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STC8516-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8516-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03151-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Norberto Marín Marín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona centro- de esta capital, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, Tabares Ltda., Rafael Redondo Hernández y demás intervinientes en los pleitos con radicaciones 2015-00567 y 2019-00775.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, expuso que, dentro del proceso divisorio instaurado por Ernesto Carranza Martínez contra Sildana Lobatón (rad. 2015-00567), en diligencia de remate llevada a cabo en «septiembre de 2020» por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, le fue adjudicado en subasta pública un inmueble «que hace parte de otro de mayor extensión identificado con el folio de MI No. 50C-517692, donde las partes solo tenían la posesión de sus derechos de cuota que les fueron adjudicados en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que cursó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá (…), cuyo titular del derecho real de dominio en la sociedad Tabares Ltda. en liquidación».
Que, recibido el predio, «el cual consistía en una vivienda de un primer piso, con el fruto de su trabajo y el de [su] señora, realicé mejoras sobre el mismo, adelanté construcciones (…), hoy consistentes en dos pisos adicionales [y] el mantenimiento correspondiente», en tanto que, como «rematante de buena fe, desconocía que las partes del proceso habían hecho uso del recurso de apelación y por ende continué haciendo mejoras en mi pleno convencimiento de señor y dueño, máxime cuando la propiedad adquirida quedó debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona centro», y por ello, también «procedí a realizar la [promesa de] venta del primer piso del inmueble rematado, (…) el día 13 de junio de 2022 [al] señor Enrique Rafael Redondo Hernández (…)».
Que el funcionario encartado «debió revisar en forma exhaustiva los documentos presentados en especial el certificado de libertad y tradición aportado (…), donde consta en la anotación 106 existe otra medida cautelar de inscripción de demanda en este caso del día 8 de octubre del 2019 dentro del proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá [rad 2019-00775]», tampoco, que en el expediente «obra la sentencia de la liquidación de la sociedad conyugal, donde claramente se menciona que se trata de una cuota parte del inmueble de un predio de mayor extensión, amén de que en el folio extenso, se refieren varios procesos y [que] el titular de ese predio es la sociedad Tabares Ltda., situación que [al] no [ser] evidenciada (…) permitió que llegara al remate del predio, donde hoy estoy siendo perjudicado [así como lo es] el señor Rafael Redondo».
Finalmente, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, «omitió su deber de control al inscribir una demanda y posteriormente registrar un remate de unos derechos que las partes no tenían consolidados, que con ligereza inscribió la admisión de demanda y posterior remate desprovisto de legalidad, debió igualmente haber devuelto dicha actuación por tratarse de un derecho de cuota y no de la totalidad del inmueble y era evidente que no se debía registrar por la única razón que en el estudio del folio se evidenciaban cantidad de procesos de pertenencia, propietarios, que a todas luces no eran demandados».
3. Pretende, «se ordene al Juzgado 37 Civil del Circuito y al Tribunal Superior de Bogotá, proteger los derechos adquiridos por el suscrito en calidad de rematante y poseedor parcial [del inmueble adjudicado dentro del divisorio n° 2015-00567]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada, informó que «los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia emitida por el [a-quo], dentro del proceso adelantado por Ernesto Carranza Martínez contra Sildana Lobatón (…) fue[ron] resuelto[s] en su debida oportunidad, el 6 de junio de 2023 actuación que se registró en el sistema siglo XXI y se incluyó en el estado electrónico E-98 del 7 de junio siguiente».
2. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, tras referir a la actuación surtida en esa instancia, envió el enlace para acceder al correspondiente expediente digital.
3. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro, indicó que tanto la orden inscripción de demanda divisoria de fecha 24 de julio de 2015 como la correspondiente a la diligencia de remate del 22 de febrero de 2021, fueron registradas sobre el respectivo folio inmobiliario en atención a providencia judicial «debidamente ejecutoriada», al igual que lo hizo frente a la inscripción de proceso de pertenencia proveniente de otra autoridad, por lo que concluyó que esa entidad «ha dado cabal trámite a los documentos radicados para registro», y por ello «no se ha violado ningún derecho fundamental del accionante [pues] ha dado debido cumplimiento a lo establecido en la Ley 1579 de 2012, por medio de la cual se estableció el Estatuto de Registro».
4. La abogada Luz Mary Rincón Duarte, quien dijo ser la apoderada judicial de la vinculada Sildana Lobatón, manifestó que conforme lo decidió el tribunal, en la providencia cuestionada se «explica de manera diáfana la realidad jurídica del inmueble y los motivos por los cuales no podía ser objeto de subasta en la modalidad de derecho de propiedad, pues se trataba de derechos de posesión y mejoras construidas en suelo ajeno».
5. El abogado Luis Harrison Vásquez Melo, presentándose como mandatario judicial del vinculado Ernesto Carranza Martínez, también se opuso al auxilio implorado al aseverar que la resolución confutada por esta vía, «es totalmente clara, justa y equitativa, preserva los derechos fundamentales de las partes y del rematante hoy accionante», y señaló que su poderdante «está totalmente dispuesto a acatar la sentencia [y] hacer respetar su ejecución».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque, en sede de apelación surtida al interior del juicio divisorio n° 2015-00567, resolvió «revocar la sentencia impugnada, ante la ausencia de legitimación en la causa de las partes respecto del derecho objeto de división», o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
Esto, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia de su superior funcional, en la medida en que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas, esta Sala desestimará el ruego tuitivo, comoquiera que la decisión proferida por el juzgador ad quem el 6 de junio de 2023, obedece a un criterio jurídicamente razonable y por ende no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. En efecto, de lo resuelto por el sentenciador de segundo grado dentro del litigio n° 2015-00567, no emergen los yerros «procedimentales, fácticos y por error inducido» que el actor le endilga, puesto que la motivación que a continuación y en lo pertinente se extracta, muestra una providencia emitida con observancia en la normativa pertinente, una razonable ponderación de los medios de convicción recaudados, y no se avizora comportamiento arbitrario de tercero que pudiera viciar el proceder del sentenciador. En ese sentido, tras contextualizar los fundamentos fácticos y el correspondiente marco legal, de manera preliminar recordó que:
«(…) la cosa puede ser detentada, en común, por varias personas, siendo ellos titulares de un determinado derecho, que en tratándose del dominio o propiedad de bienes inmuebles, se comprueba con el certificado especial del registrador de instrumentos públicos o con el folio de matrícula inmobiliaria, documentos que son útiles para la identificación plena del inmueble; la presencia de titulares inscritos de derechos reales principales, etc. por cuya presencia y contenido, en el proceso divisorio se garantiza que a éste concurran solo las personas legitimadas para controvertir la acción, evitando, de paso, la eventualidad de que se emita una sentencia estimatoria que vulnere las prerrogativas dominicales de terceros.
(…) Por igual, dentro de los derechos que se pueden ejercer sobre un bien -aparte del de propiedad-, está el de la posesión personal, propia, caracterizada por ser exclusiva y excluyente, en claro repudio de las prerrogativas de los demás, aun las del auténtico dueño. Así mismo, ella puede ser ejercida por varias personas -coposesión- “pro indiviso”, “indivisión posesoria, o posesión conjunta o compartida”, la cual “corresponde a la conjunción y conjugación de poderes de varias personas que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes materiales” [CSJ SC1939-2019], la que puede hacerse cesar “acudiendo al divisorio que produce efectos ex tunc (retroactivos), “pero únicamente respecto de la parte adjudicada”, o a la declaración de pertenencia que genera efectos ex nunc (hacia el futuro), “cuando uno de los coposeedores empieza a poseer para sí, desconociendo el ánimo de señorío de los demás” [ibidem]».
Precisado lo anterior, sobre el reparo cardinal formulado por la parte demandada, consistente en que procedía «la revocatoria del fallo que ordenó la distribución del dinero objeto de la almoneda, [en tanto] la titularidad del bien objeto de división no recae en los extremos procesales, sino en una persona jurídica que no es parte, materia que encarna un problema de legitimación en la causa», empezó por relacionar los medios de prueba allegados, así:
«(…) En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 406 procesal, el actor aportó el folio de matrícula del inmueble ubicado en la Calle 18 110 – 85, identificado con la matrícula 50C-517692, en el que se inscribieron múltiples procesos de pertenencia, la apertura de matrículas independientes sobre algunos porcentajes, y en su anotación 31 consta la especificación “01” seguida de “ADJUDICACIÓN LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL JUZGADO 20 DE FAMILIA DE BOGOTA. OFICIO NO. 2706 DEL 11-12-2012 (MODO ADQUISICIÓN)”, como también la “X” frente a los nombres de Ernesto Carranza Martínez y Sildana Lobatón, que según el artículo 8 de la Ley 1579 de 20125, son las variables que identifican al titular de derecho real de dominio y/o los títulos que conllevan modos de adquisición, documento que, en principio, publicita la presunta copropiedad que los habilita para actuar en el plenario, apariencia que conllevó a que se admitiera el trámite del divisorio.
