STC7522 2023

AGOSTO

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STC7522-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7522-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02844-00  

(Aprobado  en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra  la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, extensiva  a  los demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-002-2022-00300-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, requirió la  protección de la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

«i)  Se  acepte inmediatamente mi desistimiento de la apelación y de la  acción ante la mora judicial y ante el atropello a mi dignidad  como ser humano, como ciudadano colombiano.  

ii)  Exijo  inmediatamente se respete mi dignidad humana, pues nunca se cumple un  solo término perentorio (…) solicité en  sentencia de tutela la intervención de la H. Corte  Constitucional pues no se me garantiza art. 29 CN.  

En  resumen, indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira amparó el derecho colectivo en la acción  popular que incoó contra Adíela Robledo Mora –  propietaria del Establecimiento de Comercio denominado Hotel Agata –  Lodging House Pinares Alto, ubicado en la calle 3 nº 20- 30 de  esa ciudad (19 dic. 2022), determinación que apeló  porque «se  cree poder desconocer el precedente del H TSSC DE PEREIRA y ordenar  la garantía bancaria o póliza a los dos meses y por  suma inferior a la ordenada por el mismo despacho en sentencias del  mismo día en que profiere esta decisión y además  contraviniendo la postura de la sala plena del H TSS DE PEREIRA SOBRE  ESTE asunto».  

Señaló  que el expediente fue remitido al superior para desatar la alzada,  quien «nunca  cumple un solo término perentorio para resolver como lo ordena  la ley 472 de 1998»,  pues «muestra  su descuido y la falta de atención a la acción  constitucional porque se notificó hasta dos veces el mismo  auto en estado de 17 de julio y luego el 24 de julio»,  por lo que se debe «aceptar  mi desistimiento de la apelación y de la acción ante la  mora judicial y ante mi estado de debilidad manifiesta, porque no  aguanto, no soporto, ni permitiré más abuso a mi  dignidad humana».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira afirmó que  no ha incurrido en la mora judicial que refiere el actor y,  «sobre  la supuesta doble notificación del auto admisorio que reprocha  el actor, se precisa que atañó a un error en el  radicado reportado en el estado electrónico del 19-07-2023,  motivo por el cual la secretaría publicó de nuevo la  decisión el 24-07-2023».  Además, «en  torno al desistimiento de la apelación»,  que «es  falso que el interesado haya presentado memorial en estos términos;  por manera que imputa una omisión inexistente».  

La  Corte Constitucional manifestó que el gestor «podría  estar incurso en un abuso del derecho al presentar la acción  de tutela señalando como accionada a esta Corporación»,  cuando lo cierto es que «desde  sus competencias jurisdiccionales actuales es ajena al trámite  de la segunda instancia de la acción popular que refiere».  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Procuraduría  General de la Nación rogaron su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  delanteramente se anuncia el fracaso del resguardo, porque mal puede  el promotor predicar la violación de sus garantías  esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia.  

1.1.  Lo anterior, teniendo en cuenta que la  rogativa tendiente a que «se  debe aceptar inmediatamente [su] desistimiento de la apelación  y de la acción popular por mora judicial»,  no ha  sido puesta en conocimiento de los juzgadores censurados, para que  sean éstos quienes definan si le asiste o no razón;  ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya  obrado y, bien es sabido que este camino,  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.  

En esta medida,  corresponde al memorialista comparecer ante la autoridad respectiva  para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los  medios de contradicción frente a las resoluciones que no  comparta, ya que no es factible ejercer directamente este mecanismo  superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la  actividad del  iudex natural,  cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la  contienda sometida a su escrutinio.  

1.2.-  Ahora,  los elementos de convicción allegados al infolio muestran que  el pasado 22 de junio de 2023 la «acción  popular  n°  66001-31-03-002-2022-00300-01  se repartió y asignó al Magistrado Sustanciador de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para dirimir el  remedio vertical que el tutelante formuló contra la sentencia  de primera instancia, ingresando al despacho el 5 de julio, quien en  auto de 18 de julio admitió la apelación y, para el  momento que el precursor acudió a esta vía excepcional,  estaba corriendo el plazo contemplado en la norma para la respectiva  sustentación –artículos 321 y 322 del Código  General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022-.  

Bajo  ese contexto, se reitera que no  existe la trasgresión de los atributos invocados en esta  oportunidad, ya que la demora aducida por el reclamante es  inexistente.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019,  reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).  

De  igual modo, se necesita:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC6835-2019,  reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).  

2.-  Los pedimentos de Mario  Alberto encaminados a «la  intervención en derecho» de  la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de  la Nación y el Defensor del Pueblo en el rito cuestionado,  «para  que me garanticen art 29 CN, (…) presenten acción de  reparación directa a mi nombre para que me garanticen art. 29  CN., se me informe si debo esperar que ocurra lo que ocurrió  en la acción popular 2016-00519-00 que se falló después  de casi 7 añitos y se sanciona al actor popular»,  resultan  extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito  es conjurar la conculcación o amenaza de los privilegios  básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra  «pretensión»  le es ajena, máxime, cuando no acreditó haber  comparecido a tales organismos para suplicar  lo que por este medio  busca.  

3.-  Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la  Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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