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STC7522-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7522-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02844-00
(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2022-00300-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, requirió la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara:
«i) Se acepte inmediatamente mi desistimiento de la apelación y de la acción ante la mora judicial y ante el atropello a mi dignidad como ser humano, como ciudadano colombiano.
ii) Exijo inmediatamente se respete mi dignidad humana, pues nunca se cumple un solo término perentorio (…) solicité en sentencia de tutela la intervención de la H. Corte Constitucional pues no se me garantiza art. 29 CN.
En resumen, indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira amparó el derecho colectivo en la acción popular que incoó contra Adíela Robledo Mora – propietaria del Establecimiento de Comercio denominado Hotel Agata – Lodging House Pinares Alto, ubicado en la calle 3 nº 20- 30 de esa ciudad (19 dic. 2022), determinación que apeló porque «se cree poder desconocer el precedente del H TSSC DE PEREIRA y ordenar la garantía bancaria o póliza a los dos meses y por suma inferior a la ordenada por el mismo despacho en sentencias del mismo día en que profiere esta decisión y además contraviniendo la postura de la sala plena del H TSS DE PEREIRA SOBRE ESTE asunto».
Señaló que el expediente fue remitido al superior para desatar la alzada, quien «nunca cumple un solo término perentorio para resolver como lo ordena la ley 472 de 1998», pues «muestra su descuido y la falta de atención a la acción constitucional porque se notificó hasta dos veces el mismo auto en estado de 17 de julio y luego el 24 de julio», por lo que se debe «aceptar mi desistimiento de la apelación y de la acción ante la mora judicial y ante mi estado de debilidad manifiesta, porque no aguanto, no soporto, ni permitiré más abuso a mi dignidad humana».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira afirmó que no ha incurrido en la mora judicial que refiere el actor y, «sobre la supuesta doble notificación del auto admisorio que reprocha el actor, se precisa que atañó a un error en el radicado reportado en el estado electrónico del 19-07-2023, motivo por el cual la secretaría publicó de nuevo la decisión el 24-07-2023». Además, «en torno al desistimiento de la apelación», que «es falso que el interesado haya presentado memorial en estos términos; por manera que imputa una omisión inexistente».
La Corte Constitucional manifestó que el gestor «podría estar incurso en un abuso del derecho al presentar la acción de tutela señalando como accionada a esta Corporación», cuando lo cierto es que «desde sus competencias jurisdiccionales actuales es ajena al trámite de la segunda instancia de la acción popular que refiere».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Procuraduría General de la Nación rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia el fracaso del resguardo, porque mal puede el promotor predicar la violación de sus garantías esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia.
1.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que la rogativa tendiente a que «se debe aceptar inmediatamente [su] desistimiento de la apelación y de la acción popular por mora judicial», no ha sido puesta en conocimiento de los juzgadores censurados, para que sean éstos quienes definan si le asiste o no razón; ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.
En esta medida, corresponde al memorialista comparecer ante la autoridad respectiva para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las resoluciones que no comparta, ya que no es factible ejercer directamente este mecanismo superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.
1.2.- Ahora, los elementos de convicción allegados al infolio muestran que el pasado 22 de junio de 2023 la «acción popular n° 66001-31-03-002-2022-00300-01 se repartió y asignó al Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para dirimir el remedio vertical que el tutelante formuló contra la sentencia de primera instancia, ingresando al despacho el 5 de julio, quien en auto de 18 de julio admitió la apelación y, para el momento que el precursor acudió a esta vía excepcional, estaba corriendo el plazo contemplado en la norma para la respectiva sustentación –artículos 321 y 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022-.
Bajo ese contexto, se reitera que no existe la trasgresión de los atributos invocados en esta oportunidad, ya que la demora aducida por el reclamante es inexistente.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
De igual modo, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).
2.- Los pedimentos de Mario Alberto encaminados a «la intervención en derecho» de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo en el rito cuestionado, «para que me garanticen art 29 CN, (…) presenten acción de reparación directa a mi nombre para que me garanticen art. 29 CN., se me informe si debo esperar que ocurra lo que ocurrió en la acción popular 2016-00519-00 que se falló después de casi 7 añitos y se sanciona al actor popular», resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la conculcación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena, máxime, cuando no acreditó haber comparecido a tales organismos para suplicar lo que por este medio busca.
3.- Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS