STC8373 2023

AGOSTO

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STC8373-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8373-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03079-00  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés))  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Manuel José Amaya Combariza instauró  contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  S.A., extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, con vinculación de la Fiscalía  Doscientos Cuatro Seccional de Justicia Transicional, el Fondo para  la Reparación de Víctimas – Unidad de Atención  y Reparación Integral de las Víctimas, partes,  autoridades y demás intervinientes en el proceso n°  11001-60-00-253-2013-00144-02 (Radicado Interno 60326).  

            

1. El          convocante pidió:  

«i)  se [le] informe el estado actual del proceso de justicia y paz, donde  se encuentra embargado [su] inmueble (…);  

ii)  se levante el embargo y la medida provisional de suspensión  del poder dispositivo ordenado por el Tribunal de Justicia y Paz  concede en Bogotá (…);  

iii)  se le ordene a la SAE, o quien haga sus veces, se abstenga de  ejecutar cualquier orden que por vía de hecho pretenda  desaloj[arlo] del bien de [su] propiedad;  

iv)  se ordene al Tribunal de Justicia y Paz con sede en Bogotá,  saquen del listado de bienes para reparar víctimas el bien  inmueble con matrícula No 040-275955 (…)».  

En  sustento adujo que en el año 2006 adquirió mediante  leasing habitacional con opción de compra el inmueble atrás  referido al Banco Davivienda. El Tribunal de Bogotá,  Secretaría de Justicia y Paz le informó mediante oficio  10179 de 4 de julio de 2018, la imposición de medida cautelar  de embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo del  apartamento 1102 del Edificio Ligth Tower, en el que habita, además  ordenó que su inmueble pasara a manos de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  de Víctimas. Contó que la Fiscalía 204 Seccional  realizó el secuestro del bien (30 jul 2018). Narró que  adelantó la correspondiente investigación a fin de  establecer la real situación del inmueble y se encontró  con que en la diligencia de incidente de oposición ante una  magistrada de justicia y paz Miguel Ángel Melchor Mejía  Munera alias el  mellizo expresó  que su hermano Víctor Manuel Mejía Munera (q.e.p.d.)  era el encargado de «coger  los bienes que estaban a nombre de testaferros y los pasó a  justicia y paz», entre  ellos el de su propiedad.  

Narró  que la Sociedad de Activos Especiales le comunicó que había  recibido en administración el apartamento y que debía  asesorarse de un abogado (13 sep. 2018); sin embargo, el apoderado no  hizo nada, al contrario, se presentó en su domicilio una  funcionaria de la SAE quien le comunicó que debía  entregarlo sin tener en cuenta que es un adulto mayor (86 años),  que vive solo, no tiene un familiar cerca, desconoce el estado del  proceso y el desenlace del incidente de oposición.  

            

2. Este          asunto fue inicialmente repartido entre los magistrados de la Sala          de Casación Penal de esta Corporación, sin embargo, el          31 de mayo del año que avanza (CSJ ATP775-2023), a quien le          fue asignado, declaró la nulidad de los actuado y dispuso la          remisión del ruego a esta sala porque «el          21 de mayo de 2021 la Sala de Justicia y Paz de esa Corporación,          profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró          la extinción de dominio de 38 inmuebles, entre ellos, el que          figura a nombre del hoy demandante»,          actuación que se halla en sede de apelación ante ese          cuerpo colegiado.  

            

3. Antes          de la invalidación dispuesta por la homóloga en lo          penal (CSJ ATP775-2023, 31 may.), se pronunciaron el ente acusador y          la magistratura de conocimiento quienes se opusieron a las          pretensiones, por su parte la Unidad de Reparación de          Victimas esgrimió la falta de legitimación en la causa          por pasiva. Reiniciado el trámite se manifestaron la Fiscalía          204 del Grupo de Bienes Dirección Justicia Transicional y la          Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante el Tribunal –          Grupo de Persecución de Bienes, hicieron el relato de lo          actuado en relación con la materialización de la          medida cautelar y se opusieron a las pretensiones. La Sociedad de          Activos Especiales esgrimió la falta de legitimación          en la causa por pasiva. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se          remitió a las consideraciones del Tribunal, y resaltó          que «la          causa de la referencia se encuentra en trámite, pendiente de          la resolución de los recursos de alzada (…), bajo esas          premisas solicitó          que se niegue el amparo. Para el          momento de la elaboración del proyecto no se había          recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo solicitado será negado, toda vez que el mismo es  prematuro, habida cuenta que se encuentra en trámite, ante la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, el recurso  de apelación promovido contra la sentencia de 21 de mayo de  2021 mediante la cual dispuso la extinción del derecho de  dominio entre otros inmuebles del identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria n° 040-275955 (págs. 879-880  y 1377), por lo que es necesario que se resuelva dicho medio de  impugnación antes de que se establezca si es precisa o no la  intervención del juez constitucional.  

En  este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos  se ha destacado que:  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivoso los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017, STC6904-2020 memoradas en STC5346-2023 entre otras).  

Además,  frente a las peticiones concretas formuladas por el actor, dirigidas  a que se le indique el estado actual del proceso, se levanten las  medidas cautelares decretadas en este y se le devuelva el predio  aludido, no se advierte prueba de que tales pedimentos hayan sido  formulados directamente a las autoridades cuestionadas, por lo que  tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad que aquí  impera, en tanto no se puede acudir a la acción de tutela sin  antes haber agotado la totalidad de los mecanismos judiciales  ordinarios que existan y con los que cuenta el accionante.  

Por  lo anterior se negará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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