STC7907 2023

AGOSTO

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STC7907-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7907-2023  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2023-00037-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto el 30 de marzo de 2023, con la cual se concedió la  acción de tutela promovida por EFEG contra el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Ipiales. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso de disminución de  cuota alimentaria de radicado 20XX-00XXX-001.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

2.  Aludió que es padre extramatrimonial del menor CDEC, según  reconocimiento voluntario que hizo el 18 de mayo de 2022 al interior  del proceso de filiación de paternidad de radicado  20XX-000XX-01 que adelantó el Juzgado accionado. Trámite  en el que, además de declararlo padre del menor, le impuso una  cuota alimentaria equivalente al 33% de su salario y prestaciones  sociales.  

2.1.  Sostuvo que debido a que sus ingresos «no  le alcanzan» para  solventar sus necesidades y las de su madre, adulta mayor enferma,  que depende económicamente de él, promovió -el  27 de octubre de 2022- proceso de disminución de cuota  alimentaria ante esa autoridad, la cual, con auto del 31 de octubre  de 2022 admitió a trámite la demanda y dispuso la  notificación de la demandada -DPC- como representante del  niño. Sin embargo, esta no contestó la demanda2.  

2.2.  El 31  de enero de 2023, el juzgado señaló para el  7 de febrero de 2023 realizar la audiencia del artículo 392  del C.G.P., decretó como pruebas las aportadas y solicitadas  por la parte demandante y no decretó pruebas de la parte  demandada3.  Luego de varios aplazamientos, 7 de febrero4  y 2 de marzo de 20235,  el 10 de marzo del presente año profirió sentencia en  audiencia que negó las pretensiones de la demanda, condenó  en costas al accionante y declaró terminado el proceso. Frente  a lo determinado, el apoderado del accionante interpuso recurso de  reposición. Sin embargo, la judicatura accionada mantuvo la  postura6.  

2.3.  El promotor censuró que el  Juzgado de Familia accionado tomó «como  prueba una prueba inexistente en el proceso de disminución de  cuota alimentaria [esto es] el proceso de investigación de  paternidad número 2020-00050-01, [y] torn[ó] como base  este último proceso para negar las pretensiones». Sumado  a que no realizó una adecuada valoración ni decreto  probatorio porque: (i)  la demandante no contestó la demanda, por lo que se debían  aplicar las consecuencias del artículo 97 del CGP. (ii)  acreditó con testigos que es la única persona que  sostiene económicamente a su progenitora. (iii)  se encuentra endeudado y le incrementaron el canon de arriendo. Y  (iv)  no se decretaron pruebas de oficio conforme el numeral 4° del  artículo 42 del CGP. Adujo que «dentro  de la audiencia celebrada el día 02 de marzo de 2023 debió  declarada la inasistencia de la demandada concederle los tres días  de la norma para que justifique su inasistencia… el accionado  realizó muchos aplazamientos [cuando] solamente se podrá  aplazar por una vez y en este asunto el Juez la aplazó dos  (02) veces».  

3.  Deprecó que se amparen sus derechos fundamentales. En  consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de  marzo de 2023, se acceda a las pretensiones de la demanda y no se le  condene en costas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La autoridad judicial accionada remitió el enlace del proceso  objeto de censura. Respaldó la legalidad de sus actuaciones y  resaltó que «de  las pruebas decretadas, de las aportadas, así como de los  interrogatorios de parte y oficiosos realizados, no se demostró  que las condiciones del demandante a efectos de solicitar la  disminución de cuota alimentaria hayan cambiado».  

2. La Procuraduría  de Familia refirió que el «decreto  probatorio para que se incluyan unas pruebas no decretadas, no puede  ser objeto de cuestionamiento en tutela debido a que debe acreditar  el actor que interpuso recurso de reposición en contra del  auto que las decretó». Señaló  que «si  el actor pretende disminuir esa cuota puede promover nuevamente el  proceso respectivo, esta vez cumpliendo a cabalidad las exigencias  probatorias que le permitan salir airoso en sus pretensiones, pues  como se sabe en esta materia no hay tránsito a cosa juzgada  material».  

