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ATC960-2023
ATC960-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02959-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de nulidad presentada por Mario Restrepo frente al auto proferido por esta Sala el 8 de agosto de 2023, mediante el cual se remitió por competencia la acción de tutela de la referencia al Tribunal de Pereira al advertirse que -a diferencia de lo afirmado por el actor- el trámite cuestionado no se encuentra en el Tribunal sino en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante -con memorial del 11 de agosto de 2023- solicitó la nulidad de la remisión por competencia de la presente acción constitucional y pidió que se tengan como accionados «al tribunal superior sc en Pereira y a la CSJ SCC». En consecuencia, instó el envío del expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». El artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso 1º del canon 135 ibidem- «tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». Bajo esa línea, el inciso 4º ibidem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
2. En el caso concreto, el gestor solicitó la nulidad del auto que remitió por competencia el presente asunto al Tribunal de Pereira por cuanto se advirtió que -a diferencia de lo afirmado por el actor- el proceso cuestionado no se encontraba en el Tribunal sino en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Pide el tutelante que se tengan como accionados al Tribunal de Pereira y a esta Sala a fin de que se remita el expediente a la Sala de Casación Laboral. Al respecto, se evidencia la inviabilidad de lo requerido, pues el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada es algo subjetivo, no objetivo. Sumado a que, no guarda relación con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional. En el punto, esta Corporación ha señalado que:
Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente. (ATC6234-2015. Reiterado en ATC1050-2021).
3. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia rechaza de plano la solicitud de nulidad interpuesta por el promotor frente al auto del 8 de agosto de 2023.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado