STC8098 2023

AGOSTO

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STC8098-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8098-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03046-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Wilson Rodríguez  Quintanilla contra la Sala de Casación Penal y el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal  con radicado N° 50001310700120130010201.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y al  principio  non  bis in ídem,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio el 20 de octubre de 2017, como autor  del delito de homicidio agravado, decisión que confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de  septiembre de 2022.  

Agregó  que interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala  de Casación Penal en providencia AP1400 de 17 de mayo de 2023,  inadmitió su demanda.  

Sostuvo  que con esas determinaciones los accionados incurrieron en vía  de hecho y le vulneraron los derechos que reclama, porque  desconocieron que ya había sido juzgado por la misma situación  fáctica, aunque en esa ocasión se le imputó y  condenó por los delitos de secuestro y concierto para  delinquir, y además, permitieron la ruptura de la unidad  procesal no obstante que todas las acusaciones debieron resolverse en  una sola causa.  

Explicó  que además valoraron de manera insuficiente las pruebas  obrantes en el proceso, puesto que, las declaraciones no acreditaban  «más  allá de toda duda razonable»  la comisión del delito de homicidio y existieron testimonios  que lo exoneraban de las acusaciones.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó ordenar  a la Sala de Casación Penal «revocar  el fallo de inadmisión de la demanda presentada (…)  y se realice un estudio de fondo y serio de la misma».  

3.  Mediante providencia de 26 de julio de 2023, la Sala de Casación  Penal remitió el amparo reseñado, a esta Sala, por  competencia, porque la queja involucraba su actuación en el  proceso penal reprochado por el accionante.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal, manifestó que inadmitió  la demanda de casación propuesta por el solicitante porque los  cargos fueron formulados de manera equivocada, y se desconocieron  «las  exigencias de lógica y argumentación inherentes a este  recurso extraordinario».  

Agregó  que esta acción no puede utilizarse como una instancia  adicional para «insistir,  sin argumentos, en solicitudes que fueron desestimadas en las  instancias y en sede extraordinaria de casación».  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó  que, en la sentencia de 8 de septiembre de 2022, mediante la cual  confirmó el fallo condenatorio proferido contra el actor y  otro, «compartió  la decisión del a quo frente a la probada participación  del demandante en el delito de homicidio agravado al considerar que  (i) no evidenció irregularidad procedimental que haya  trastocado las garantías constitucionales y legales del actor,  (ii) a pesar de no existir prueba directa de la muerte de Nelson  Restrepo, se logró demostrar por medio de prueba indiciaria la  materialidad del homicidio agravado y, (iii) la valoración en  conjunto de las pruebas directas del hecho, se configuró los  elementos de coautoría que se reputan al accionante».  

Agregó  que no vulneró las garantías fundamentales del  peticionario y señaló que el amparo resultaba  improcedente para dejar sin efecto la inadmisión de la demanda  de casación, porque la tutela no puede utilizarse como una  instancia adicional  «en desmedro de los principios de autonomía e  independencia judicial, con miras a que se analice nuevamente la  situación jurídica que ya fue examinada por el máximo  Tribunal. Dicha intención no puede ser de buen recibo, puesto  que la acción de tutela «no constituye una tercera vía  o una instancia para reabrir debates concluidos» como  erradamente lo pretende el apoderado del sentenciado».  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  relató los antecedentes del proceso penal y pidió negar  el amparo propuesto porque los trámites «desplegados  por este Juzgado en conjunto con las demás autoridades  judiciales, de manera pronta célere, ajustado a derecho y de  conformidad con los términos establecidos para tal fin, donde  el accionante contó dentro del desarrollo del trámite  procesal con todas las garantías jurídicas ajustadas a  derecho».  

4.  El Fiscal 56 Especializado de DECVDH se opuso a la prosperidad de la  acción de tutela, porque en las decisiones reprochadas no se  incurrió en irregularidad y son el resultado de un análisis  razonable. Señaló además, que «en  relación con los reclamos, del todo infundados, promovidos por  el accionante, existe una clara, coherente y consistente línea  de pensamiento de las Autoridades Judiciales que han conocido el  proceso, mediante la cual se imparte legalidad a la investigación,  juzgamiento y condena del aquí accionante WILSON RODRÍGUEZ  QUINTANILLA, alias DAGO o QUINTANILLA, y del otro coautor responsable  del homicidio agravado de NELSON RESTREPO RODRÍGUEZ, señor  GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY, alias SIDA».  

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Examinado el  escrito de tutela, se establece que Wilson  Rodríguez Quintanilla  pretende, que se le ordene a la Sala de Casación Penal revocar  la providencia AP1400 de 17 de mayo de 2023 para que, en su lugar,  realice un estudio «de  fondo y serio»  de la demanda de casación que propuso.  

2.2  Fijado lo anterior, se advierte el fracaso de la protección  pretendida, ante la evidente incuria del solicitante porque hizo un  uso inadecuado del recurso extraordinario de casación que tuvo  a su alcance, y, además, la Sala Especializada no incurrió  en irregularidad, puesto que profirió la decisión  reprochada teniendo en cuenta las alegaciones del accionante, allí  recurrente, y las normas aplicables al recurso extraordinario a su  cargo.  

2.3  En efecto, revisada la providencia AP1400-2023, se observa que la  Sala de Casación Penal, tras relacionar lo ocurrido en el  proceso, procedió a sintetizar los argumentos de la demanda  formulada por el actor y destacó que el solicitante, allí  recurrente, propuso dos cargos.  

El  primero, denominado «nulidad  por desconocimiento del principio non bis in ídem»,  sustentado en que los falladores de primer y segundo grado  desconocieron que en su contra se adelantaron dos procesos por los  mismos hechos, en uno de éstos, «fue  juzgado y condenado por el delito de secuestro. Allí, el juez  ordenó la compulsa de copias para que se investigara por el  delito de homicidio agravado, respecto de la misma víctima  -Nelson Restrepo Rodríguez -. Así, reitera, se incurrió  en la prohibición de no sancionar por idéntica  conducta, a través de distintos tipos penales»,  y además alegó que, si en el trámite inicial se  contaba con pruebas del homicidio de la referida víctima, en  ese mismo asunto debió juzgársele por esa conducta  «en  lugar de conducir a una doble condena, violando con ello los derechos  al debido proceso, derecho a la defensa y prohibición de doble  incriminación».  

En  cuanto al segundo cargo, denominado «violación  indirecta de la ley sustancial»,  la Sala de Casación accionada señaló que se  soportó, en síntesis, en la configuración de un  error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque, según  el casacionista, el Tribunal Superior les dio a algunas declaraciones  «un  valor extremo, sin someterla al filtro legal, para llegar de esta  forma a la certeza más allá de toda duda razonable»,  y, según el actor, las afirmaciones los distintos testigos que  refirió no acreditaban su responsabilidad e, incluso, de  algunas declaraciones podía extraerse que él no cometió  el delito.  

2.4  Frente a los cargos propuestos, advirtió, que la demanda sería  inadmitida porque «no  cumple los requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley  600 de 2004, entre otras razones, porque los fundamentos y las normas  que el demandante estima infringidas no se corresponden con la  formulación del cargo; además, de conformidad con el  artículo 213 ibidem, el recurrente no formula las censuras con  apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación  definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia».  

Y  en lo que refiere a los fines del recurso extraordinario, sostuvo que  el demandante «no  es claro y preciso en su formulación de lo pretendido, al  presentar los dos cargos expone argumentos generales e imprecisos,  olvidando que al plantear las censuras le correspondía  demostrar la causal y la modalidad de violación o error,  conforme a las reglas derivadas de su elección».  

2.5  Luego, en cuanto al primer ataque determinó que sería  inadmitido «al  evidenciarse que el cargo no cumple los presupuestos mínimos  de orden formal y sustancial»,  porque de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 600 de 2000, el  8º de la Ley 599 del 2000, el inciso 4º del artículo  29 de la Constitución Política, se conectaba el  principio de cosa juzgada con la preclusividad que caracteriza al non  bis in ídem y,  tras citar jurisprudencia sobre el particular (CSJ.  SP, 26 mar. 2007, rad. 25629. CSJ SP787, 13 mar. 2019, rad. 51319.  CSJ AP2274, 9 jun. 2021, rad. 56485, AP1404, 10 abr. 2019, rad.  52416), determinó  que no se vulneró ese último principio, «dado  que los dos procesos judiciales que se adelantaron y culminaron con  sentencia condenatoria en contra de RODRÍGUEZ QUINTANILLA,  corresponden a conductas y delitos completamente diferentes, así  comporten sucesión fáctica».  

