AC 2494 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2494-2023 (2023-03214-00)

        

AC2494-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03214-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil del Circuito en oralidad de Sogamoso y el Despacho  Tercero Civil del Circuito de Yopal, atinente al conocimiento del  proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual  promovido por Luis Eduardo Monguí Pérez contra Pablo  Elías Alfonso Ruiz, Banco Davivienda, Compañía  mundial de seguros y Flota Sugamuxi.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO (Reparto) Sogamoso- Boyacá»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare «contractual  y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios  materiales e inmateriales»  a las demandadas. Además, indicó que la competencia le  correspondía a «los  Juzgados Civiles del Circuito de Yopal. La competencia territorial  corresponde al juzgado al que me dirijo por estar en el lugar de los  hechos, tal como lo establece el artículo 28 del C. G. P.  numeral 6»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito en  Oralidad de Sogamoso -con proveído del 19 de mayo de 2023- la  rechazó por falta de competencia. Señaló que:  

En efecto, el numeral 6°  del artículo 28 del CGP, prevé en relación a la  competencia territorial: “En los procesos originados en  responsabilidad extracontractual es también competente el juez  del lugar en donde sucedió el hecho.”                                           

Así las cosas, de lo  expuesto por la parte demandada, se tiene que el fuero de competencia  por el que optó, es el del lugar de ocurrencia de los hechos,  razón por la cual se remitirán las diligencias a los  Jueces Civiles del Circuito de Yopal, (reparto), para lo de su  competencia.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Yopal -con providencia del 13 de julio de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Expuso que:  

existen dos fueros  concurrentes para determinar la competencia territorial del operador  judicial que deberá conocer del futuro litigio, uno fijado por  el domicilio del demandado o de alguno de los demandados y el otro,  por el lugar de ocurrencia de los hechos, siendo del libre arbitrio  del demandante accionar ante uno u otro.                            

En el caso bajo estudio, la  demanda fue interpuesta ante el Juzgado Civil del Circuito de  Sogamoso, Boyacá (Reparto), unidad judicial a la que le asiste  competencia territorial para conocer el asunto en atención al  domicilio de la demandada Flota Sugamuxi S.A., el cual fácilmente  se establece con los anexos del libelo introductorio dentro de los  que se encuentra el certificado de existencia y representación  legal de la empresa aludida y en el que se consigna que su domicilio  es la ciudad de Sogamoso, como se observa a folio 115 del Doc. No. 03  del expediente electrónico.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Santa Rosa de Viterbo y  Yopal-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en la «responsabilidad  extracontractual»,  conforme al numeral 6º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar donde ocurrieron los  hechos. Además, en los casos que tengan origen en un «negocio  jurídico»  será  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  

Por  supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el  asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección.  Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si  bien es competente el juez del domicilio del demandado, también  lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que  ocurrió el hecho generador de la responsabilidad  extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera  que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal  determinación en vinculante para la autoridad judicial»  (CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras, en  AC5020-2021, 27 oct., rad. 2021-03321-00).  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que  viene.  

4.1.  Por un lado, se advierte que el escrito genitor está dirigido  al «JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO (Reparto) Sogamoso- Boyacá».  No obstante, en la competencia se manifestó que esta  correspondía a «los  Juzgados Civiles del Circuito de Yopal. La competencia territorial  corresponde al juzgado al que me dirijo por estar en el lugar de los  hechos, tal como lo establece el artículo 28 del C. G. P.  numeral 6»4.  

4.2.  En segundo término se destaca que Sogamoso coincide con el  domicilio principal de Flota Sugamuxi S.A. -una de las demandadas en  el proceso5-.  Así, el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Primero Civil del Circuito en oralidad de Sogamoso -de  conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del  C.G.P.-. Sumado a que, si bien no fue el fuero escogido en el acápite  de la competencia si era la voluntad de la parte actora presentar su  demanda allí al dirigir su escrito a dicha municipalidad.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Primero Civil del Circuito en oralidad de Sogamoso es  el competente para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal.  

TERCERO:  Por Secretaría, remitir el expediente a la célula  judicial referida en el numeral primero de esta decisión.  Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          13-35, archivo          “11001020300020230321400-0008Expediente_digitalizado.pdf”.  

2          Folio          113-114, archivo          “11001020300020230321400-0007Expediente_digitalizado.pdf”.  

3          Folio          120-122, ibidem.  

4          Folio          13-35, archivo          “11001020300020230321400-0008Expediente_digitalizado.pdf”.  

5          Folio          150, archivo          “11001020300020230321400-0008Expediente_digitalizado.pdf”.       

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