expediente digital
5 Documento pdf12.Acta Audiencia 02-MARZO-2023. Carpeta 010. Anexo-Proceso Alimentos 2022-00145. Expediente digital
6 Documento pdf14.Acta Audiencia .10—MARZO-2023. Carpeta 010. Anexo-Proceso Alimentos 2022-00145. Expediente digital
7 Minuto 04:47. Documento pdf.14Acta audiencia -10—MARZO-2023-. Expediente digital.
8 Minuto 05:20. Documento pdf.14Acta audiencia -10—MARZO-2023-. Expediente digital.
9 Minuto 09:26. Documento pdf.14Acta audiencia -10—MARZO-2023-. Expediente digital.
10 Minutos 10:00 -10:38. Documento pdf.14Acta audiencia -10—MARZO-2023-. Expediente digital.
11 Minuto 11:26. Documento pdf.14Acta audiencia -10—MARZO-2023-. Expediente digital.
12 Minuto 12:15. Documento pdf.14Acta audiencia -10—MARZO-2023-. Expediente digital.