ATC960 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC960-2023

        

ATC960-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02959-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la solicitud de nulidad presentada por Mario Restrepo frente  al auto proferido por esta Sala el 8 de agosto de 2023, mediante el  cual se remitió por competencia la acción de tutela de  la referencia al Tribunal de Pereira al advertirse que -a diferencia  de lo afirmado por el actor- el trámite cuestionado no se  encuentra en el Tribunal sino en el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El accionante -con memorial del 11 de agosto de 2023- solicitó  la nulidad de la remisión por competencia de la presente  acción constitucional y pidió que se tengan como  accionados «al  tribunal superior sc en Pereira y a la CSJ SCC».  En consecuencia, instó el envío del expediente a la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que  «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  El artículo 134 del Código General del Proceso  establece que «las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si  ocurrieren en ella».  Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso  1º del canon 135 ibidem- «tener  legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y  los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas  que pretenda hacer valer».  Bajo esa línea, el inciso 4º ibidem destaca que la  solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se  funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo  o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que  se proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación».  

2.  En el caso concreto, el gestor solicitó la nulidad del auto  que remitió por competencia el presente asunto al Tribunal de  Pereira por cuanto se advirtió que -a diferencia de lo  afirmado por el actor- el proceso cuestionado no se encontraba en el  Tribunal sino en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  Pide el tutelante que se tengan como accionados al Tribunal de  Pereira y a esta Sala a fin de que se remita el expediente a la Sala  de Casación Laboral. Al respecto, se evidencia la inviabilidad  de lo requerido, pues el discernimiento que sirvió de  fundamento para alegar la solicitud implorada es algo subjetivo, no  objetivo. Sumado a que, no guarda relación con ninguna de las  causales consagradas en el artículo 133 del Código  General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional. En  el punto, esta Corporación ha señalado que:  

Si el que  viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama,  la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo  alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció  el legislador procesal como causantes de invalidación del  rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango  constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó  por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y  constitucionalmente.  (ATC6234-2015. Reiterado en ATC1050-2021).  

3.  En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación  reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon  135 del Código General del Proceso, por desconocer los  principios de especificidad y taxatividad.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia rechaza  de plano  la solicitud de nulidad interpuesta por el promotor frente al auto  del 8 de agosto de 2023.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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