Explicó  que en el primer proceso seguido al peticionario, «la  sanción operó por haber privado de su libertad de  locomoción a la víctima -lo sustrajeron por vía  violenta del sitio en el que se hallaba y lo condujeron a lugar  desconocido-, en clara referencia al punible de secuestro»,  mientras que el segundo juicio «refiere  hechos y consecuencias totalmente diferentes»,  pues se remite al delito de homicidio agravado, «por  haber dado muerte al secuestrado, acto consecuencial, ajeno y no  necesariamente ligado, en secuencia inescindible, al secuestro».  

Por  tanto, concluyó que, como en el primer asunto no se juzgó  al actor por hechos constitutivos de homicidio agravado, no podía  reclamarse «la  vulneración del principio non bis in ídem, en relación  con conductas que no fueron materia de los enunciados fácticos,  ni de atribución de responsabilidad, en los contenidos  en la sentencia inicialmente ejecutoriada».  

Adicionalmente,  sobre la ruptura de la unidad procesal, la Sala de Casación  Penal señaló que «mal  podría afirmarse que la compulsa de copias para investigar y  juzgar al procesado por el delito de homicidio agravado, comporte la  afectación de derechos fundamentales, aun si se afirma que el  ente acusador pudo haber incurrido en una falencia al momento de  calificar la primera investigación, en la que hubiese podido  pronunciarse sobre el punible de homicidio agravado (inciso 2º  del artículo 89 de la Ley 600 de 2000)»,  pues ese defecto no es sancionable con «la  nulidad de la actuación»,  porque la ruptura procesal se abre paso, según el  numeral 2º  del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, «cuando  la resolución de cierre de investigación sea parcial o  la resolución de acusación no comprenda todas las  conductas punibles, acorde con lo ocurrido»  en  el proceso.  

Añadió  que ese proceder, además, encontraba «un  sólido fundamento en los principios de oficiosidad y  legalidad, acorde con en el esquema procesal diseñado por la  Ley 600 de 2000, en cuyo marco está absolutamente proscrita la  discrecionalidad del fiscal para renunciar al ejercicio de la acción  penal»,  y advirtió que la fiscalía respondió a su deber  legal de completar la acusación por una conducta que no fue  inicialmente calificada, obligación derivada del «artículo  250 -original- de la Constitución e inciso 1º del  artículo 114 ibídem. (CSJ AP160-2018, 17 ene., rad.  46621)».  

2.6  En relación con el segundo cargo propuesto por el accionante,  advirtió que en su demanda «el  censor no precisó qué modalidad de error se presentó,  con lo cual desconoce que la violación indirecta corresponde a  una indebida apreciación de las pruebas, que ocurre por  diversos errores -de hecho y de derecho-»  y, para el caso, según se extrajo, el recurrente parecía  «inclinarse  sólo por los errores de hecho, pues, así lo dice  expresamente en el rótulo del cargo, aunque en el desarrollo  del mismo introduce aspectos propios de los falsos juicios de  legalidad o convicción».  

Posteriormente,  tras señalar los distintos «errores  que se derivan en la violación indirecta de la ley  sustancial»,  conforme a su jurisprudencia (CSJ  AP5720-2016, 31 ago., rad. 47012  CSJ  AP1612-2020, 22 jul., rad. 53116 y CSJ AP260-2017, 25 ene., rad.  48131),  la Sala de Casación Penal señaló que el  demandante en esa sede, además de identificar de manera  precisa la prueba y el tipo de error y acreditar en qué  consistió, «tiene  a cargo acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado».  

Conforme  a lo anterior, explicó que el recurrente en su demanda, lo que  buscó con el segundo cargo fue «discutir  la legalidad de los medios recogidos, en particular, de lo dicho por  dos de los declarantes, a quienes invalida por entender que lo  narrado, lo saben “de oídas”»,  pero éstos, conforme a la Ley 600 de 2000, aplicable al caso,  no están revestidos de límite o formalidad para su  valoración, «como  tampoco en la asignación de su peso probatorio»,  como sí sucede en la Ley 906 de 2004, pues, «el  testimonio de oídas, también denominado testigo  indirecto, lo que acredita es el relato que otro hizo respecto de un  suceso, más no la veracidad del mismo, lo que significa que,  en su apreciación, el juez no puede apartarse de las reglas  que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia (CSJ AP, 21  may. 2009, rad. 22825)».  

Destacó  que el recurrente debía  indicar «la  norma que prohíbe, obliga o delimita el valor suasorio de un  medio concreto, circunstancia que, es necesario recalcar, no se  reporta existir, en sede de la Ley 600 de 2000, respecto del llamado  testimonio de oídas»,  y, aun cuando el actor intentó demostrar  la inexistencia de «prueba  suficiente para fundamentar una sentencia de condena»,  citando las declaraciones de ciertos testigos, a  partir de sus argumentos no podía identificarse «la  modalidad de error en que los falladores pudieron incurrir, acorde  con la casual primera de casación, escogida por el  recurrente».  

Resaltó  que, para concluir la certeza de la conducta punible y la  responsabilidad del procesado, el Tribunal Superior basó su  decisión en diferentes testimonios, los que analizó en  detalle, incluyendo los que, al parecer, resultaban favorables para  el procesado. Así, tras citar los argumentos del ad  quem sobre  tales medios de prueba, reiteró que en la demanda de casación  no se refirió o sustentó alguna de las formas de  violación citadas, puesto que,  

(…)  el  impugnante se limitó a mencionar la existencia de determinados  testimonios y, desde su opinión, a cuestionar, de manera  general, su validez o la valoración probatorio que efectuó  el juzgador, sin determinar si se enfrentaba a errores de derecho  -falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción- o, a  algún falso juicio de existencia por omisión, o falso  juicio de existencia por suposición, o falso juicio de  identidad, o falso raciocinio, según el medio de prueba  cuestionado.  

Desconocidas  las exigencias de lógica y argumentación inherentes a  este recurso extraordinario, no es posible advertir vicios que lleven  a una declaración contraria a derecho, dado que, por la  ausencia de ilustración de los desaciertos respectivos, no hay  manera de establecer de qué forma procedería la  corrección de la sentencia ante un eventual yerro del  juzgador».  

Añadió,  por último, que en relación con los fundamentos  probatorios destacados en los fallos de primera y segunda instancia,  el recurrente nada advirtió, pues sus argumentos, se redujeron  a «presentar  una crítica generalizada en contra de las distintas pruebas  testimoniales, olvidando que al acudir a la causal de violación  indirecta de la ley sustancial tenía el deber, no solo de   indicarla, sino también, de comprometerse con el desarrollo  del cargo, según las distintas modalidades y reglas de  casación exigibles en cada uno».  

3.  Así las cosas, observa esta Sala que su homóloga de  Casación Penal no incurrió en irregularidad al  inadmitir el primer cargo reseñado y explicar con suficiencia  que, en realidad, no se juzgó al peticionario dos veces por  iguales hechos, porque fue una la situación fáctica  base de la condena por secuestro y concierto para delinquir y, otra,  la que apoyó la sentencia como responsable de homicidio  agradado.  

3.1  De igual modo, se constata que, si el reclamante no planteó de  manera correcta el segundo cargo, dirigido a reprochar la valoración  probatoria sustento de la sentencia recurrida en casación,  este mecanismo constitucional resulta improcedente para conseguir un  pronunciamiento sobre ese particular, debido el carácter  subsidiario y extraordinario de esta acción.  

Además,  sobre  el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en  sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, ha  manifestado,  

«El  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (CSJ. STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y  STC13995-2021, STC012-2022 y STC1213-2022, entre otras).  

En consecuencia,  al no haberse realizado un uso adecuado del recurso extraordinario de  casación, en el segundo cargo atrás reseñado, se  estructura la causal de improcedencia  prevista  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, como quiera que la acción constitucional no fue  concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el  legislador.  

4. Además,  surge necesario advertir que  la Sala de Casación Penal en el cuestionado auto AP1400-2023,  expresamente señaló que «no  se observa en el curso de la actuación o en la providencia  impugnada, violación de derechos o garantías de los  sujetos procesales, a fin de hacer valer el ejercicio de la facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la  Sala»,  lo que refuerza el fracaso de la protección solicitada, pues  en el escenario natural se realizó un control constitucional  sobre la actuación, sin que sea viable por esta vía  extraordinaria desconocerlo.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Wilson Rodríguez Quintanilla contra la Sala de Casación  Penal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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