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AC2399-2023 (2023-02770-00)
AC2399-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02770-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo para conocer la demanda ejecutiva promovida por Educar Editores S.A. contra Diana Patricia y Emma del Carmen Infanzón Caraballo.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número P-80638759.
En el libelo se invocó que ese juzgado era el competente por corresponder al lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del título valor base de ejecución.
2. Ese estrado judicial lo rechazó, en razón a que tanto el domicilio de las convocadas, como el lugar donde fue suscrito el pagaré que se busca ejecutar, era Sincelejo, lo que hace aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y suscitó el conflicto de competencia. Señaló que en el caso bajo examen existe concurrencia de fueros, y que al tener el ejecutante la opción de entablar su demanda tanto en el domicilio de las demandadas como en el lugar donde se cumplirían las obligaciones pactadas, optó por la segunda, lo que hace competente al juzgado bogotano.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto esta ciudad se estableció para el cumplimiento de la obligación que emana del título valor base de ejecución. Además, en el libelo se estableció de manera clara que se optaba por ese fuero, por lo cual debe estarse a la elección efectuada por la actora.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado