ATC946 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC946-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

ATC946-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03081-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y  su homólogo Tercero de Valledupar,  con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que  promovió  Biviana Mora Gaitán contra la Secretaría de Tránsito  y Transporte de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora, a través del aplicativo de «recepción  de tutela y habeas corpus en línea»  de la Rama Judicial, interpuso la presente acción ante los  jueces  de tutela –  reparto  de Bogotá1,  con  el propósito de que se ordenara a la entidad querellada  resolver la petición que formuló en procura de obtener  la revocatoria de las sanciones y multas impuestas con ocasión  de un comparendo electrónico, ya que «ha  pasado más de un mes desde que radique mi petición (…)  y hasta la fecha no he recibido respuesta todavía».  

2.  El Juzgado  Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, al  que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó  de la causa pretextando que, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017 y  lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto 068 de 2018, como  «la  presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales que  se indilga a la parte accionante se presenta en el municipio de  VALLEDUPAR – CESAR, (…)  el conocimiento del asunto le corresponde a los Jueces de ese  territorio».  

En consecuencia,  remitió allí las diligencias.  

3.   El  estrado judicial receptor, esto es, el Tercero Civil Municipal de  Valledupar, también rehusó la atribución, tras  considerar que «la  accionante refiere como su domicilio principal la ciudad de BOGOTÁ,  D.C., circunstancia que se confirmó a través de  comunicación telefónica efectuada el día de hoy  4 de agosto de 2023, en la cual la accionante refirió que si  bien no consignó ciudad de residencia, la dirección  reseñada se encuentra en BOGOTÁ, D.C., de lo que se  deduce que es allá donde se surten los efectos de la presunta  vulneración de sus derechos».  

Bajo ese  entendido, dijo que el juzgado remitente «es  competente para conocer de este trámite, habida cuenta que la  parte actora tiene su domicilio principal en esa ciudad, y por ende  es allá donde se surten los efectos de la presunta vulneración  de sus derechos, y eligió presentar la acción de tutela  en el municipio donde se encuentra radicada».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos  de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo  dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el precepto 139 del Código General del  Proceso.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Acorde  con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  pauta que reproduce el artículo  1  del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación  o  la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos».  

Por esa vía,  la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante  por cualquiera de ellas.  

Así lo ha  precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se  examina:  

«El  artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la  Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela.  

Esta  Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades  demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para  determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción  de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción  pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es  necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde  se materializan los efectos de la violación en que se basa la  petición de amparo y también la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección  de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382  de 2000). (CSJ ATP, 24 jul.  2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).  

Tal  determinación, no desconoce el carácter expedito,  preferente y sumario de la acción de tutela pues, con  independencia de dichos atributos, como acción judicial «está  sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución  Política) del que dimana la competencia para el conocimiento  de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial  al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza  del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)  y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre  los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de  2000» (CSJ. 10 abr. 2021,  rad. 42345).  

En otra  oportunidad, señaló esta Corporación:  

«El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de  las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe  conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad  [encartada] o su  jerarquía, o si se trata de un particular»  (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva  en materia de tutela implica que el promotor «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia  del quebranto o la de sus efectos», lo que  sugiere, en principio, que en el sub exámine  cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer  sobre el particular.  

Lo anterior  porque, en primer lugar, el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Valledupar se acompasa con la sede de la entidad convocada –y,  por ende, allí se origina el presunto acto lesivo–; al  paso que el estrado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá  corresponde al lugar en el que se producen los efectos de esa  supuesta vulneración, pues el domicilio de la querellante está  en esa localidad2.  

Lo  precedente, pues, se itera, «[e]l  juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de  tutela, deberá  asumir la acción constitucional sin que le sea procedente  alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención,  es viable su conocimiento».  (CSJ ATC148-2022, 10 feb. 2022, rad. 0426-00; ATC095-2022, 2 feb.  2022, rad. 00273-00; ATL095-2020, 29 ene. 2020, rad. 87608;  ATL1303-2018, 20 jun. 2018, rad. 80327; APL1738-2021, 16 nov. 2021,  rad. 120439; AP924-2020, 12 mar. 2020, rad. 109683; APL5980-2021, 25  nov. 2021,  rad. 01997-00; APL5984-2021, 02 dic. 2021, rad. 02026-00; APL5577 4  nov. 2021, rad. 01829-00 entre otros).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, es el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal  de Bogotá, el llamado a dirimir la  tramitación de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado  Treinta y Cuatro Civil  Municipal de Bogotá,  para conocer de la acción constitucional de la referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina  respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante,  anexando copia íntegra de la esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

2          Tal como lo confirmó la promotora ante el juzgado de          Valledupar involucrado.  

3          Según da cuenta de ello la constancia emitida por el          aplicativo de «recepción de tutela y habeas corpus          en línea» de la Rama Judicial (archivo «03CORREO          REPARTO.pdf»).      

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