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STC8098-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8098-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03046-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Wilson Rodríguez Quintanilla contra la Sala de Casación Penal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 50001310700120130010201.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y al principio non bis in ídem, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 20 de octubre de 2017, como autor del delito de homicidio agravado, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de septiembre de 2022.
Agregó que interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal en providencia AP1400 de 17 de mayo de 2023, inadmitió su demanda.
Sostuvo que con esas determinaciones los accionados incurrieron en vía de hecho y le vulneraron los derechos que reclama, porque desconocieron que ya había sido juzgado por la misma situación fáctica, aunque en esa ocasión se le imputó y condenó por los delitos de secuestro y concierto para delinquir, y además, permitieron la ruptura de la unidad procesal no obstante que todas las acusaciones debieron resolverse en una sola causa.
Explicó que además valoraron de manera insuficiente las pruebas obrantes en el proceso, puesto que, las declaraciones no acreditaban «más allá de toda duda razonable» la comisión del delito de homicidio y existieron testimonios que lo exoneraban de las acusaciones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal «revocar el fallo de inadmisión de la demanda presentada (…) y se realice un estudio de fondo y serio de la misma».
3. Mediante providencia de 26 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal remitió el amparo reseñado, a esta Sala, por competencia, porque la queja involucraba su actuación en el proceso penal reprochado por el accionante.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, manifestó que inadmitió la demanda de casación propuesta por el solicitante porque los cargos fueron formulados de manera equivocada, y se desconocieron «las exigencias de lógica y argumentación inherentes a este recurso extraordinario».
Agregó que esta acción no puede utilizarse como una instancia adicional para «insistir, sin argumentos, en solicitudes que fueron desestimadas en las instancias y en sede extraordinaria de casación».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó que, en la sentencia de 8 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio proferido contra el actor y otro, «compartió la decisión del a quo frente a la probada participación del demandante en el delito de homicidio agravado al considerar que (i) no evidenció irregularidad procedimental que haya trastocado las garantías constitucionales y legales del actor, (ii) a pesar de no existir prueba directa de la muerte de Nelson Restrepo, se logró demostrar por medio de prueba indiciaria la materialidad del homicidio agravado y, (iii) la valoración en conjunto de las pruebas directas del hecho, se configuró los elementos de coautoría que se reputan al accionante».
Agregó que no vulneró las garantías fundamentales del peticionario y señaló que el amparo resultaba improcedente para dejar sin efecto la inadmisión de la demanda de casación, porque la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional «en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, con miras a que se analice nuevamente la situación jurídica que ya fue examinada por el máximo Tribunal. Dicha intención no puede ser de buen recibo, puesto que la acción de tutela «no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos» como erradamente lo pretende el apoderado del sentenciado».
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, relató los antecedentes del proceso penal y pidió negar el amparo propuesto porque los trámites «desplegados por este Juzgado en conjunto con las demás autoridades judiciales, de manera pronta célere, ajustado a derecho y de conformidad con los términos establecidos para tal fin, donde el accionante contó dentro del desarrollo del trámite procesal con todas las garantías jurídicas ajustadas a derecho».
4. El Fiscal 56 Especializado de DECVDH se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, porque en las decisiones reprochadas no se incurrió en irregularidad y son el resultado de un análisis razonable. Señaló además, que «en relación con los reclamos, del todo infundados, promovidos por el accionante, existe una clara, coherente y consistente línea de pensamiento de las Autoridades Judiciales que han conocido el proceso, mediante la cual se imparte legalidad a la investigación, juzgamiento y condena del aquí accionante WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA, alias DAGO o QUINTANILLA, y del otro coautor responsable del homicidio agravado de NELSON RESTREPO RODRÍGUEZ, señor GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY, alias SIDA».
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Examinado el escrito de tutela, se establece que Wilson Rodríguez Quintanilla pretende, que se le ordene a la Sala de Casación Penal revocar la providencia AP1400 de 17 de mayo de 2023 para que, en su lugar, realice un estudio «de fondo y serio» de la demanda de casación que propuso.
2.2 Fijado lo anterior, se advierte el fracaso de la protección pretendida, ante la evidente incuria del solicitante porque hizo un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance, y, además, la Sala Especializada no incurrió en irregularidad, puesto que profirió la decisión reprochada teniendo en cuenta las alegaciones del accionante, allí recurrente, y las normas aplicables al recurso extraordinario a su cargo.
2.3 En efecto, revisada la providencia AP1400-2023, se observa que la Sala de Casación Penal, tras relacionar lo ocurrido en el proceso, procedió a sintetizar los argumentos de la demanda formulada por el actor y destacó que el solicitante, allí recurrente, propuso dos cargos.
El primero, denominado «nulidad por desconocimiento del principio non bis in ídem», sustentado en que los falladores de primer y segundo grado desconocieron que en su contra se adelantaron dos procesos por los mismos hechos, en uno de éstos, «fue juzgado y condenado por el delito de secuestro. Allí, el juez ordenó la compulsa de copias para que se investigara por el delito de homicidio agravado, respecto de la misma víctima -Nelson Restrepo Rodríguez -. Así, reitera, se incurrió en la prohibición de no sancionar por idéntica conducta, a través de distintos tipos penales», y además alegó que, si en el trámite inicial se contaba con pruebas del homicidio de la referida víctima, en ese mismo asunto debió juzgársele por esa conducta «en lugar de conducir a una doble condena, violando con ello los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y prohibición de doble incriminación».
En cuanto al segundo cargo, denominado «violación indirecta de la ley sustancial», la Sala de Casación accionada señaló que se soportó, en síntesis, en la configuración de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque, según el casacionista, el Tribunal Superior les dio a algunas declaraciones «un valor extremo, sin someterla al filtro legal, para llegar de esta forma a la certeza más allá de toda duda razonable», y, según el actor, las afirmaciones los distintos testigos que refirió no acreditaban su responsabilidad e, incluso, de algunas declaraciones podía extraerse que él no cometió el delito.
2.4 Frente a los cargos propuestos, advirtió, que la demanda sería inadmitida porque «no cumple los requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2004, entre otras razones, porque los fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas no se corresponden con la formulación del cargo; además, de conformidad con el artículo 213 ibidem, el recurrente no formula las censuras con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia».
Y en lo que refiere a los fines del recurso extraordinario, sostuvo que el demandante «no es claro y preciso en su formulación de lo pretendido, al presentar los dos cargos expone argumentos generales e imprecisos, olvidando que al plantear las censuras le correspondía demostrar la causal y la modalidad de violación o error, conforme a las reglas derivadas de su elección».
2.5 Luego, en cuanto al primer ataque determinó que sería inadmitido «al evidenciarse que el cargo no cumple los presupuestos mínimos de orden formal y sustancial», porque de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 600 de 2000, el 8º de la Ley 599 del 2000, el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, se conectaba el principio de cosa juzgada con la preclusividad que caracteriza al non bis in ídem y, tras citar jurisprudencia sobre el particular (CSJ. SP, 26 mar. 2007, rad. 25629. CSJ SP787, 13 mar. 2019, rad. 51319. CSJ AP2274, 9 jun. 2021, rad. 56485, AP1404, 10 abr. 2019, rad. 52416), determinó que no se vulneró ese último principio, «dado que los dos procesos judiciales que se adelantaron y culminaron con sentencia condenatoria en contra de RODRÍGUEZ QUINTANILLA, corresponden a conductas y delitos completamente diferentes, así comporten sucesión fáctica».
Explicó que en el primer proceso seguido al peticionario, «la sanción operó por haber privado de su libertad de locomoción a la víctima -lo sustrajeron por vía violenta del sitio en el que se hallaba y lo condujeron a lugar desconocido-, en clara referencia al punible de secuestro», mientras que el segundo juicio «refiere hechos y consecuencias totalmente diferentes», pues se remite al delito de homicidio agravado, «por haber dado muerte al secuestrado, acto consecuencial, ajeno y no necesariamente ligado, en secuencia inescindible, al secuestro».
Por tanto, concluyó que, como en el primer asunto no se juzgó al actor por hechos constitutivos de homicidio agravado, no podía reclamarse «la vulneración del principio non bis in ídem, en relación con conductas que no fueron materia de los enunciados fácticos, ni de atribución de responsabilidad, en los contenidos en la sentencia inicialmente ejecutoriada».
Adicionalmente, sobre la ruptura de la unidad procesal, la Sala de Casación Penal señaló que «mal podría afirmarse que la compulsa de copias para investigar y juzgar al procesado por el delito de homicidio agravado, comporte la afectación de derechos fundamentales, aun si se afirma que el ente acusador pudo haber incurrido en una falencia al momento de calificar la primera investigación, en la que hubiese podido pronunciarse sobre el punible de homicidio agravado (inciso 2º del artículo 89 de la Ley 600 de 2000)», pues ese defecto no es sancionable con «la nulidad de la actuación», porque la ruptura procesal se abre paso, según el numeral 2º del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, «cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles, acorde con lo ocurrido» en el proceso.
Añadió que ese proceder, además, encontraba «un sólido fundamento en los principios de oficiosidad y legalidad, acorde con en el esquema procesal diseñado por la Ley 600 de 2000, en cuyo marco está absolutamente proscrita la discrecionalidad del fiscal para renunciar al ejercicio de la acción penal», y advirtió que la fiscalía respondió a su deber legal de completar la acusación por una conducta que no fue inicialmente calificada, obligación derivada del «artículo 250 -original- de la Constitución e inciso 1º del artículo 114 ibídem. (CSJ AP160-2018, 17 ene., rad. 46621)».
2.6 En relación con el segundo cargo propuesto por el accionante, advirtió que en su demanda «el censor no precisó qué modalidad de error se presentó, con lo cual desconoce que la violación indirecta corresponde a una indebida apreciación de las pruebas, que ocurre por diversos errores -de hecho y de derecho-» y, para el caso, según se extrajo, el recurrente parecía «inclinarse sólo por los errores de hecho, pues, así lo dice expresamente en el rótulo del cargo, aunque en el desarrollo del mismo introduce aspectos propios de los falsos juicios de legalidad o convicción».