(…) Así mismo, allegó la escritura pública 00537 del 14 de marzo de 2013 otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, que contiene la sentencia de 19 de septiembre de 2012, por la que el Juzgado Veinte de Familia liquidó la sociedad conyugal conformada por los extremos procesales, adjudicándoles a cada uno un 50%, de los derechos de posesión y mejoras sobre el inmueble de la Calle 18A 112 A – 64 MJ, que hace parte del predio matriz.
Luego señaló que de tales medios de convicción:
«(…) se advierte que la citada anotación 31 del folio de matrícula inmobiliaria emitido por la Oficina de Registro no corresponde al título que le sirvió de puntal a la adquisición, en común, del derecho de propiedad, pues a estos no se les trasfirió el dominio y, en sentido adverso, ostentan una coposesión y unas mejoras sobre el lote, tal como consta en la escritura pública de adjudicación que se registró en la matrícula del predio de mayor extensión, razón por la cual esa inscripción no podía realizarse a título de condóminos, pues en los casos de “ventas de inmuebles ajenos, sin antecedentes propios, mejoras en suelo ajeno, …» etc, quienes así se encuentran, son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples poseedores”[CSJ SC10882-2015].
Así las cosas, si el antecedente que se pretendió registrar no concuerda con el derecho que finalmente se inscribió y, este se trasmitió a favor de un tercero con la intermediación del Estado, en nombre de los titulares de ese derecho, se difumina la inicial legitimación que, en apariencia, portan las partes, motivo por el que así habrá de declararse, en especial en protección del licitante triunfador, pues este participó en la adquisición del derecho de propiedad y no de la posesión que realmente detentan los trasmisores de ese derecho, siendo de importancia memorar que tan anómala situación no se supera con el registro proveniente de la almoneda, en aplicación del brocardo “nemo plus iure transfere potest quam ipso habet, es decir, quien no es dueño no puede transmitir esa calidad, y nadie puede recibir lo que no tiene su presunto tradente” [ibidem], defectos que no se purgan, ni siquiera con el transcurso del tiempo, o por los diferentes actos dispositivos o transmisivos que posteriormente se realicen.
(…) Con fundamento en las razones expresadas, la sentencia que decretó la distribución del producto del remate entre los condueños será revocada, con la consecuencial terminación del proceso en virtud de la evidente ausencia de legitimación en la causa de ambas partes; así mismo, al afectarse el remate efectuado se ordenará la devolución de lo pagado al licitante».
3.2. Los anteriores planteamientos se ajustan a derecho, pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia que le fue planteada, frente al fundamento fáctico y con el suficiente marco normativo y jurisprudencial, revocó la decisión del a-quo, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por el accionante en el caso sub júdice, demuestran que la intención es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC6476-2023, 5 jul., rad. 02478-00, entre otras).
En similar sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el sub lite, y en esas circunstancias es necesario recordar que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC3047-2023, 29 mar., rad. 03838-00).
Del mismo modo se ha sostenido que este remedio excepcional, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00 y STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01, entre otras).
En punto de la censura relacionada con la valoración probatoria, la Sala ha dicho constantemente que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en STC3437-2023, 13 abr., rad. 01235-00).
Por tanto, como se había anticipado, la decisión refutada no constituye defecto específico alguno, en particular de orden fáctico, porque de la actuación criticada no se avizora «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15), sino, una valoración ceñida a las reglas de la sana crítica.
En suma, por cuanto la resolución criticada no revela arbitrariedad, capricho o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada.
4. Consideración adicional.
Se realiza de cara a la inobservancia a la Ley 1579 de 2012 que se el actor le enrostra a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona centro- de Bogotá, por haber admitido la inscripción del remate, para señalar que las consecuencias derivadas de tal proceder, así como las posibles falencias en que pudieron incurrir las partes e intervinientes en el diligenciamiento del pleito, fueron corregidas por el tribunal mediante la providencia que se avala en esta excepcional sede.
5. Conclusión
Por lo discurrido, se desestimará el resguardo implorado, toda vez que la determinación de fondo que profirió el ad quem dentro del proceso divisorio en cuestión, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS