STC8516 2023

AGOSTO

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STC8516-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8516-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03151-00    

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Norberto  Marín Marín contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos -zona centro- de esta  capital,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Civil  Municipal de la misma ciudad, Tabares Ltda., Rafael Redondo Hernández  y demás intervinientes en los pleitos con radicaciones  2015-00567 y 2019-00775.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso  a la administración de justicia, supuestamente  vulnerados por los convocados.  

2.        En  síntesis, expuso que, dentro del proceso divisorio instaurado  por Ernesto Carranza Martínez contra Sildana Lobatón  (rad. 2015-00567), en diligencia de remate llevada a cabo en  «septiembre  de 2020»  por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  le fue adjudicado en subasta pública un inmueble «que  hace parte de otro de mayor extensión identificado con el  folio de MI No. 50C-517692, donde las partes solo tenían la  posesión de sus derechos de cuota que les fueron adjudicados  en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que cursó  en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá (…), cuyo titular  del derecho real de dominio en la sociedad Tabares Ltda. en  liquidación».  

Que,  recibido el predio,  «el  cual consistía en una vivienda de un primer piso, con el fruto  de su trabajo y el de [su]  señora, realicé mejoras sobre el mismo, adelanté  construcciones (…), hoy consistentes en dos pisos adicionales  [y]  el mantenimiento correspondiente»,  en tanto que, como «rematante  de buena fe, desconocía que las partes del proceso habían  hecho uso del recurso de apelación y por ende continué  haciendo mejoras en mi pleno convencimiento de señor y dueño,  máxime cuando la propiedad adquirida quedó debidamente  registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  zona centro»,  y por ello, también «procedí  a realizar la [promesa  de]  venta del primer piso del inmueble rematado, (…) el día  13 de junio de 2022 [al]  señor Enrique Rafael Redondo Hernández (…)».  

Que  el funcionario encartado  «debió  revisar en forma exhaustiva los documentos presentados en especial el  certificado de libertad y tradición aportado (…), donde  consta en la anotación 106 existe otra medida cautelar de  inscripción de demanda en este caso del día 8 de  octubre del 2019 dentro del proceso de pertenencia que cursa en el  Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá [rad  2019-00775]»,  tampoco, que en el expediente «obra  la sentencia de la liquidación de la sociedad conyugal, donde  claramente se menciona que se trata de una cuota parte del inmueble  de un predio de mayor extensión, amén de que en el  folio extenso, se refieren varios procesos y [que]  el titular de ese predio es la sociedad Tabares Ltda., situación  que [al]  no [ser]  evidenciada (…) permitió que llegara al remate del  predio, donde hoy estoy siendo perjudicado [así  como lo es]  el señor Rafael Redondo».  

Finalmente,  que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  «omitió  su deber de control al inscribir una demanda y posteriormente  registrar un remate de unos derechos que las partes no tenían  consolidados, que con ligereza inscribió la admisión de  demanda y posterior remate desprovisto de legalidad, debió  igualmente haber devuelto dicha actuación por tratarse de un  derecho de cuota y no de la totalidad del inmueble y era evidente que  no se debía registrar por la única razón que en  el estudio del folio se evidenciaban cantidad de procesos de  pertenencia, propietarios, que a todas luces no eran demandados».  

3.        Pretende,  «se  ordene al Juzgado 37 Civil del Circuito y al Tribunal Superior de  Bogotá, proteger los derechos adquiridos por el suscrito en  calidad de rematante y poseedor parcial [del  inmueble adjudicado dentro del divisorio n° 2015-00567]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión confutada, informó  que «los  recursos de apelación formulados por ambas partes contra la  sentencia emitida por el [a-quo],  dentro del proceso adelantado por Ernesto Carranza Martínez  contra Sildana Lobatón (…) fue[ron] resuelto[s] en su  debida oportunidad, el 6 de junio de 2023 actuación que se  registró en el sistema siglo XXI y se incluyó en el  estado electrónico E-98 del 7 de junio siguiente».  

2.        El  Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, tras  referir a la actuación surtida en esa instancia, envió  el enlace para acceder al correspondiente expediente digital.  

3.        La  Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá -zona centro, indicó que  tanto la orden inscripción de demanda divisoria de fecha 24 de  julio de 2015 como la correspondiente a la diligencia de remate del  22 de febrero de 2021, fueron registradas sobre el respectivo folio  inmobiliario en atención a providencia judicial «debidamente  ejecutoriada»,  al igual que lo hizo frente a la inscripción de proceso de  pertenencia proveniente de otra autoridad, por lo que concluyó  que esa entidad «ha  dado cabal trámite a los documentos radicados para registro»,  y por ello «no  se ha violado ningún derecho fundamental del accionante [pues]  ha dado debido cumplimiento a lo establecido en la Ley 1579 de 2012,  por medio de la cual se estableció el Estatuto de Registro».  

4.        La  abogada Luz Mary Rincón Duarte, quien dijo ser la apoderada  judicial de la vinculada Sildana Lobatón, manifestó que  conforme lo decidió el tribunal, en la providencia cuestionada  se «explica  de manera diáfana la realidad jurídica del inmueble y  los motivos por los cuales no podía ser objeto de subasta en  la modalidad de derecho de propiedad, pues se trataba de derechos de  posesión y mejoras construidas en suelo ajeno».  

5.        El  abogado Luis Harrison Vásquez Melo, presentándose como  mandatario judicial del vinculado Ernesto Carranza Martínez,  también se opuso al auxilio implorado al aseverar que la  resolución confutada por esta vía,  «es  totalmente clara, justa y equitativa, preserva los derechos  fundamentales de las partes y del rematante hoy accionante»,  y señaló que su poderdante «está  totalmente dispuesto a acatar la sentencia [y]  hacer respetar su ejecución».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados  por el accionante, porque, en sede de apelación surtida al  interior del juicio divisorio n° 2015-00567,  resolvió «revocar  la sentencia impugnada, ante la ausencia de legitimación en la  causa de las partes respecto del derecho objeto de división»,  o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad  que impida la intervención del fallador constitucional.  

Esto,  porque si bien la queja constitucional también se dirigió  contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad,  el  examen se circunscribirá a la providencia de su superior  funcional, en la medida en que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023,  15 mar., rad. 00938-00).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

A  tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación  ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que  en aras de mantener incólumes los principios que contemplan  los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Del  mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero  procesal, éste sea determinante o influya en la decisión;  que el accionante identifique los hechos generadores de la  vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de  tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error  inducido, o se trate de una decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado  directamente la Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de  la queja constitucional y cotejados con la información que  arrojan las piezas procesales allegadas, esta Sala desestimará  el ruego tuitivo, comoquiera que la decisión proferida por el  juzgador ad  quem  el 6 de junio de 2023, obedece a un criterio jurídicamente  razonable y por ende no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

3.1.  En efecto, de lo resuelto por el sentenciador de segundo grado dentro  del litigio n° 2015-00567, no  emergen  los yerros «procedimentales,  fácticos y por error inducido»  que el actor le endilga,  puesto que la  motivación que a continuación y en lo pertinente se  extracta, muestra una providencia emitida con observancia en la  normativa pertinente, una razonable ponderación de los medios  de convicción recaudados, y no se avizora comportamiento  arbitrario de tercero que pudiera viciar el  proceder del  sentenciador. En ese sentido, tras contextualizar los fundamentos  fácticos y el correspondiente marco legal, de manera  preliminar recordó que:  

«(…)  la cosa puede ser detentada, en común, por varias personas,  siendo ellos titulares de un determinado derecho, que en tratándose  del dominio o propiedad de bienes inmuebles, se comprueba con el  certificado especial del registrador de instrumentos públicos  o con el folio de matrícula inmobiliaria, documentos que son  útiles para la identificación plena del inmueble; la  presencia de titulares inscritos de derechos reales principales, etc.  por cuya presencia y contenido, en el proceso divisorio se garantiza  que a éste concurran solo las personas legitimadas para  controvertir la acción, evitando, de paso, la eventualidad de  que se emita una sentencia estimatoria que vulnere las prerrogativas  dominicales de terceros.  

(…)  Por igual, dentro de los derechos que se pueden ejercer sobre un bien  -aparte del de propiedad-, está el de la posesión  personal, propia, caracterizada por ser exclusiva y excluyente, en  claro repudio de las prerrogativas de los demás, aun las del  auténtico dueño. Así mismo, ella puede ser  ejercida por varias personas -coposesión- “pro  indiviso”, “indivisión posesoria, o posesión  conjunta o compartida”, la cual “corresponde a la  conjunción y conjugación de poderes de varias personas  que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la  cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes  materiales” [CSJ  SC1939-2019],  la que puede hacerse cesar “acudiendo al divisorio que produce  efectos ex tunc (retroactivos), “pero únicamente  respecto de la parte adjudicada”, o a la declaración de  pertenencia que genera efectos ex nunc (hacia el futuro), “cuando  uno de los coposeedores empieza a poseer para sí,  desconociendo el ánimo de señorío de los demás”  [ibidem]».  

Precisado  lo anterior, sobre el reparo cardinal formulado por la parte  demandada, consistente en que procedía «la  revocatoria del fallo que ordenó la distribución del  dinero objeto de la almoneda,  [en tanto] la  titularidad del bien objeto de división no recae en los  extremos procesales, sino en una persona jurídica que no es  parte, materia que encarna un problema de legitimación en la  causa»,  empezó por relacionar los medios de prueba allegados, así:  

«(…)  En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 406 procesal, el  actor aportó el folio de matrícula del inmueble ubicado  en la Calle 18 110 – 85, identificado con la matrícula  50C-517692, en el que se inscribieron múltiples procesos de  pertenencia, la apertura de matrículas independientes sobre  algunos porcentajes, y en su anotación 31 consta la  especificación “01” seguida de “ADJUDICACIÓN  LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL JUZGADO 20 DE FAMILIA DE BOGOTA.  OFICIO NO. 2706 DEL 11-12-2012 (MODO ADQUISICIÓN)”, como  también la “X” frente a los nombres de Ernesto  Carranza Martínez y Sildana Lobatón, que según  el artículo 8 de la Ley 1579 de 20125, son las variables que  identifican al titular de derecho real de dominio y/o los títulos  que conllevan modos de adquisición, documento que, en  principio, publicita la presunta copropiedad que los habilita para  actuar en el plenario, apariencia que conllevó a que se  admitiera el trámite del divisorio.  

(…)  Así mismo, allegó la escritura pública 00537 del  14 de marzo de 2013 otorgada por la Notaría Tercera del  Círculo de Bogotá, que contiene la sentencia de 19 de  septiembre de 2012, por la que el Juzgado Veinte de Familia liquidó  la sociedad conyugal conformada por los extremos procesales,  adjudicándoles a cada uno un 50%, de los derechos de posesión  y mejoras sobre el inmueble de la Calle 18A 112 A – 64 MJ, que hace  parte del predio matriz.  

Luego  señaló que de tales medios de convicción:  

«(…)  se advierte que la citada anotación 31 del folio de matrícula  inmobiliaria emitido por la Oficina de Registro no corresponde al  título que le sirvió de puntal a la adquisición,  en común, del derecho de propiedad, pues a estos no se les  trasfirió el dominio y, en sentido adverso, ostentan una  coposesión y unas mejoras sobre el lote, tal como consta en la  escritura pública de adjudicación que se registró  en la matrícula del predio de mayor extensión, razón  por la cual esa inscripción no podía realizarse a  título de condóminos, pues en los casos de “ventas  de inmuebles ajenos, sin antecedentes propios, mejoras en suelo  ajeno, …» etc, quienes así se encuentran, son  aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples  poseedores”[CSJ  SC10882-2015].  

Así  las cosas, si el antecedente que se pretendió registrar no  concuerda con el derecho que finalmente se inscribió y, este  se trasmitió a favor de un tercero con la intermediación  del Estado, en nombre de los titulares de ese derecho, se difumina la  inicial legitimación que, en apariencia, portan las partes,  motivo por el que así habrá de declararse, en especial  en protección del licitante triunfador, pues este participó  en la adquisición del derecho de propiedad y no de la posesión  que realmente detentan los trasmisores de ese derecho, siendo de  importancia memorar que tan anómala situación no se  supera con el registro proveniente de la almoneda, en aplicación  del brocardo “nemo plus iure transfere potest quam ipso habet,  es decir, quien no es dueño no puede transmitir esa calidad, y  nadie puede recibir lo que no tiene su presunto tradente”  [ibidem],  defectos que no se purgan, ni siquiera con el transcurso del tiempo,  o por los diferentes actos dispositivos o transmisivos que  posteriormente se realicen.  

(…)  Con fundamento en las razones expresadas, la sentencia que decretó  la distribución del producto del remate entre los condueños  será revocada, con la consecuencial terminación del  proceso en virtud de la evidente ausencia de legitimación en  la causa de ambas partes; así mismo, al afectarse el remate  efectuado se ordenará la devolución de lo pagado al  licitante».  

3.2.  Los anteriores planteamientos se ajustan a derecho, pues tras un  suficiente debate para zanjar la controversia que le fue planteada,  frente al fundamento fáctico y con el suficiente marco  normativo y jurisprudencial, revocó la decisión del  a-quo,  por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por el accionante  en el caso sub  júdice,  demuestran que la intención es hacer prevalecer su personal  apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico  frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse  convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría  el carácter residual y subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable  invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC6476-2023, 5 jul.,  rad. 02478-00, entre otras).  

En  similar sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el sub  lite,  y en esas circunstancias es necesario recordar que:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC3047-2023,  29 mar., rad. 03838-00).  

Del  mismo modo se ha sostenido que este remedio  excepcional,  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC2485-2023, 15 mar.,  rad. 00938-00 y STC4631-2023,  17 may., rad. 00314-01, entre otras).  

En  punto de la censura relacionada con la valoración probatoria,  la Sala ha dicho constantemente que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en  STC3437-2023,  13 abr., rad. 01235-00).  

Por  tanto, como se había anticipado, la decisión refutada  no constituye defecto específico alguno, en particular de  orden fáctico, porque de la actuación criticada no se  avizora «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en  SU-241/15), sino, una valoración ceñida a las reglas de  la sana crítica.  

En  suma, por  cuanto la resolución criticada no revela arbitrariedad,  capricho o desmesura, sino solo una divergencia  conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección  deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en  amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada.  

4.        Consideración  adicional.  

Se  realiza de cara a la inobservancia a la Ley 1579 de 2012 que se el  actor le enrostra a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  -zona centro- de Bogotá, por haber admitido la inscripción  del remate, para señalar que las consecuencias derivadas de  tal proceder, así como las posibles falencias en que pudieron  incurrir las partes e intervinientes en el diligenciamiento del  pleito, fueron corregidas  por el tribunal mediante la providencia que se avala en esta  excepcional sede.  

5.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se desestimará el resguardo implorado, toda vez  que la determinación de fondo que profirió el ad  quem  dentro del proceso divisorio en cuestión, no es producto de un  subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las  prerrogativas invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado a través de la presente acción de  tutela.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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