STC7906 2023

AGOSTO

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STC7906-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7906-2023  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2023-00085-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja el 28 de junio de 2023, con la cual denegó la acción  de tutela promovida por Jesús Fernando Noval Sandoval contra  el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  de radicado 2019-00170-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 14 de marzo de  2019 la abogada Flor Ángela Acuña Pinto, presentó  ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja demanda ejecutiva con el  fin de obtener el pago de $4.300.000, los cuales corresponden a los  honorarios por actuar como defensora judicial en amparo de pobreza  del accionante, en el proceso de sucesión de la causante  Romelia  Sandoval de Noval, adelantado en la misma sede judicial1.  El 26 de marzo de 2019 se libró mandamiento de pago2.  

2.1.  El 1° de agosto de 2019, se tuvo notificado por conducta  concluyente al accionante, y se concedió y designó  defensor judicial en amparo de pobreza3.  Decisión que fue recurrida en nombre propio por el accionante  y resuelta desfavorablemente con proveído de 27 de agosto de  20194.  Decididos algunos recursos, el 21 de octubre de 2019 finalmente tomó  posesión la defensora designada5,  quien contestó la demanda y propuso excepciones -5 de  noviembre de 20196-.  El 23 de enero de 2020 se le reconoció personería  jurídica, entre otros7.  

2.2.  El 19 de febrero de 2020, en audiencia, el Juzgado accionado profirió  sentencia que declaró «improcedentes  e inconducentes las excepciones de inexistencia del título,  falta de requisitos en la presentación de la demanda y de  falta de claridad en los hechos en que se fundamenta la demanda»,  y  ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otras8.  

2.3.  El Juzgado Segundo de Familia accionado -con proveído del 30  de octubre de 2020- aprobó la liquidación del crédito  y resaltó que «respecto  a los memoriales que presenta el demandado […] el Juzgado no  se pronuncia, toda vez que el mismo actúa en el proceso  representado por su apoderada judicial legalmente reconocida y por  tanto, cualquier actuación debe hacerla a través de su  procuradora judicial9».  El 10 de febrero de 2023 no se accedió a la solicitud de  terminación del proceso por desistimiento tácito  formulada por el actor10  «por  las mismas razones que se expusieron en el auto de fecha 30 de  octubre de 202011».  Frente a lo determinado, el accionante interpuso recurso de  apelación. No obstante, el 21 de abril de 2023 se rechazó  «por  improcedente el recurso de apelación… porque el  memoralista actúa en el proceso a través de apoderada  judicial y en segundo lugar, este es un asunto de mínima  cuantía el cual no es susceptible del recurso interpuesto12».  

2.4.  Inconforme, el tutelante -ejecutado- promovió nuevo recurso de  apelación y en subsidio queja13.  Sin embargo, el juzgado -con auto del 9 de junio de 2023- rechazó  por improcedentes los recursos, toda vez que se trata de un asunto de  mínima cuantía de única instancia «así  las cosas […] DISPONE no desatar los recursos interpuestos14».  

2.5.  El promotor censuró que el  Juzgado de Familia accionado rechazó «por  improcedente el recurso de apelación (sic) que a nombre propio  interpuso […] contra el auto de fecha 21 de abril del año  en curso». Ello,  por tratarse de «un  asunto de mínima cuantía, el cual no es susceptible del  recurso interpuesto cuando lo correcto del trámite es el  Recurso de Reposición contra el rechazo al de apelación,  adicionalmente señala falsamente que el apoderado de la parte  demandada interpone de manera subsidiaria el recurso de queja para no  concederlo con fundamento al art 352 del C.G.P.». Adujo  que «el  señor juez actúa arbitrariamente [por lo que] deja en  evidencia una grave falta disciplinaria [pues] en los fundamentos de  mi recurso de reposición de manera evidente y con pruebas se  consignó que la apoderada de oficio no actuó, el  despacho no tomó las medidas que la ley dispone y por el  contrario de manera fraudulenta le asigna ser la que tramitó  el RECURSO DE QUEJA negado».  

3.  Deprecó que se ordene a la autoridad debatida «DECRETAR  el cumplimiento de los requisitos para el trámite del  DESISTIMIENTO TÁCITO».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La autoridad judicial accionada remitió el enlace del proceso  objeto de censura. Por su parte, la ORIP  de Tunja señaló que del «contenido  de la documentación allegada […] se observa que la  misma no contiene datos suficientes, que permita […]pronunciarse  de fondo, toda vez, que no se hace referencia a un folio de matrícula  inmobiliaria o a un trámite especifico adelantado ante esta  oficina».  Eduardo Tirado Amado, dijo que, no ha aceptado en ninguno de los  despachos que ha sido requerido en la ciudad de Tunja ser curador ad  litem  toda vez que reside en la ciudad de Popayán «como  se lo ha hecho saber a los diferentes despachos que me han llamado».  

2. Nancy Noval  Sandoval refirió que su hermano «siempre  se ha refugiado y abusado de la justicia para demandar a quien no  esté de acuerdo con su pensamiento [por lo que] pusimos en  conocimiento a la Fiscalía 15 Seccional Boyacá y  adjuntando las respectivas pruebas (PROCESO  No.1500160991632018-02580), donde la […] Fiscal del caso nos  informa que se dio orden de una valoración por psiquiatría  en Medicina Legal a nuestro hermano Jesús Fernando». Y,  realizó un recuento de las siete tutelas radicadas por el  censor «con  los mismos hechos (Amparo de Pobreza y Cobro de honorarios a la  abogada en ejercicio y el mismo Accionado (Juzgado Segundo de Familia  de Tunja».  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El Tribunal  Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó  que «en  esta oportunidad el tema de tutela es específico, se refiere  al auto del 10 de febrero de 2023, y el auto del 21 de abril en el  que no se atiende la apelación.  Por  lo que en principio se advierte que no hay pronunciamiento previo de  la Sala… La Sala si se ha pronunciado anteriormente, […]  pero a asuntos anteriores que tienen que ver con la gestión el  proceso».  Encontró  «que  lejos de constituirse una vía de hecho las dos providencias  […] hay situaciones claramente definidas y es que, por el tema  de competencia, este es un asunto de única instancia. Como  tal, no es atendible el recurso de apelación, no hay doble  instancia. […] Y si bien se entiende que según al  parágrafo del art. 318 del C. G. P., debió resolverse  como reposición, el recurso se rechazó, porque no es  dado al demandado, que, estando asistido de apoderado, actúe  de manera simultánea en causa propia».  Advirtió que lo pretendido por el actor es «desatender  el pago de los honorarios fijados a su defensora [y que] se trata de  actuaciones que datan del año 2018 por lo que carece de  inmediatez».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el promotor. Increpó que los argumentos de la solicitud de  amparo «solamente  se centra[n] en el hecho de los beneficios de un DESISITIMIENTO  TÁCITO […] que está probado porque en más  de dos años mi solicitud fue el único trámite  [que] no requiere la solicitud de un abogado como se pretende aplicar  injustamente sin sustento legal, es una petición y para  ejercerla no se requiere litigar». Y  que además el fallo «aplica  una falsa inmediatez… que [siguen] causando daños y  perjuicios al suscrito como víctima de tales hechos dolosos  con las actuaciones del señor juez y las abogadas que  incumplen sus deberes legales».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el  particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera  que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En  efecto, el actor pretende que se decrete «…el  cumplimiento de los requisitos para el trámite del  DESISTIMIENTO TÁCITO», petición  que elevó ante el Juzgado de Familia accionado. Revisada la  actuación cuestionada, se observa que, dicha autoridad -con  proveído del 10 de febrero de 2023- resolvió no acceder  «a  la solicitud de terminación del proceso que formula el  demandando… por las mismas razones que se expusieron en el  auto de fecha 30 de octubre de 2020, esto es, porque el memorialista  actúa en el proceso representado por su apoderada judicial  legalmente reconocida y por tanto, cualquier actuación del  proceso, debe hacerla a través de la misma».  

2.  Dicha postura fue reiterada con auto de 21 de abril de 2023 al  resolver el recurso de apelación interpuesto. A su vez, se  observa que -con providencia del 9 de junio de 2023-, que rechazó  por improcedente el recurso de apelación interpuesto en nombre  propio por el censor contra la resolución de 21 de abril del  año en curso, y que en últimas resolvió el  asunto planteado, advirtió que:  

[…]  El juzgado rechaza por improcedente el recurso de apelación  que a nombre propio interpuso el demandado JESÚS FERNANDO  NOVAL SANDOVAL contra el auto de fecha 21 de abril del año en  curso, advirtiendo como se dijo en la mentada providencia al ser un  asunto de mínima cuantía, el cual no es susceptible del  recurso interpuesto.  

Adicionalmente  […] interpone de manera subsidiaria el recurso de queja frente  al cual se debe tener en cuenta lo establecido en el art. 352 del  C.G.P., que indica: “…Cuando el juez de primera instancia  deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá  interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere  procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de  casación.” Resultando evidente de la citada norma que  para el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un proceso de  única instancia, por ende, este funcionario para este proceso  en particular no ostenta la calidad de “juez en primera  instancia” como lo indica la norma, por ende, no es procedente  conceder el recurso de queja.  

Así  las cosas, este Despacho Judicial DISPONE, no desatar los recursos  interpuestos conforme se expuso en este proveído.  

3. De lo expuesto,  para  esta Sala Civil y Agraria, con independencia que se compartan o no  todas las conclusiones del juez natural, las determinaciones  cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables.  Esto pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose  de un análisis normativo, probatorio y con argumentos que no  lucen carentes de fundamento objetivo. A propósito que la  solicitud de terminación del ejecutivo por desistimiento  tácito y los precedentes recursos interpuestos por el actor  debieron impetrarse a través de su procuradora judicial,  reconocida en el proceso. Ello pues, a pesar de tratarse de un asunto  de mínima cuantía, el actor no actuaba en causa propia.  Esto es, «[l]a  posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona, en  consecuencia, al llamado derecho de postulación, el cual se  ejerce para obrar en un proceso como profesional del derecho,  personalmente o como mandatario de otra persona (art. 73, C.G.P.).  CSJ AC3619-2020.  

4. Por lo demás,  con respecto a los «daños  y perjuicios al suscrito como víctima de tales hechos dolosos  con las actuaciones del señor juez y las abogadas que  incumplen sus deberes legales», el  promotor «está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito15”».  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf01DemandaEjecutiva. Expediente digital.  

2          Documento          pdf02AutoLibraMandamientoDePago. Expediente digital.  

3          Documento          00ExpedienteCobroHonorarios2019-0170. Folio 52. Expediente digital.  

4          Documento          00ExpedienteCobroHonorarios2019-0170. Folio 62. Expediente digital.  

5          Documento          00ExpedienteCobroHonorarios2019-0170. Folio 88. Expediente digital.  

6          Documento          00ExpedienteCobroHonorarios2019-0170. Folios 90-92. Expediente          digital.  

7          Documento          00ExpedienteCobroHonorarios2019-0170. Folio 99. Expediente digital.  

8          Documento          pdf04Audiencia19Feb. Expediente digital.  

9          Documento          pd14AutoApruebaLiquidaciónCred. Expediente digital.  

10          Documento          17CorreoTerminacionProceso. Expediente digital.  

11          Documento          pdf22DeniegaSolicitud. Expediente digital.  

12          Documento          pdf25AutoRechazaRecurso. Expediente digital.  

13          Documento          pdf28Correo26Abril2023. Expediente digital.  

14          Documento          pdf34Auto 2019-170 NIEGA RECURSOS. Expediente digital.  

15          CSJ STC13871-2016, reiterada          en STC6149-2022      

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