Posteriormente, tras señalar los distintos «errores que se derivan en la violación indirecta de la ley sustancial», conforme a su jurisprudencia (CSJ AP5720-2016, 31 ago., rad. 47012 CSJ AP1612-2020, 22 jul., rad. 53116 y CSJ AP260-2017, 25 ene., rad. 48131), la Sala de Casación Penal señaló que el demandante en esa sede, además de identificar de manera precisa la prueba y el tipo de error y acreditar en qué consistió, «tiene a cargo acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado».
Conforme a lo anterior, explicó que el recurrente en su demanda, lo que buscó con el segundo cargo fue «discutir la legalidad de los medios recogidos, en particular, de lo dicho por dos de los declarantes, a quienes invalida por entender que lo narrado, lo saben “de oídas”», pero éstos, conforme a la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, no están revestidos de límite o formalidad para su valoración, «como tampoco en la asignación de su peso probatorio», como sí sucede en la Ley 906 de 2004, pues, «el testimonio de oídas, también denominado testigo indirecto, lo que acredita es el relato que otro hizo respecto de un suceso, más no la veracidad del mismo, lo que significa que, en su apreciación, el juez no puede apartarse de las reglas que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia (CSJ AP, 21 may. 2009, rad. 22825)».
Destacó que el recurrente debía indicar «la norma que prohíbe, obliga o delimita el valor suasorio de un medio concreto, circunstancia que, es necesario recalcar, no se reporta existir, en sede de la Ley 600 de 2000, respecto del llamado testimonio de oídas», y, aun cuando el actor intentó demostrar la inexistencia de «prueba suficiente para fundamentar una sentencia de condena», citando las declaraciones de ciertos testigos, a partir de sus argumentos no podía identificarse «la modalidad de error en que los falladores pudieron incurrir, acorde con la casual primera de casación, escogida por el recurrente».
Resaltó que, para concluir la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, el Tribunal Superior basó su decisión en diferentes testimonios, los que analizó en detalle, incluyendo los que, al parecer, resultaban favorables para el procesado. Así, tras citar los argumentos del ad quem sobre tales medios de prueba, reiteró que en la demanda de casación no se refirió o sustentó alguna de las formas de violación citadas, puesto que,
(…) el impugnante se limitó a mencionar la existencia de determinados testimonios y, desde su opinión, a cuestionar, de manera general, su validez o la valoración probatorio que efectuó el juzgador, sin determinar si se enfrentaba a errores de derecho -falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción- o, a algún falso juicio de existencia por omisión, o falso juicio de existencia por suposición, o falso juicio de identidad, o falso raciocinio, según el medio de prueba cuestionado.
Desconocidas las exigencias de lógica y argumentación inherentes a este recurso extraordinario, no es posible advertir vicios que lleven a una declaración contraria a derecho, dado que, por la ausencia de ilustración de los desaciertos respectivos, no hay manera de establecer de qué forma procedería la corrección de la sentencia ante un eventual yerro del juzgador».
Añadió, por último, que en relación con los fundamentos probatorios destacados en los fallos de primera y segunda instancia, el recurrente nada advirtió, pues sus argumentos, se redujeron a «presentar una crítica generalizada en contra de las distintas pruebas testimoniales, olvidando que al acudir a la causal de violación indirecta de la ley sustancial tenía el deber, no solo de indicarla, sino también, de comprometerse con el desarrollo del cargo, según las distintas modalidades y reglas de casación exigibles en cada uno».
3. Así las cosas, observa esta Sala que su homóloga de Casación Penal no incurrió en irregularidad al inadmitir el primer cargo reseñado y explicar con suficiencia que, en realidad, no se juzgó al peticionario dos veces por iguales hechos, porque fue una la situación fáctica base de la condena por secuestro y concierto para delinquir y, otra, la que apoyó la sentencia como responsable de homicidio agradado.
3.1 De igual modo, se constata que, si el reclamante no planteó de manera correcta el segundo cargo, dirigido a reprochar la valoración probatoria sustento de la sentencia recurrida en casación, este mecanismo constitucional resulta improcedente para conseguir un pronunciamiento sobre ese particular, debido el carácter subsidiario y extraordinario de esta acción.
Además, sobre el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, ha manifestado,
«El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ. STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y STC13995-2021, STC012-2022 y STC1213-2022, entre otras).
En consecuencia, al no haberse realizado un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, en el segundo cargo atrás reseñado, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
4. Además, surge necesario advertir que la Sala de Casación Penal en el cuestionado auto AP1400-2023, expresamente señaló que «no se observa en el curso de la actuación o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, a fin de hacer valer el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala», lo que refuerza el fracaso de la protección solicitada, pues en el escenario natural se realizó un control constitucional sobre la actuación, sin que sea viable por esta vía extraordinaria desconocerlo.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Wilson Rodríguez Quintanilla contra la Sala de Casación Penal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS