STC7521 2023

AGOSTO

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STC7521-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7521-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02837-00  

(Aprobado  en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la  Sala la tutela que  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A.-  instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2018-00269.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia» e  «igualdad», para  que se ordenara dejar sin efectos los fallos proferidos el 22 de  febrero de 2022 y el 26 de junio de 2023 en el asunto de la  referencia.  

En  compendio adujo que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá  declaró no probadas las excepciones de mérito que  denominó: (i)  “Responsabilidad  de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria únicamente como  integrante del consorcio (…) [ya que ésta] administró  el Patrimonio Autónomo TORCORAMA”; (ii)  Falta  de legitimación en la causa por activa”;  (iii)  “Inexistencia  del título ejecutivo respecto a FIDUAGRARIA en posición  propia”; e (iv)  “Inexistencia de interrupción de la prescripción  y prescripción de la acción cambiaria”,  en  consecuencia, siguió adelante con el compulsivo que el Centro  de Recuperación de Activos – C.R.A. S.A.S incoó  en su contra y de Fiduciaria Central –FIDUCENTRAL S.A.- (22  feb. 2022); determinación que el superior confirmó (26  jun. 2023) –rad.  2018-00269-.  

Tildó  de irregulares dichos pronunciamientos, en tanto, se fundamentaron  “en  una valoración errada del material probatorio obrante en el  proceso”, circunstancia  que condujo a que se configurara un “defecto  fáctico”.  

Para  corroborar tal aserción explicó que el 28 de julio de  1999 celebró un acuerdo consorcial con Fiduciaria Central S.A.  para participar y presentar propuesta en la licitación pública  n° 004 de 1999 de la Universidad Administrativa Especial  Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial  UAE – ICT y, para tal fin, en la cláusula 7° de ese  documento, se designó a Fiducentral S.A. como representante de  la asociación.  

Señaló  que a través de escritura pública n° 665 del 8 de  abril de 2002 y, en virtud de dicho “acuerdo  consorcial”, el  Consorcio Fiducentral S.A. – Fiduagraria S.A., en calidad de  fiduciario, y las sociedades Torcoroma Siglo XXI S.A. y Constructora  UCC Ltda., en condición de fideicomitentes, suscribieron  “contrato  de fiducia mercantil”  que originó la constitución del Patrimonio Autónomo  Fideicomiso Torcoroma, cuyo objeto consistió en la  “continuación  del proyecto inmobiliario denominado TORCOROMA SIGLO XXI en la ciudad  de Cúcuta sobre 700 lotes”.  

Sostuvo  que con el propósito de amparar el desembolso de los subsidios  de vivienda de interés social, se adquirió una póliza  de seguro a favor del Instituto Nacional de Interés Social y  Reforma Urbana –INURBE-, tal como quedó establecido en  el capítulo IV, punto 4.2, numeral U del referido instrumento  público, de manera que, para materializar ese trámite,  se exigió al Administrador Fiduciario del Patrimonio Autónomo  contraer la obligación –pagaré  n° 271707-  que  se persigue por medio de ese litigio.  

Con  apoyo en el escenario descrito, destacó que el pagaré  n° 271701 se  derivó de las actividades de “representación  del Patrimonio Autónomo” y  así quedó registrado “claramente  (…) encima de [la] firma (…) del representante legal  del Patrimonio en mención” y,  en ese sentido, reiteró que la acreencia cobrada no la  consiguió en nombre propio, sino que se obtuvo entre el  “CONSORCIO  FIDUCIARIO FIDUAGRARIA – FIDUCENTRAL EN  REPRESENTACIÓN  DEL  PATRIMONIO AUTÓNOMO TORCOROMA SIGLO XXI”.  

Sin  embargo, afirmó,  las  autoridades acusadas no efectuaron dicho análisis, el cual era  importante comoquiera que de no hacerlo “en  debida forma (…) llev[ó]  a que se aplicara el artículo 634 del Código de  Comercio”; adicionalmente,  lo planteado cobra mayor relevancia en la medida que el 4 de  diciembre de 2009 se liquidó el “contrato  de fiducia mercantil mediante el cual se constituyó el  Patrimonio Autónomo Torcoroma (…) en [donde] se  declararon mutuamente a paz y salvo por todo concepto derivado de la  celebración, ejecución y [su] terminación”.  

Anotó  que también demostró en la contienda que el “titulo  (…) había sido endosado posterior a su vencimiento lo  que da aplicación al artículo 660 del Código de  Comercio” y,  respecto a ese punto, “es  claro que (…) el pagaré objeto de ejecución fue  otorgado como garantía en caso de que se materializara un  siniestro (…) situación que no sucedió”.  

En  esencia, los organismos confutados no apreciaron los siguientes  elementos de convicción: El pagaré n° 271707, la  escritura pública n° 665 del 8 de abril de 2002, el acta  de liquidación del “contrato  de fiducia mercantil”,  interrogatorios y “escritos  en los que el ejecutante acepta la existencia del negocio subyacente  y que sobre éste no se presentaron incumplimientos”.  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de Bogotá defendieron los «argumentos»  insertos en los veredictos censurados.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Circunscrita la Corte a la sentencia controvertida, dictada por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió  el recurso de apelación que interpuso la promotora contra la  de 22 de febrero de 2022 del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito (26  jun. 2023),  delanteramente  se vislumbra que no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.  

En  efecto, liminarmente abordó el problema jurídico que  planteó la recurrente en esa sede, consistente en la calidad  en la que firmó el pagaré  n° 271701, en aras de desarrollar esa crítica, transcribió  el acápite de dicho cartular, del que logró verificar  que el representante legal de la compañía sí  reprodujo su nombre allí con el respectivo NIT que pudo  contrastar con el inscrito en el certificado de existencia y  representación legal. De ahí, coligió que,  «actuó  en nombre propio, con los efectos que ello apareja, como son  obligarse a pagar el importe del documento a favor del acreedor».  

Seguidamente,  trajo a colación las probanzas que reposaban en el infolio y  con las que la quejosa pretendía eludir su compromiso  crediticio, a saber:  

«(…)  No  existe duda de que, el 28  de julio de 1999,  las ejecutadas conformaron el consorcio Fiduagraria-Fiducentral, el  cual estaba representado por Jaime Nieto Villegas. Tampoco se discute  que, el 8  de abril de 2002,  mediante  escritura pública No. 665,  otorgada ante la Notaría 40 de Bogotá, se celebró  contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual se constituyó  el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Torcoroma, en el  que obró como vocero y fiduciario el aludido consorcio. Se  demostró que el 4 de diciembre de 2009 se levantó “acta  de terminación y liquidación del contrato de fiducia  mercantil mediante el cual se constituyó el patrimonio  autónomo denominado Fideicomiso Torcoroma Código  22039”, en la que se expuso que “los fideicomitentes y el  fiduciario se declaran mutuamente a paz y salvo por todo concepto».  

Dedujo  que «estaba  discriminada la condición de cada una de las fiduciarias ahora  demandadas, entre ellas, Fiduagraria S.A.»,  luego entonces, la expresión contenida en el «título,  (…) atinente a: Consorcio  Fiduciario Fiduagraria-Fiducentral, en representación del  Patrimonio Autónomo Torcoroma Siglo XXI», no  le restaba mérito ejecutivo a su cargo, comoquiera que  «se  obligó directamente con su firma e identificación, ya  que no podía representar a nadie más que a sí  misma. Las versiones ofrecidas por los representantes legales de las  encausadas no alteran en nada el tenor literal del báculo de  la ejecución en este sentido».  

Ahora,  en relación con el «endoso»  que, afirmó la gestora, se perpetró con posterioridad  al vencimiento «que  tuvo lugar el 30 de junio de 2015»,  adveró:  

«(…)  operó lo reglado por el artículo 660 del Código  de Comercio, el cual, no prohíbe este tipo de transferencia  respecto de títulos valores a la orden, sino que  específicamente señala que “producirá los  efectos de una cesión ordinaria”; sin que de esto se  entienda que deban atenderse las mismas solemnidades de notificación  de la cesión al deudor, pues a lo que se dirige la norma es a  enfatizar que al ejecutante le son oponibles las excepciones  personales.  

En  el particular, Fiduagraria S.A. no presentó ninguna excepción  fundada en este suceso, no obstante, se itera, que no hay impedimento  legal para que se promueva la ejecución con soporte en un  instrumento endosado luego de vencer el plazo pactado».  

«(…)  en esta instancia insistió en que no existió relación  comercial con Cóndor S.A. y que el pagaré se otorgó  como garantía, en caso de materializarse el siniestro  amparado, lo cual no acaeció. Tal reproche fracasa al tener  presente que el legislador previó contra quien puede oponerse  este tipo de defensa, a la sazón, i) el demandante que  participó en el negocio o ii) el ejecutante que sea tenedor de  mala fe, calidades que no tiene la aquí actora, pues  recuérdese que Centro de Recuperación de Activos – CRA  S.A.S. le fue endosado el título valor por la liquidada Condor  S.A. y, posteriormente, se reconoció a Protekto CRA S.A.S.  como sucesora procesal de aquella, sin que se acreditara que la  tenencia del título de la ejecutante inicial estuviese  desprovista de buena fe. Así las cosas, aun cuando se hubiese  impetrado como mecanismo defensivo, le era inoponible a la activa.  

Respecto  a que en la sentencia se pasó por alto la separación de  patrimonios entre el fideicomiso y la fiduciaria, es útil  memorar que la juzgadora se ocupó de tal ítem al  explicar que, precisamente, aquí se cobró a esta última  el valor al que directamente se obligó, que no en nombre de  aquel. Por este motivo, no hay lugar a revocar lo decidido.  

Así  las cosas, ningún desatino se observa en la resolución  reprochada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de  los hechos y, con independencia de que esta Sala o la suplicante  comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de  sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el  cartapacio.  

2.-  Ergo, el amparo no puede salir avante.  

   

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por Fiduciaria  de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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