3. CEGE, dijo que  «en su  calidad de madre del accionante… actualmente dependo  económicamente de mi hijo EFEG… y a mi hijo no le  alcanza el sueldo que recibe… está con el salario del  año pasado 2022».  Por su parte, DPC se opuso a la prosperidad de las pretensiones  constitucionales. Lo mismo el Defensor de Familia del ICBF adscrito  al Centro Zonal de Ipiales, quien resaltó que el tutelante «no  supo demostrar de manera efectiva… que cambió su  situación económica, y que, en tal razón el  Juzgado podía resolver el asunto de manera diferente».  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El Tribunal  Constitucional concedió la salvaguarda impetrada. Estimó  que se configura un defecto fáctico por cuanto «el  apoyo probatorio en el que se basó el señor Juez no fue  el adecuado, al dar por establecida… que las condiciones del  alimentante no habían cambiado frente a las que tenía  cuando concilió la cuota… sin que exista material  probatorio que respaldara su decisión», toda  vez que lo que «obra  en el plenario… es el acta de audiencia virtual de instrucción  y Juzgamiento pero en la misma se plasma la invitación que  hizo el despacho para conciliar la obligación alimentaria…  junto con la aprobación de lo pactado, pero se itera, nada  dice sobre las multicitadas condiciones económicas del  obligado y que permitan llegar a las conclusiones a las que arribó  el ahora acusado».  

            

La formuló  DC y el Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto. La primera  refirió que aún con «el  acervo probatorio adjuntado por el demandante y la no contestación  de la demanda de mi parte, no se logró demostrar la pérdida  de capacidad económica para cubrir la cuota alimentaria fijada  en audiencia de conciliación por los progenitores… la  decisión del juez salvaguardó el Principio  Constitucional del Interés Superior de los niños, en  favor de mi hijo menor de edad».  

Por su parte, el  representante del Ministerio Público resaltó que «el  juez no hizo otra cosa que atender lo ordenado por el inciso 8°  del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006», aunado  a que «el  juez estimó que no cumplió el actor con la carga  probatoria que le es exigible en esa clase de procesos, pues se tiene  que considerar que no todas las pruebas son pertinentes para probar  ciertas circunstancias ya que en esta clase de procesos lo  trascendental es examinar las necesidades del alimentario y la  capacidad económica del alimentante… Sin embargo,  sentar las bases para que el juez pueda verificar esa comparación  y establece[r] si hubo o no variación sobre la capacidad  económica del padre, no es tarea del alimentario beneficiario…  sino carga procesal que debe asumir el demandante… pues el  deber constitucional atribuible al juez de familia se encuentra  alineado con la protección de los derechos [del] niño  alimentario».  Por lo que, no se configura el defecto fáctico endilgado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. Sobre el  particular, y revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en  su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto,  la providencia impugnada habrá de ser revocada.  

1.1. Ciertamente,  el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Ipiales –con providencia del 10 de  marzo de 2023- resolvió negar la solicitud de disminución  de la cuota de alimentos deprecada por EFEG respecto del menor CDEC.  Para  arribar a esa conclusión, el juzgador –después de  definir las pretensiones de la solicitud- precisó que el  extremo pasivo no allegó pronunciamiento alguno.  

1.2. Seguidamente,  destacó que estaban acreditados los presupuestos que «hacen  útil y eficaz este proceso para ser fallado de fondo7».   Recordó que «la  obligación alimentaria de la que se pretende la rebaja está  acreditada y está regulada en la conciliación realizada  entre los padres de CDEC en este mismo juzgado en fecha 18 de mayo de  2022 realizada dentro del proceso de investigación de  paternidad radicado con el número 2020-00050, allí  consta la obligación alimentaria que rige en la actualidad a  cargo del ahora demandante… contenido de dicha acta de  conciliación y a la vez pieza procesal… que contiene la  obligación alimentaria objeto de esta demanda8».  

1.3. Acto seguido,  acotó que en dicha causa se realizó «un  acuerdo de voluntades… para esa regulación de  alimentos… y el ahora demandante quedó comprometido  como consta en dicha acta de conciliación». Sumado  a que «según  la declaración que el mismo demandante hiciera en esta  audiencia, continúa laborando en el mismo lugar y las  circunstancias de su solvencia económica siguen siendo las  mismas, que vive con su madre, mayor de 70 años, que es  responsable de su manutención… que paga arriendo, que  paga los servicios públicos por cuotas debido a la pandemia».  Frente  a ello, el juzgado consideró que «las  circunstancias referidas, son aspectos que ya existían desde  antes para el ahora demandante», de  manera que «no  es aceptable que cuando realizaron la conciliación en este  mismo juzgado y que el ahora demandante aceptó y se  comprometió a pagar, ahora y bajo las mismas circunstancias ya  no pueda pagar la cuota en mención9».  

1.4. Arguyó  que frente a la enfermedad de su madre viene de tiempo atrás,  incluso antes de que concilió la cuota de alimentos de su  menor hijo, lo mismo que el pago del arrendamiento. De manera que el  demandante no  ha acreditado que haya variado su capacidad o solvencia económica  que haga que se disminuya o proceda la regulación de la  obligación alimentaria señalada, con entidad económica  que le impida cumplir».  En  ese sentido, expresó que, referente a la obligación que  aduce con su progenitora «está  demostrado mediante los testimonios que el demandante tiene otros  hermanos que también pueden aportar con el sostenimiento de su  señora madre y que está demostrado que la demandada  tiene otros hijos por los cuales también tiene que velar, así  como que es madre cabeza de familia y por tanto se encuentra sola en  el mantenimiento del hogar10».  

1.5.  En la misma línea destacó que, si bien la demandada no  contestó la demanda, «debe  tenerse en consideración que es a la parte demandante a la que  le toca demostrar los supuestos de hecho y de derecho en que se funda  la demanda y en la presente, aparte de la enfermedad de la señora  madre del demandante no se ha demostrado que la capacidad económica  se haya reducido o que las condiciones actuales hayan variado en  forma tal que implique la rebaja solicitada». Máxime  que sobre el punto de los gastos del menor y la obligación  alimentaria «no  debían probarse pues se encontraban demostrados en la  sentencia que fijó la cuota de alimentos, lo que debía  probarse son las condiciones para dicha exoneración que no se  encuentran satisfechas del material probatorio incluso de los  testimonios no pueden determinarse situaciones de gastos o  erogaciones que pudieren determinar que el despacho tomare otra  determinación al respecto11».  

1.6. Bajo ese  panorama, coligió -contrario a lo argumentado y a lo probado-  que  «el menor está estudiando, va creciendo y es entendible  que puedan aumentar sus necesidades, también que no cuenta con  su progenitor que tenga una solvencia especial por lo que incluso es  discutible que esa solvencia sea aceptable para disminuir el apoyo  del padre».  Por consiguiente, concluyó que «no  está determinado que la capacidad económica del  demandante haya cambiado y que por esa razón se justifique per  se, que la cuota de alimentos por el conciliada en mayo de 2022 tenga  que disminuir12».  

2. De lo expuesto,  no  emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la vía  de hecho  declarada  por el a-quo constitucional. Para esta Sala, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.  Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y probatorio frente a la negativa de  disminución de alimentos al quejoso. Ciertamente,  la decisión se sustentó en que las circunstancias que  dieron origen a la demanda de filiación en la que los padres  del niño conciliaron los alimentos no habían variado,  máxime cuando aún persiste la capacidad económica  del actor y la necesidad del alimentante. Situación que no fue  desvirtuada por el demandante. Esto es, la determinación  cuestionada sí ofrece una razonable valoración de los  medios de convicción. Y ofrece una motivación frente a  las particularidades del caso.  

Se reitera, la  razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta  -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión,  podría también apoyarse incluso sobre el disenso con  respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no  se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver  en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

3. Desde luego, si  las condiciones actuales llegasen a cambiar, el interesado contaría  con las acciones consagradas por el legislador para que se decidiese  oportunamente sobre la disminución o exoneración de la  cuota alimentaria fijada -las decisiones en esta materia no hacen  tránsito a cosa juzgada-.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada. Y, en su lugar, se  niega la  tutela implorada. Notifíquese esta providencia a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Documento          pdf06Notificación de la demanda. Carpeta 010. Anexo-Proceso          Alimentos 2022-00145. Expediente digital  

4          Documento          pdf09 auto fija nueva fecha audiencia. Carpeta 010. Anexo-Proceso          Alimentos 2022-00145. Expediente digital  

5          Documento          pdf12.Acta Audiencia 02-MARZO-2023. Carpeta 010. Anexo-Proceso          Alimentos 2022-00145. Expediente digital  

6          Documento          pdf14.Acta Audiencia .10—MARZO-2023. Carpeta 010.          Anexo-Proceso Alimentos 2022-00145. Expediente digital  

7          Minuto          04:47. Documento pdf.14Acta audiencia -10—MARZO-2023-.          Expediente digital.  

8          Minuto          05:20. Documento pdf.14Acta audiencia -10—MARZO-2023-.          Expediente digital.  

9          Minuto          09:26. Documento pdf.14Acta audiencia -10—MARZO-2023-.          Expediente digital.  

10          Minutos          10:00 -10:38. Documento pdf.14Acta audiencia -10—MARZO-2023-.          Expediente digital.  

11          Minuto          11:26. Documento pdf.14Acta audiencia -10—MARZO-2023-.          Expediente digital.  

12          Minuto          12:15. Documento pdf.14Acta audiencia -10—MARZO-2023-.          Expediente digital.      

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