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STC7906-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7906-2023
Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00085-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de junio de 2023, con la cual denegó la acción de tutela promovida por Jesús Fernando Noval Sandoval contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00170-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 14 de marzo de 2019 la abogada Flor Ángela Acuña Pinto, presentó ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de $4.300.000, los cuales corresponden a los honorarios por actuar como defensora judicial en amparo de pobreza del accionante, en el proceso de sucesión de la causante Romelia Sandoval de Noval, adelantado en la misma sede judicial1. El 26 de marzo de 2019 se libró mandamiento de pago2.
2.1. El 1° de agosto de 2019, se tuvo notificado por conducta concluyente al accionante, y se concedió y designó defensor judicial en amparo de pobreza3. Decisión que fue recurrida en nombre propio por el accionante y resuelta desfavorablemente con proveído de 27 de agosto de 20194. Decididos algunos recursos, el 21 de octubre de 2019 finalmente tomó posesión la defensora designada5, quien contestó la demanda y propuso excepciones -5 de noviembre de 20196-. El 23 de enero de 2020 se le reconoció personería jurídica, entre otros7.
2.2. El 19 de febrero de 2020, en audiencia, el Juzgado accionado profirió sentencia que declaró «improcedentes e inconducentes las excepciones de inexistencia del título, falta de requisitos en la presentación de la demanda y de falta de claridad en los hechos en que se fundamenta la demanda», y ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otras8.
2.3. El Juzgado Segundo de Familia accionado -con proveído del 30 de octubre de 2020- aprobó la liquidación del crédito y resaltó que «respecto a los memoriales que presenta el demandado […] el Juzgado no se pronuncia, toda vez que el mismo actúa en el proceso representado por su apoderada judicial legalmente reconocida y por tanto, cualquier actuación debe hacerla a través de su procuradora judicial9». El 10 de febrero de 2023 no se accedió a la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito formulada por el actor10 «por las mismas razones que se expusieron en el auto de fecha 30 de octubre de 202011». Frente a lo determinado, el accionante interpuso recurso de apelación. No obstante, el 21 de abril de 2023 se rechazó «por improcedente el recurso de apelación… porque el memoralista actúa en el proceso a través de apoderada judicial y en segundo lugar, este es un asunto de mínima cuantía el cual no es susceptible del recurso interpuesto12».
2.4. Inconforme, el tutelante -ejecutado- promovió nuevo recurso de apelación y en subsidio queja13. Sin embargo, el juzgado -con auto del 9 de junio de 2023- rechazó por improcedentes los recursos, toda vez que se trata de un asunto de mínima cuantía de única instancia «así las cosas […] DISPONE no desatar los recursos interpuestos14».
2.5. El promotor censuró que el Juzgado de Familia accionado rechazó «por improcedente el recurso de apelación (sic) que a nombre propio interpuso […] contra el auto de fecha 21 de abril del año en curso». Ello, por tratarse de «un asunto de mínima cuantía, el cual no es susceptible del recurso interpuesto cuando lo correcto del trámite es el Recurso de Reposición contra el rechazo al de apelación, adicionalmente señala falsamente que el apoderado de la parte demandada interpone de manera subsidiaria el recurso de queja para no concederlo con fundamento al art 352 del C.G.P.». Adujo que «el señor juez actúa arbitrariamente [por lo que] deja en evidencia una grave falta disciplinaria [pues] en los fundamentos de mi recurso de reposición de manera evidente y con pruebas se consignó que la apoderada de oficio no actuó, el despacho no tomó las medidas que la ley dispone y por el contrario de manera fraudulenta le asigna ser la que tramitó el RECURSO DE QUEJA negado».
3. Deprecó que se ordene a la autoridad debatida «DECRETAR el cumplimiento de los requisitos para el trámite del DESISTIMIENTO TÁCITO».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La autoridad judicial accionada remitió el enlace del proceso objeto de censura. Por su parte, la ORIP de Tunja señaló que del «contenido de la documentación allegada […] se observa que la misma no contiene datos suficientes, que permita […]pronunciarse de fondo, toda vez, que no se hace referencia a un folio de matrícula inmobiliaria o a un trámite especifico adelantado ante esta oficina». Eduardo Tirado Amado, dijo que, no ha aceptado en ninguno de los despachos que ha sido requerido en la ciudad de Tunja ser curador ad litem toda vez que reside en la ciudad de Popayán «como se lo ha hecho saber a los diferentes despachos que me han llamado».
