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AC2494-2023 (2023-03214-00)
AC2494-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03214-00
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil del Circuito en oralidad de Sogamoso y el Despacho Tercero Civil del Circuito de Yopal, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovido por Luis Eduardo Monguí Pérez contra Pablo Elías Alfonso Ruiz, Banco Davivienda, Compañía mundial de seguros y Flota Sugamuxi.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO (Reparto) Sogamoso- Boyacá», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «contractual y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios materiales e inmateriales» a las demandadas. Además, indicó que la competencia le correspondía a «los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal. La competencia territorial corresponde al juzgado al que me dirijo por estar en el lugar de los hechos, tal como lo establece el artículo 28 del C. G. P. numeral 6»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso -con proveído del 19 de mayo de 2023- la rechazó por falta de competencia. Señaló que:
En efecto, el numeral 6° del artículo 28 del CGP, prevé en relación a la competencia territorial: “En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho.”
Así las cosas, de lo expuesto por la parte demandada, se tiene que el fuero de competencia por el que optó, es el del lugar de ocurrencia de los hechos, razón por la cual se remitirán las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Yopal, (reparto), para lo de su competencia.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal -con providencia del 13 de julio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
existen dos fueros concurrentes para determinar la competencia territorial del operador judicial que deberá conocer del futuro litigio, uno fijado por el domicilio del demandado o de alguno de los demandados y el otro, por el lugar de ocurrencia de los hechos, siendo del libre arbitrio del demandante accionar ante uno u otro.
En el caso bajo estudio, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá (Reparto), unidad judicial a la que le asiste competencia territorial para conocer el asunto en atención al domicilio de la demandada Flota Sugamuxi S.A., el cual fácilmente se establece con los anexos del libelo introductorio dentro de los que se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la empresa aludida y en el que se consigna que su domicilio es la ciudad de Sogamoso, como se observa a folio 115 del Doc. No. 03 del expediente electrónico.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Santa Rosa de Viterbo y Yopal-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en la «responsabilidad extracontractual», conforme al numeral 6º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar donde ocurrieron los hechos. Además, en los casos que tengan origen en un «negocio jurídico» será competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial» (CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras, en AC5020-2021, 27 oct., rad. 2021-03321-00).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. Por un lado, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO (Reparto) Sogamoso- Boyacá». No obstante, en la competencia se manifestó que esta correspondía a «los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal. La competencia territorial corresponde al juzgado al que me dirijo por estar en el lugar de los hechos, tal como lo establece el artículo 28 del C. G. P. numeral 6»4.
4.2. En segundo término se destaca que Sogamoso coincide con el domicilio principal de Flota Sugamuxi S.A. -una de las demandadas en el proceso5-. Así, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil del Circuito en oralidad de Sogamoso -de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.-. Sumado a que, si bien no fue el fuero escogido en el acápite de la competencia si era la voluntad de la parte actora presentar su demanda allí al dirigir su escrito a dicha municipalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito en oralidad de Sogamoso es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 13-35, archivo “11001020300020230321400-0008Expediente_digitalizado.pdf”.
2 Folio 113-114, archivo “11001020300020230321400-0007Expediente_digitalizado.pdf”.
3 Folio 120-122, ibidem.
4 Folio 13-35, archivo “11001020300020230321400-0008Expediente_digitalizado.pdf”.
5 Folio 150, archivo “11001020300020230321400-0008Expediente_digitalizado.pdf”.