AC 2400 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2400-2023 (2023-02798-00)

        

AC2400-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02798-00  

Bogotá  D.C., veintitrés  (23)  de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Noveno Civil Municipal de Armenia para conocer la  demanda ejecutiva promovida por Banco Pichincha S.A. contra Gustavo  Antonio Marín Henao.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención, el promotor convocó al demandado a un proceso  ejecutivo con fundamento en el pagaré número 100032116.  

En  el libelo, invocó que ese juzgado era el competente por  corresponder al domicilio de las partes y por el numeral 3 del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó, en  razón a que  en la demanda fue informado que el domicilio del demandado era  Armenia, lo cual hace aplicable el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso.  Además, existen  fueros concurrentes en el asunto bajo examen (numerales 1º y 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso), los  cuales calificó de «privativos»,  no siendo del «resorte  del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que  es la ley la que señala cuál de los dos prevalece».  Por ello, señaló que es el «artículo  29»  ídem  el que dirimía esta disyuntiva, precepto que establece que  predomina la competencia por el factor subjetivo y dictaminó  que en cuanto el lugar de domicilio del ejecutado era Armenia, el  juez de esa localidad debía conocer de la demanda.   

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y suscitó  el conflicto de competencia. Señaló que conforme al  numeral 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso era también competente el juez del lugar donde se  cumplían las obligaciones emanadas título valor  suscrito, el cual fue pactado en Bogotá, según el tenor  literal del pagaré número 100032116. Además, en  el escrito inicial se determinó la competencia por la vecindad  de las partes y la naturaleza del asunto, lo que reafirma la  competencia del juzgado de la capital, por ser allí donde se  radicó la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.        Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Noveno  Civil Municipal de Armenia para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, en primer lugar, porque en esa localidad se encuentra el  domicilio del ejecutado, como de manera expresa lo señaló  la demandante en el encabezado de su escrito, e invocó en el  acápite de competencia.  

Y, en segundo  lugar, porque a pesar de que el pagaré base de ejecución  registra la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento de las  obligaciones, la carta de instrucciones de llenado del título  valor, en el numeral tercero expresamente consignó que: «la  ciudad -literal a- [se  refiere a la de cumplimiento de la obligación del pagaré]  corresponderá al lugar en el que deberá darse  cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contenidas en el  pagaré, misma en la que se creó y suscribió el  pagaré por parte del deudor»,  esto es, en Armenia, Quindío, pues fue allí donde se  creó y suscribió el pagaré, como se advierte en  los folios digitales 7 y 8, archivo 007ExpedientgeDigitalizado, por  lo que es esa urbe, no Bogotá la estipulada para el pago.  

Adicionalmente, el  ejecutante en el acápite de competencia de la demanda señaló  atribuía el conocimiento por «la  naturaleza del asunto, por la vecindad de las partes y bajo los  términos del artículo 28 Numeral 3 del C.G.P.».  

En conclusión,  como en la ciudad de Armenia convergen los fueron concurrentes de  atribución territorial -general y contractual-, el funcionario  de esa urbe no tenía razón para rehusar el conocimiento  del caso, por lo que será remitido para su trámite.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Noveno  Civil Municipal de Armenia,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Noveno Civil Municipal de Armenia,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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