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STC7523-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7523-2023
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Robert Navarro Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga «declarar la nulidad de lo actuado desde el once (11) de agosto de dos mil veintiuno, y se ordene reprogramar la audiencia celebrada en ausencia de la parte demandante…»; que se le expida «copia del correo electrónico o documento mediante el cual comunicaron… el link de acceso a la audiencia virtual programada para el día once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), y de la constancia secretarial correspondiente a esta actuación; y… de la constancia secretarial mediante la cual fue emitida y publicada el acta de la audiencia virtual…»; y se le ordene «a la accionada que resuelva el problema jurídico planteado… permitiéndo[les] ingresar a las audiencias e informar[les] oportunamente el link de acceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Robert Navarro Pérez promovió proceso verbal contra Alberto Enrique Vásquez Cuello, Álvaro Cala Camacho, Claudia Marcela Parra Basto, Juan Andrés Pardo Thorschmidt y Myriam Lucía Urbano, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el que el 11 de agosto de 2021 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, a la que no compareció el extremo actor, declarándose la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de marzo de 2019, en el que se tuvo por notificada a Myriam Lucia Urbano, y requiriéndose a la parte actora para que la procediera a enterar en debida forma, otorgándole un término para el efecto, decisión que fue notificada en estrados, sin recursos.
2.2. Mediante proveído de 28 de junio de 2022 se declaró el desistimiento de la demanda principal al no darse cumplimiento a lo ordenado el 11 de agosto anterior, y se dispuso continuar el trámite respecto de la demanda de reconvención, además de rechazar la solicitud de pérdida de competencia, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, se mantuvo por ese despacho el 16 de diciembre siguiente y se confirmó el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
2.3. Indicó el accionante que se le impidió asistir a la audiencia del 11 de agosto de 2021, pues no se le envió el link de acceso a su correo ni al de su abogado, pese a que previamente habían informado los mismos; y que por tal razón se decretó el desitimiento tácito de la demanda principal, argumentando que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la referida diligencia respecto de la declaratoria de nulidad de la demandada principal Myriam Lucia Urbano.
2.4. Señaló que se le negaba el acceso a la justicia; que se le impuso una carga procesal pero no se publicó ninguna acta en el micrositio de la Rama Judicial; que presentó reposición y en subsidio apelación frente a la anotada decisión, pero se mantuvo la misma; que la motivación se apartaba de la realidad; y que dicha audiencia solo fue publicada hasta el 23 de marzo de 2023 cuando se concedió la alzada, por lo que fue imposible acceder a ella, mas cuando no atendían presencialmente por la pandemia.
2.5. Sostuvo que el estrado del circuito acusado no publicó en el micrositio la constancia de realización de la audiencia; que en mayo de 2023 solicitó copias de los documentos con los que se les comunicó esa diligencia, lo que no se le suministró; y que siempre pusieron en conocimiento sus canales de comunicación.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 17 de julio de 2023 el apoderado de la actora formuló incidente de nulidad por los mismos hechos que ahora son objeto de tutela, la que fue resuelta en la audiencia y no fue recurrida; que el trámite se había surtido de conformidad con lo establecido para el efecto, se notificó a las partes y no se había vulnerado derecho fundamental alguno. Remitió el link del expediente criticado.
2. Diego Adolfo Forero Díaz, quien dice actuar en su condición de apoderado de Alberto Enrique Vásquez Cuello, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad respecto de la declaración del desistimiento tácito de la demanda frente a Myriam Lucía Urbano, habida cuenta que el Tribunal convocado, en la providencia criticada de 28 de marzo de 2023, consideró que:
…De forma reiterada ha sostenido este despacho que la declaratoria del desistimiento tácito con soporte en el numeral 1° de la norma en mención, solo es viable cuando la omisión de la parte interesada -que se pudiera mostrar como el factor determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere evitar, y por contera, de la sanción que contempla el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012-, haya tenido lugar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto contentivo del requerimiento de rigor, término que en el presente litigio feneció el 23 de septiembre de 2021 (el auto conminatorio del 11 de agosto de 2021, se notificó por estrados ese mismo día y cobró ejecutoria).
La foliatura no reporta que en el aludido plazo (el cual, se insiste, es el único relevante para determinar la viabilidad de aplicar el desistimiento tácito del proceso), el demandante principal hubiera acometido gestión alguna orientada a notificar del auto admisorio a la señora Myriam Lucía Urbano, carga que, además de ser indispensable para superar el estancamiento procesal en que se encontraba el litigio, le fue impuesta al hoy apelante, con suficiente claridad, en audiencia de 11 de agosto de 2021, en cuya acta -estoy es muy relevante- se dejó expresa constancia de tal requerimiento.
2. Entonces, como la hoy recurrente estuvo lejos de satisfacer (con la celeridad y diligencia debidas) las específicas cargas de cuyo cumplimiento oportuno y eficaz pendía la continuación de esta tramitación, se imponía aplicar la sanción prevista en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. No en vano, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, el desistimiento tácito “constituye un efecto que debe soportar la parte que, habiendo promovido un trámite, desatiende una carga procesal necesaria para la prosecución del mismo y que a pesar de su requerimiento para que en el lapso allí previsto lo cumpla, no lo hace”
3. Sobre el reparo consistente en que al hoy recurrente no se le remitió el enlace de acceso a la audiencia en la que precisamente se le hizo el requerimiento del que se ha venido hablando, hay que decir que el suscrito Magistrado no cuenta con elementos para refrendar tal vicisitud. Además, según refleja el acta de la audiencia de 11 de agosto de 2021, varios de los interesados en las resultas de este proceso sí acudieron a la vista pública de donde cabe presumir que a todos los litigantes se les informó la forma de acceder a ese acto procesal.
Es más, como ya se anotó, en el acta respectiva se dejó expresa constancia del requerimiento hecho al señor Navarro Pérez, carga que este no cumplió antes de la emisión del auto apelado, cuando ya habían transcurrido casi 10 meses.
Implica lo anterior que el ejercicio normal de vigilancia del proceso hubiera permitido la oportuna atención del requerimiento de marras, escenario en el cual incluso resulta intrascendente que, por no haber recibido el link, el ahora apelante -eventualmente- no hubiera comparecido a la audiencia de 11 de agosto de 2021…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión respecto al desistimiento declarado frente a la demandada Myriam Lucía Urbano, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario sobre dicho aspecto, no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que se declaró el desistimiento tácito de la demanda respecto de Myriam Lucía Urbano, por la falta de cumplimiento de su enteramiento; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. No obstante lo anterior, advierte la Corte que procede la intervención oficiosa en este asunto, destacando que el juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).
Ciertamente, se advierte que el Tribunal criticado no hizo una valoración completa de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento, en tanto que decretó el desistimiento tácito de la demanda principal, sin tener en cuenta que esa determinación no podía hacerse extensiva a todos los demandados que habían sido debidamente notificados, en tanto que dicho extremo no integraba un litisconsorcio necesario y en esa medida, el asunto debía continuar respecto de aquellos.
En un asunto de similares contornos, esta Sala otorgó el resguardo deprecado, tras indicar que:
…la Corporación querellada decretó el desistimiento tácito de la demanda, dando lugar a la terminación del proceso, sin atender a que dicha resolución no podía extenderse frente a todos los demandados, específicamente respecto de aquellos que sí habían sido debidamente enterados, máxime cuando no integraban un litisconsorcio necesario, por lo que el asunto debió continuar con ellos.
En un asunto que guarda alguna simetría con el actual, esta Sala halló razonable la decisión del Tribunal en la que se desestimó la excepción de falta de integración de un litisconsorcio necesario, en donde se:
Resaltó que «Una vez acotado lo anterior, tenemos que no se cumplen los presupuestos para que se torne procedente la existencia de un litisconsorcio necesario, por consiguiente los demás integrantes de la UT, entrarían al litigio en calidad de litisconsortes facultativos, es decir como litigantes separados, recordando además que está vedado el juez integrar el contradictorio bajo esta modalidad, y el extremo pasivo tampoco podría exigirlo, por lo que solo sería procedente si así lo desea la parte ejecutante. En consecuencia la excepción no prospera»…
4. Analizada la providencia reseñada, proferida por el despacho encartado, en la que confirmó la emitida en primer grado, esto es, «declaró no probada las excepciones de mérito» y, «ordenó seguir adelante la ejecución», actuación con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y desconocimiento del precedente» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 83, 174, 177 y 488 C.P.C., 621, 713, 784, 785, 825 y 832 C. Comercio), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el funcionario censurado, luego de estudiar cada una de las excepciones alegadas por el deudor a la luz de lo dispuesto por el legislador y los hechos materia de debate, concluyó la improsperidad de todas; en dicha labor desvirtuó lo sostenido por la ejecutada y, por el contrario constató que el señor Álvaro Salas Morales para la época en que suscribió el título valor ejecutado fungía como representante legal de la Unión Temporal Urbanización Ciudadela Amable; que en dicha función no excedió sus atribuciones comoquiera que en las otorgadas se encontraban las de «contratar, comprometer, negociar y representar», además precisó que entratándose de la acción cambiaria el acreedor puede ejercer la misma contra todos o alguno de los deudores, por lo que no era viable integral un litisconsorcio necesario como lo pretendía la aquí accionante.
5. De tales elucidaciones, se observa que el juez censurado profirió el fallo de segunda instancia, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, valoración con la que determinó que la defensa expuesta por el demandado carecía de certeza alguna, en la medida que el cheque ejecutado reunía los requisitos de «título valor» y contenía una obligación clara expresa y exigible, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
6. Así las cosas, el desempeño del despacho cuestionado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. En un asunto de temperamento similar, esta Corporación señaló que:
No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos:
Los pronunciamientos cuya revocatoria se pide en este escenario no pueden tildarse de manifiestamente caprichosos, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que fueron suficientemente motivados y se apoyaron en las pruebas y normas aplicables a la materia.
En tal sentido se destacó, esencialmente, que los integrantes de la unión temporal conformaban por pasiva un litisconsorcio facultativo y que, en todo caso, la transacción materia del reclamo, no estaba signada por el Hospital el Tunal E. S. E., argumentos que se observan como plausibles a la luz de las normas que sustancialmente regulan las obligaciones mercantiles, como en efecto es la señalada, y las propias del juicio ejecutivo en el que se exige que el “título ejecutivo”, “provenga del deudor o de su causante”»…. (CSJ STC 31 oct. 2012, rad. 02319-00). (Resaltado fuera de texto, CSJSTC9270-2015, 17 jul. 2015, rad. 2015-00071-01). (CSJ STC4435-2023, 10 may. 2023, rad- 2023-01624-00).
5. Así las cosas, se concluye que la referida sede judicial convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la providencia de 28 de marzo de 2023, en la que se confirmó el decreto del desistimiento tácito de la demanda respecto de todos los demandados y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.
Recuérdese que:
6. Lo considerado impone conceder parcialmente el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del gestor, por lo que se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto la determinación censurada de 28 de marzo 2023, en cuanto a la declaración del desistimiento tácito de la demanda principal, proceda a dictar una nueva providencia que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede parcialmente el resguardo al derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, tras dejar sin efecto el proveído criticado de 28 de marzo de 2023 en cuanto a la declaración del desistimiento tácito de la demanda principal, en el proceso verbal que el accionante promovió contra Alberto Enrique Vásquez Cuello, Álvaro Cala Camacho, Claudia Marcela Parra Basto, Juan Andrés Pardo Thorschmidt y Myriam Lucia Urbano (radicación 11001-31-03-010-2018-00007), dentro de los diez (10) días siguientes, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. En lo demás se deniega la protección rogada. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS