Asistente Jurídico Inteligente
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ATC946-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ATC946-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03081-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Tercero de Valledupar, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que promovió Biviana Mora Gaitán contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través del aplicativo de «recepción de tutela y habeas corpus en línea» de la Rama Judicial, interpuso la presente acción ante los jueces de tutela – reparto de Bogotá1, con el propósito de que se ordenara a la entidad querellada resolver la petición que formuló en procura de obtener la revocatoria de las sanciones y multas impuestas con ocasión de un comparendo electrónico, ya que «ha pasado más de un mes desde que radique mi petición (…) y hasta la fecha no he recibido respuesta todavía».
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto 068 de 2018, como «la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales que se indilga a la parte accionante se presenta en el municipio de VALLEDUPAR – CESAR, (…) el conocimiento del asunto le corresponde a los Jueces de ese territorio».
En consecuencia, remitió allí las diligencias.
3. El estrado judicial receptor, esto es, el Tercero Civil Municipal de Valledupar, también rehusó la atribución, tras considerar que «la accionante refiere como su domicilio principal la ciudad de BOGOTÁ, D.C., circunstancia que se confirmó a través de comunicación telefónica efectuada el día de hoy 4 de agosto de 2023, en la cual la accionante refirió que si bien no consignó ciudad de residencia, la dirección reseñada se encuentra en BOGOTÁ, D.C., de lo que se deduce que es allá donde se surten los efectos de la presunta vulneración de sus derechos».
Bajo ese entendido, dijo que el juzgado remitente «es competente para conocer de este trámite, habida cuenta que la parte actora tiene su domicilio principal en esa ciudad, y por ende es allá donde se surten los efectos de la presunta vulneración de sus derechos, y eligió presentar la acción de tutela en el municipio donde se encuentra radicada».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante por cualquiera de ellas.
Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:
«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).
Tal determinación, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2021, rad. 42345).
En otra oportunidad, señaló esta Corporación:
«El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad [encartada] o su jerarquía, o si se trata de un particular» (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).
3. Caso concreto.
Preliminarmente, esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que el promotor «bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos», lo que sugiere, en principio, que en el sub exámine cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer sobre el particular.
Lo anterior porque, en primer lugar, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar se acompasa con la sede de la entidad convocada –y, por ende, allí se origina el presunto acto lesivo–; al paso que el estrado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá corresponde al lugar en el que se producen los efectos de esa supuesta vulneración, pues el domicilio de la querellante está en esa localidad2.
Lo precedente, pues, se itera, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022, 10 feb. 2022, rad. 0426-00; ATC095-2022, 2 feb. 2022, rad. 00273-00; ATL095-2020, 29 ene. 2020, rad. 87608; ATL1303-2018, 20 jun. 2018, rad. 80327; APL1738-2021, 16 nov. 2021, rad. 120439; AP924-2020, 12 mar. 2020, rad. 109683; APL5980-2021, 25 nov. 2021, rad. 01997-00; APL5984-2021, 02 dic. 2021, rad. 02026-00; APL5577 4 nov. 2021, rad. 01829-00 entre otros).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, es el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el llamado a dirimir la tramitación de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
2 Tal como lo confirmó la promotora ante el juzgado de Valledupar involucrado.
3 Según da cuenta de ello la constancia emitida por el aplicativo de «recepción de tutela y habeas corpus en línea» de la Rama Judicial (archivo «03CORREO REPARTO.pdf»).