2. Nancy Noval Sandoval refirió que su hermano «siempre se ha refugiado y abusado de la justicia para demandar a quien no esté de acuerdo con su pensamiento [por lo que] pusimos en conocimiento a la Fiscalía 15 Seccional Boyacá y adjuntando las respectivas pruebas (PROCESO No.1500160991632018-02580), donde la […] Fiscal del caso nos informa que se dio orden de una valoración por psiquiatría en Medicina Legal a nuestro hermano Jesús Fernando». Y, realizó un recuento de las siete tutelas radicadas por el censor «con los mismos hechos (Amparo de Pobreza y Cobro de honorarios a la abogada en ejercicio y el mismo Accionado (Juzgado Segundo de Familia de Tunja».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó que «en esta oportunidad el tema de tutela es específico, se refiere al auto del 10 de febrero de 2023, y el auto del 21 de abril en el que no se atiende la apelación. Por lo que en principio se advierte que no hay pronunciamiento previo de la Sala… La Sala si se ha pronunciado anteriormente, […] pero a asuntos anteriores que tienen que ver con la gestión el proceso». Encontró «que lejos de constituirse una vía de hecho las dos providencias […] hay situaciones claramente definidas y es que, por el tema de competencia, este es un asunto de única instancia. Como tal, no es atendible el recurso de apelación, no hay doble instancia. […] Y si bien se entiende que según al parágrafo del art. 318 del C. G. P., debió resolverse como reposición, el recurso se rechazó, porque no es dado al demandado, que, estando asistido de apoderado, actúe de manera simultánea en causa propia». Advirtió que lo pretendido por el actor es «desatender el pago de los honorarios fijados a su defensora [y que] se trata de actuaciones que datan del año 2018 por lo que carece de inmediatez».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Increpó que los argumentos de la solicitud de amparo «solamente se centra[n] en el hecho de los beneficios de un DESISITIMIENTO TÁCITO […] que está probado porque en más de dos años mi solicitud fue el único trámite [que] no requiere la solicitud de un abogado como se pretende aplicar injustamente sin sustento legal, es una petición y para ejercerla no se requiere litigar». Y que además el fallo «aplica una falsa inmediatez… que [siguen] causando daños y perjuicios al suscrito como víctima de tales hechos dolosos con las actuaciones del señor juez y las abogadas que incumplen sus deberes legales».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, el actor pretende que se decrete «…el cumplimiento de los requisitos para el trámite del DESISTIMIENTO TÁCITO», petición que elevó ante el Juzgado de Familia accionado. Revisada la actuación cuestionada, se observa que, dicha autoridad -con proveído del 10 de febrero de 2023- resolvió no acceder «a la solicitud de terminación del proceso que formula el demandando… por las mismas razones que se expusieron en el auto de fecha 30 de octubre de 2020, esto es, porque el memorialista actúa en el proceso representado por su apoderada judicial legalmente reconocida y por tanto, cualquier actuación del proceso, debe hacerla a través de la misma».
2. Dicha postura fue reiterada con auto de 21 de abril de 2023 al resolver el recurso de apelación interpuesto. A su vez, se observa que -con providencia del 9 de junio de 2023-, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en nombre propio por el censor contra la resolución de 21 de abril del año en curso, y que en últimas resolvió el asunto planteado, advirtió que:
[…] El juzgado rechaza por improcedente el recurso de apelación que a nombre propio interpuso el demandado JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL contra el auto de fecha 21 de abril del año en curso, advirtiendo como se dijo en la mentada providencia al ser un asunto de mínima cuantía, el cual no es susceptible del recurso interpuesto.
Adicionalmente […] interpone de manera subsidiaria el recurso de queja frente al cual se debe tener en cuenta lo establecido en el art. 352 del C.G.P., que indica: “…Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” Resultando evidente de la citada norma que para el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un proceso de única instancia, por ende, este funcionario para este proceso en particular no ostenta la calidad de “juez en primera instancia” como lo indica la norma, por ende, no es procedente conceder el recurso de queja.
Así las cosas, este Despacho Judicial DISPONE, no desatar los recursos interpuestos conforme se expuso en este proveído.
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, las determinaciones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables. Esto pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y con argumentos que no lucen carentes de fundamento objetivo. A propósito que la solicitud de terminación del ejecutivo por desistimiento tácito y los precedentes recursos interpuestos por el actor debieron impetrarse a través de su procuradora judicial, reconocida en el proceso. Ello pues, a pesar de tratarse de un asunto de mínima cuantía, el actor no actuaba en causa propia. Esto es, «[l]a posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona, en consecuencia, al llamado derecho de postulación, el cual se ejerce para obrar en un proceso como profesional del derecho, personalmente o como mandatario de otra persona (art. 73, C.G.P.). CSJ AC3619-2020.
4. Por lo demás, con respecto a los «daños y perjuicios al suscrito como víctima de tales hechos dolosos con las actuaciones del señor juez y las abogadas que incumplen sus deberes legales», el promotor «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito15”».
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf01DemandaEjecutiva. Expediente digital.
2 Documento pdf02AutoLibraMandamientoDePago. Expediente digital.
3 Documento 00ExpedienteCobroHonorarios2019-0170. Folio 52. Expediente digital.
4 Documento 00ExpedienteCobroHonorarios2019-0170. Folio 62. Expediente digital.
5 Documento 00ExpedienteCobroHonorarios2019-0170. Folio 88. Expediente digital.
6 Documento 00ExpedienteCobroHonorarios2019-0170. Folios 90-92. Expediente digital.
7 Documento 00ExpedienteCobroHonorarios2019-0170. Folio 99. Expediente digital.
8 Documento pdf04Audiencia19Feb. Expediente digital.
9 Documento pd14AutoApruebaLiquidaciónCred. Expediente digital.
10 Documento 17CorreoTerminacionProceso. Expediente digital.
11 Documento pdf22DeniegaSolicitud. Expediente digital.
12 Documento pdf25AutoRechazaRecurso. Expediente digital.
13 Documento pdf28Correo26Abril2023. Expediente digital.
14 Documento pdf34Auto 2019-170 NIEGA RECURSOS. Expediente digital.
15 CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022