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AC2400-2023 (2023-02798-00)
AC2400-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02798-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Noveno Civil Municipal de Armenia para conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco Pichincha S.A. contra Gustavo Antonio Marín Henao.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor convocó al demandado a un proceso ejecutivo con fundamento en el pagaré número 100032116.
En el libelo, invocó que ese juzgado era el competente por corresponder al domicilio de las partes y por el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Ese estrado judicial lo rechazó, en razón a que en la demanda fue informado que el domicilio del demandado era Armenia, lo cual hace aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Además, existen fueros concurrentes en el asunto bajo examen (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso), los cuales calificó de «privativos», no siendo del «resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece». Por ello, señaló que es el «artículo 29» ídem el que dirimía esta disyuntiva, precepto que establece que predomina la competencia por el factor subjetivo y dictaminó que en cuanto el lugar de domicilio del ejecutado era Armenia, el juez de esa localidad debía conocer de la demanda.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y suscitó el conflicto de competencia. Señaló que conforme al numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso era también competente el juez del lugar donde se cumplían las obligaciones emanadas título valor suscrito, el cual fue pactado en Bogotá, según el tenor literal del pagaré número 100032116. Además, en el escrito inicial se determinó la competencia por la vecindad de las partes y la naturaleza del asunto, lo que reafirma la competencia del juzgado de la capital, por ser allí donde se radicó la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, en primer lugar, porque en esa localidad se encuentra el domicilio del ejecutado, como de manera expresa lo señaló la demandante en el encabezado de su escrito, e invocó en el acápite de competencia.
Y, en segundo lugar, porque a pesar de que el pagaré base de ejecución registra la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento de las obligaciones, la carta de instrucciones de llenado del título valor, en el numeral tercero expresamente consignó que: «la ciudad -literal a- [se refiere a la de cumplimiento de la obligación del pagaré] corresponderá al lugar en el que deberá darse cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contenidas en el pagaré, misma en la que se creó y suscribió el pagaré por parte del deudor», esto es, en Armenia, Quindío, pues fue allí donde se creó y suscribió el pagaré, como se advierte en los folios digitales 7 y 8, archivo 007ExpedientgeDigitalizado, por lo que es esa urbe, no Bogotá la estipulada para el pago.
Adicionalmente, el ejecutante en el acápite de competencia de la demanda señaló atribuía el conocimiento por «la naturaleza del asunto, por la vecindad de las partes y bajo los términos del artículo 28 Numeral 3 del C.G.P.».
En conclusión, como en la ciudad de Armenia convergen los fueron concurrentes de atribución territorial -general y contractual-, el funcionario de esa urbe no tenía razón para rehusar el conocimiento del caso, por lo que será remitido para su trámite.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado