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STC7521-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7521-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02837-00
(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la tutela que Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00269.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos los fallos proferidos el 22 de febrero de 2022 y el 26 de junio de 2023 en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones de mérito que denominó: (i) “Responsabilidad de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria únicamente como integrante del consorcio (…) [ya que ésta] administró el Patrimonio Autónomo TORCORAMA”; (ii) Falta de legitimación en la causa por activa”; (iii) “Inexistencia del título ejecutivo respecto a FIDUAGRARIA en posición propia”; e (iv) “Inexistencia de interrupción de la prescripción y prescripción de la acción cambiaria”, en consecuencia, siguió adelante con el compulsivo que el Centro de Recuperación de Activos – C.R.A. S.A.S incoó en su contra y de Fiduciaria Central –FIDUCENTRAL S.A.- (22 feb. 2022); determinación que el superior confirmó (26 jun. 2023) –rad. 2018-00269-.
Tildó de irregulares dichos pronunciamientos, en tanto, se fundamentaron “en una valoración errada del material probatorio obrante en el proceso”, circunstancia que condujo a que se configurara un “defecto fáctico”.
Para corroborar tal aserción explicó que el 28 de julio de 1999 celebró un acuerdo consorcial con Fiduciaria Central S.A. para participar y presentar propuesta en la licitación pública n° 004 de 1999 de la Universidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial UAE – ICT y, para tal fin, en la cláusula 7° de ese documento, se designó a Fiducentral S.A. como representante de la asociación.
Señaló que a través de escritura pública n° 665 del 8 de abril de 2002 y, en virtud de dicho “acuerdo consorcial”, el Consorcio Fiducentral S.A. – Fiduagraria S.A., en calidad de fiduciario, y las sociedades Torcoroma Siglo XXI S.A. y Constructora UCC Ltda., en condición de fideicomitentes, suscribieron “contrato de fiducia mercantil” que originó la constitución del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Torcoroma, cuyo objeto consistió en la “continuación del proyecto inmobiliario denominado TORCOROMA SIGLO XXI en la ciudad de Cúcuta sobre 700 lotes”.
Sostuvo que con el propósito de amparar el desembolso de los subsidios de vivienda de interés social, se adquirió una póliza de seguro a favor del Instituto Nacional de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE-, tal como quedó establecido en el capítulo IV, punto 4.2, numeral U del referido instrumento público, de manera que, para materializar ese trámite, se exigió al Administrador Fiduciario del Patrimonio Autónomo contraer la obligación –pagaré n° 271707- que se persigue por medio de ese litigio.
Con apoyo en el escenario descrito, destacó que el pagaré n° 271701 se derivó de las actividades de “representación del Patrimonio Autónomo” y así quedó registrado “claramente (…) encima de [la] firma (…) del representante legal del Patrimonio en mención” y, en ese sentido, reiteró que la acreencia cobrada no la consiguió en nombre propio, sino que se obtuvo entre el “CONSORCIO FIDUCIARIO FIDUAGRARIA – FIDUCENTRAL EN REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO TORCOROMA SIGLO XXI”.
Sin embargo, afirmó, las autoridades acusadas no efectuaron dicho análisis, el cual era importante comoquiera que de no hacerlo “en debida forma (…) llev[ó] a que se aplicara el artículo 634 del Código de Comercio”; adicionalmente, lo planteado cobra mayor relevancia en la medida que el 4 de diciembre de 2009 se liquidó el “contrato de fiducia mercantil mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo Torcoroma (…) en [donde] se declararon mutuamente a paz y salvo por todo concepto derivado de la celebración, ejecución y [su] terminación”.
Anotó que también demostró en la contienda que el “titulo (…) había sido endosado posterior a su vencimiento lo que da aplicación al artículo 660 del Código de Comercio” y, respecto a ese punto, “es claro que (…) el pagaré objeto de ejecución fue otorgado como garantía en caso de que se materializara un siniestro (…) situación que no sucedió”.
En esencia, los organismos confutados no apreciaron los siguientes elementos de convicción: El pagaré n° 271707, la escritura pública n° 665 del 8 de abril de 2002, el acta de liquidación del “contrato de fiducia mercantil”, interrogatorios y “escritos en los que el ejecutante acepta la existencia del negocio subyacente y que sobre éste no se presentaron incumplimientos”.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá defendieron los «argumentos» insertos en los veredictos censurados.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a la sentencia controvertida, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el recurso de apelación que interpuso la promotora contra la de 22 de febrero de 2022 del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito (26 jun. 2023), delanteramente se vislumbra que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente abordó el problema jurídico que planteó la recurrente en esa sede, consistente en la calidad en la que firmó el pagaré n° 271701, en aras de desarrollar esa crítica, transcribió el acápite de dicho cartular, del que logró verificar que el representante legal de la compañía sí reprodujo su nombre allí con el respectivo NIT que pudo contrastar con el inscrito en el certificado de existencia y representación legal. De ahí, coligió que, «actuó en nombre propio, con los efectos que ello apareja, como son obligarse a pagar el importe del documento a favor del acreedor».
Seguidamente, trajo a colación las probanzas que reposaban en el infolio y con las que la quejosa pretendía eludir su compromiso crediticio, a saber:
«(…) No existe duda de que, el 28 de julio de 1999, las ejecutadas conformaron el consorcio Fiduagraria-Fiducentral, el cual estaba representado por Jaime Nieto Villegas. Tampoco se discute que, el 8 de abril de 2002, mediante escritura pública No. 665, otorgada ante la Notaría 40 de Bogotá, se celebró contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Torcoroma, en el que obró como vocero y fiduciario el aludido consorcio. Se demostró que el 4 de diciembre de 2009 se levantó “acta de terminación y liquidación del contrato de fiducia mercantil mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Torcoroma Código 22039”, en la que se expuso que “los fideicomitentes y el fiduciario se declaran mutuamente a paz y salvo por todo concepto».
Dedujo que «estaba discriminada la condición de cada una de las fiduciarias ahora demandadas, entre ellas, Fiduagraria S.A.», luego entonces, la expresión contenida en el «título, (…) atinente a: Consorcio Fiduciario Fiduagraria-Fiducentral, en representación del Patrimonio Autónomo Torcoroma Siglo XXI», no le restaba mérito ejecutivo a su cargo, comoquiera que «se obligó directamente con su firma e identificación, ya que no podía representar a nadie más que a sí misma. Las versiones ofrecidas por los representantes legales de las encausadas no alteran en nada el tenor literal del báculo de la ejecución en este sentido».
Ahora, en relación con el «endoso» que, afirmó la gestora, se perpetró con posterioridad al vencimiento «que tuvo lugar el 30 de junio de 2015», adveró:
«(…) operó lo reglado por el artículo 660 del Código de Comercio, el cual, no prohíbe este tipo de transferencia respecto de títulos valores a la orden, sino que específicamente señala que “producirá los efectos de una cesión ordinaria”; sin que de esto se entienda que deban atenderse las mismas solemnidades de notificación de la cesión al deudor, pues a lo que se dirige la norma es a enfatizar que al ejecutante le son oponibles las excepciones personales.
En el particular, Fiduagraria S.A. no presentó ninguna excepción fundada en este suceso, no obstante, se itera, que no hay impedimento legal para que se promueva la ejecución con soporte en un instrumento endosado luego de vencer el plazo pactado».
«(…) en esta instancia insistió en que no existió relación comercial con Cóndor S.A. y que el pagaré se otorgó como garantía, en caso de materializarse el siniestro amparado, lo cual no acaeció. Tal reproche fracasa al tener presente que el legislador previó contra quien puede oponerse este tipo de defensa, a la sazón, i) el demandante que participó en el negocio o ii) el ejecutante que sea tenedor de mala fe, calidades que no tiene la aquí actora, pues recuérdese que Centro de Recuperación de Activos – CRA S.A.S. le fue endosado el título valor por la liquidada Condor S.A. y, posteriormente, se reconoció a Protekto CRA S.A.S. como sucesora procesal de aquella, sin que se acreditara que la tenencia del título de la ejecutante inicial estuviese desprovista de buena fe. Así las cosas, aun cuando se hubiese impetrado como mecanismo defensivo, le era inoponible a la activa.
Respecto a que en la sentencia se pasó por alto la separación de patrimonios entre el fideicomiso y la fiduciaria, es útil memorar que la juzgadora se ocupó de tal ítem al explicar que, precisamente, aquí se cobró a esta última el valor al que directamente se obligó, que no en nombre de aquel. Por este motivo, no hay lugar a revocar lo decidido.
Así las cosas, ningún desatino se observa en la resolución reprochada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos y, con independencia de que esta Sala o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio.
2.- Ergo, el amparo no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS