AC 2493 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2493-2023 (2023-03161-00)

        

AC2493-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03161-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente en torno al conflicto de competencia que surgió  entre el Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Cali y el Despacho Tercero de Familia de  Bucaramanga, dentro de la sucesión de Jorge Arturo Rincón  Arias.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Sonia y Alicia Rincón Reynel presentaron demanda de sucesión  dirigida al «Juzgado  Civil Municipal de Cali (V)»,  reclamando de la jurisdicción -entre otras- que se declare  «abierto  y radicado el proceso de sucesión por causa de muerte de JORGE  ARTURO RINCÓN ARIAS».  Indicaron que la competencia le concernía a dicha autoridad  judicial por «el  lugar del último domicilio del causante»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali  -con proveído del 21 de noviembre de 2018- declaró  abierta la sucesión referida. No obstante, el apoderado de las  demandantes manifestó que el proceso estaba cursando en  Bucaramanga, por lo que el Juez solicitó información al  Despacho Tercero de Familia de esa ciudad. Posteriormente, con auto  del 21 de octubre de 2019 declaró su falta de competencia para  conocer del asunto. Consideró que:  

Como  quiera que el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga informó  que se adelanta proceso de sucesión intestada del causante  JORGE ARTURO RINCO ARIAS –igual al que se adelanta en este  Despacho- y los bienes objeto de adjudicación corresponden a  un valor de (…) fuerza concluir que, acorde con el numeral 9º  del articulo 22 del C.G.P., la competencia de este asunto corresponde  a los Jueces de Familia, quienes son los llamados a resolver, en  primera instancia, cualquier tramitación de mayor cuantía.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero de Familia de  Bucaramanga -con providencia del 23 de junio de 2023- manifestó:  

Ingresa  al Despacho atendiendo el escrito allegado por la apoderada judicial  de los herederos CARLOS JORGE RINCON REYNEL, MYRIAM DEL CARMEN RINCON  REINEL, JORGE RINCON PADILLA y ALFREDO RINCON REYNEL actuantes dentro  del proceso de sucesión radicado al No. 2018-00452,  solicitando se dé el impulso pertinente al anterior asunto.  

   

Pues  bien, de la revisión de las diligencias que se aluden en  parágrafo anterior, da cuenta que ante la remisión que  hiciere el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali respecto del  proceso de sucesión que allí se promovió siendo  causante JORGE ARTURO RINCON ARIAS, se dispuso mediante providencia  del 6 de octubre de 2020 plantear conflicto negativo de competencia,  siendo remitidas las diligencias el 21 de octubre de 2020 a la  Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, Seccional Bogotá a  fin de ser asignadas la mismas ante la H. Corte Suprema de Justicia  lo anterior mediante oficio No. 1484 con el fin que se dirima el  conflicto, sin que a la fecha se haya obtenido noticia alguna.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Correspondería  a esta Sala resolver la controversia suscitada entre los dos juzgados  de distinto distrito judicial -Cali y Bucaramanga- de no ser porque  se advierte que este no es un conflicto de competencia.  

3.  En el caso que originó la atención de la Corte, se  advierte que trata de un conflicto suscitado entre dos juzgados con  ocasión a que adelantaban de forma paralela dos juicios de  sucesión del causante Jorge Arturo Rincón Arias. No  obstante, lo anterior no es un conflicto de competencia. Ello pues,  el artículo 522 ibidem establece lo que viene:  

Cuando se  adelantan dos o más procesos de sucesión de un mismo  causante, cualquier de los interesados podrá solicitar que se  decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el  Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.  

La  solicitud se presentará con la prueba del interés del  solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y  el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente  después de recibidos los expedientes, cuya remisión  ordenará el juez o tribunal. Si el juez tiene conocimiento de  que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le  oficiará a este para que suspenda el trámite.  

3.1.  En efecto, la solución fue dejada en los interesados en la  sucesión, a quienes la ley facultó para solicitarle al  juez respectivo la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en  el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. De  modo tal que no corresponde a esta Corporación dirimir este  tipo de controversias. En otra oportunidad, sobre un caso similar,  esta Sala afirmó:  

A diferencia, y sin perjuicio de la colisión  que puede suscitarse con ocasión de la petición sobre  «abstención  para seguir tramitando el proceso»  (art. 521 C.G.P., antes 623 C.P.C.), la nueva  regulación descartó la presencia del conflicto de  competencia y por lo mismo la intervención del superior  jerárquico funcional común, en la determinación  de la aptitud legal.  

Como puede verse, el actual Estatuto Procesal Civil  sometió la solución relacionada con la pluralidad de  sucesiones de un mismo causante tramitadas ante distintos jueces, al  régimen de las nulidades a partir de un referente objetivo, y  por lo mismo, se repite, descartó la existencia de conflicto  en este específico supuesto.  

Por  ello y en consideración a que la precitada normativa tuvo como  inspiración, fundamentalmente, la adopción de la  oralidad, el predominio de la inmediación, la concentración  en el proceso por audiencias y una mayor celeridad de los trámites,  con miras a conjurar la presencia de varios procesos de sucesión  de un mismo causante, entre otras medidas, luego de declararse su  apertura, no solo impuso la obligatoriedad de convocar a los  herederos conocidos y al cónyuge o compañero  permanente, así como emplazar a los demás que se creen  con derecho a intervenir, sino que instituyó la figura del  Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión,  resaltando la prevalencia de la primera inscripción y  autorizando la invalidación de las subsiguientes. Este  registro, por tanto, constituye un mecanismo dirigido a darle  publicidad al trámite sucesoral, que según el parágrafo  2º del artículo 490, «deberá  estar disponible en la página web del Consejo Superior de la  Judicatura»,  Corporación a la cual, el parágrafo 1º ejusdem, le  asignó la responsabilidad de llevar dicha inscripción.  (CSJ AC8155-2017, 4 de diciembre, rad. 2017-02078-00).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Abstenerse  de resolver la controversia suscitada.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.  

TERCERO:  Notificar esta providencia al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de  Cali.  

CUARTO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          2-9, archivo          “11001020300020230316100-0008Expediente_digitalizado.pdf”.   

2          Folio          192, ibidem.  

3          Folio          364-365, ibidem.      

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