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STC8097-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8097-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00233-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por AV Villas S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado judicial querellado dejar sin efecto la decisión de 31 de mayo de 2023 por medio de la cual se confirma terminar el proceso por desistimiento tácito.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. AV Villas S.A presentó demanda ejecutiva en contra de Atlántica S.I.A. Sociedad Anónima, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, autoridad que, el 21 de julio de 2005 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los predios con folios inmobiliarios Nros. 080-52923 y 080-53036.
2. Surtido el trámite de rigor, el 15 de noviembre de 2005 el estrado judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo la venta en pública subasta de los predios; decisión que adicionó el 25 de noviembre siguiente.
2. El 27 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, comoquiera que, la última actuación se dio el 24 de septiembre de 2019, a través del cual se requirió a la Alcaldía de la localidad 2 Rodrigo de Bastidas para adelantar la diligencia de secuestro, razón por la que el plazo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso estaba superado; decisión que recurrió la actora en reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que dicho término no estaba satisfecho, pues no se tuvo en cuenta los tiempos de suspensión de términos por covid 19, paro y vacancia judicial; además, porque previo a declarar tal terminación, el despacho debió requerir e indagar las razones por las que la no se había ejecutado la orden dada a la Alcaldía.
2. El 5 de agosto de 2022 el estrado de conocimiento mantuvo la referida decisión y, el 6 de junio de 2023 fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito querellado, tras aducir que, los términos de vacancia judicial y de paros no deben ser descontados durante el periodo de inactividad del proceso, destacando que, aun teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales por cuenta de la emergencia sanitaria del covid 19, también se superaban los 2 años de inactividad; asimismo, destacó la pasividad y negligencia de la ejecutante para dar impulso al proceso.
2. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no había lugar a terminar el proceso, toda vez que «las etapas procesales que era posible agotar ante el despacho ya se encontraban surtidas, estando en presencia de un proceso con sentencia en firme y liquidación de crédito y costas aprobada, del cual solo se encontraba pendiente la diligencia de secuestro para su avance procesal», además que, el 26 de octubre de 2019 radicó el comisorio ante la Alcaldía para efectuar tal diligencia, empero, el 20 de noviembre de ese año, le informaron que no agendaran diligencias judicial por la época navideña, lo que, en su sentir, también debió ser informado al juzgado y no esperar que ellos lo hiciera.
2. Anotó que el estrado judicial pudo evaluar de mejor forma las situaciones fácticas del proceso, habida cuenta que, tiene que «soportar no solamente la demora judicial desde el año 2016 sino también ahora de su estricta sujeción a la norma y los términos que en ella se consignan»; destacando que, a su parecer, previo a decretar el desistimiento, se «debió requerir a la localidad dos a fin de conocer el porqué de la omisión a la orden de ejecutar la comisión».
2. Indicó que además de la congestión judicial, llegó la declaratoria de estado de emergencia por el covid 19, lo que llegó a la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, para la fecha final no se había superado la emergencia sanitaria, además que, el decreto 564 de 2020 refirió que los términos dispuestos en los artículos 317 del Código General del Proceso y del 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo quedaban suspendidos, y los del canon 121 del Estatuto Procesal se reanudarán un mes después del levantamiento de la suspensión de términos, por lo que, a su parecer, el conteo de términos a efectos de desistimiento debió hacerse desde el 2 de agosto de 2020, máxime cuando se debía salvaguardar el derecho a la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la rama judicial.
2. Agregó que no se puede calificar como desidia su falta de actuación, si en cuenta se tiene las vacancias judiciales, el paro judicial de 3 días en mayo de 2021 y el paro nacional que sacudió a todo el país.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Alcaldía Local de la Localidad 2 Histórica Rodrigo de Bastidas de Santa Marta relató las actuaciones adelantadas en esa instancia sobre el despacho comisorio; anotó que recepciona en promedio entre 4 y 5 despachos comisorios por lo que se represan, sumando a que, por la pandemia en un año no se realizaron diligencias judiciales; que el 16 de junio de 2022, previa solicitud, le informó a la apoderada de AV Villas que la misma estaba agendada para el 15 de septiembre de 2022, empero, el día anterior al fijado, el juzgado le informó que el proceso se había archivado, decisión que fue recurrida, situación que imposibilita la realización del secuestro.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta contó el trámite impartido respecto a la terminación del proceso por desistimiento tácito; indicó que no ha vulnerado las garantías invocadas, toda vez que, ha tramitado las peticiones presentadas y sus decisiones están ajustadas a derecho; remitió link para consulta del expediente.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, sumado a que atendió los reparos de alzada presentada por la actora.
4. Atlántica S.I.A. S.A. en liquidación refirió que la determinación de terminar el proceso no es caprichosa, toda vez que, desde el 24 de septiembre de 2019 el proceso quedó huérfano de actuación, ya que, si bien la Alcaldía el 20 de noviembre de 2019 emitió respuesta a la actora, la que no fue puesta de conocimiento al Juzgado, siendo la ejecutante luego de 2 años y 7 meses que volvió a insistir a la Alcaldía una vez ya estaba la decisión del desistimiento tácito; que además de que no se fue diligente con la comisión para el secuestro, tampoco lo fue con las demás diligencias, si en cuenta se tiene que la última actualización a la liquidación del crédito fue de 30 de octubre de 2018., de ahí el descuido del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, comoquiera que, la inactividad del proceso por cuenta de la accionante, dio lugar a aplicar el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, dado que el asunto ya contaba con sentencia ejecutoriada, además, las argumentaciones del estrado del circuito en punto a la suspensión de los términos no lucen caprichosos.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la decisión criticada no es razonable, pues no se valoró la imposibilidad de la sede administrativa para adelantar la diligencia de secuestro, además, no está obligados a lo imposible, esto es, las situaciones de pandemia, paros y festividades que impidieron la normal continuidad del asunto.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de amparo se torna improcedente, comoquiera que, con auto de 6 de junio de 2023 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta confirmó el que dictó el 31 de mayo de 20231 el estrado municipal vinculado, que terminó el proceso ejecutivo pro desistimiento tácito, tras analizar los reclamos expuesto, entre ellos, los ahora planteados, dijo que:
En el presente asunto, el A quo mediante auto del 27 de mayo de 2022 dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, pues tratándose de un proceso con sentencia, estuvo en estado de inactividad por dos (2) años, frente a esto la recurrente planteó su inconformismo, como ya se ha mencionado, en el hecho de que el tiempo de inactividad no se encuentra cumplido si se tiene en cuenta que hubo un lapso en el que la rama estuvo en inactividad por la emergencia sanitaria COVID-19, periodo que fue desde el 16 de marzo hasta el 2 de agosto de la misma anualidad, por lo tanto en ese lapso los términos no deben contarse, en ese sentido correrían la misma suerte, según manifiesta la recurrente, los términos de la vacancia judicial, las suspensiones y paros.
Luego, tras citar las disposiciones que regulan el desistimiento tácito (artículo 317 del Código General del Proceso), así como el inciso 7° del canon 118 de la misma obra, en punto al cómputo de términos, indicó que:
Se colige de lo anterior que los términos de vacancia judicial y de los paros no son descontados para efectos del desistimiento tácito del proceso durante el periodo de inactividad, ya sea por un (1) año en el caso de que no haya sentencia, o por dos (2) años en el caso que la haya.
Preciso es, para referirnos al lapso de inactividad de la Rama Judicial por la emergencia sanitaria, los 2 años de que habla la norma analizada se configurarían el 30 de enero de 2021, a los que habría además que sumar el periodo de suspensión de términos judiciales decretado a raíz de la emergencia sanitaria por pandemia de COVID 19, el cual rigió desde el 16 de marzo de 2022 hasta el 30 de junio de la misma anualidad, conteo que deja como resultado 76 días, lo que implica que el término de 2 años se vencían el 16 de mayo de 2021.
Resulta pertinente traer a colación lo dicho en las sentencias STC4206 del 2021 y la STC11191 de 2020, en lo concerniente a que no puede atribuirse la inactividad del proceso a la suspensión de términos llevada a cabo por la mencionada emergencia, teniendo en cuenta que antes del 16 de marzo de 2020 y una vez fueron reanudados los términos, es decir, después del 2 de agosto de 2020, no fue presentado memorial de impulso procesal por parte del extremo activo “permitiendo que el termino exigido por la ley procedimental para la declaratoria del desistimiento tácito se cumpliera”
Seguidamente, en punto al reparo sobre la falta de diligencia del Juzgado en requerir a la autoridad administrativa, precisó que:
Por otro lado, frente a lo dicho por el recurrente en relación a que el A quo debió recurrir a la Alcaldía de la localidad 2 para conocer el porqué de la omisión a lo ordenado, ha de decirse que si bien es cierto que la autoridad judicial debe velar porque se cumpla el debido proceso para la obtención de la justicia, no es menos cierto que una vez el extremo activo tuvo conocimiento de la omisión de la orden impuesta por el juzgado a la mencionada tenía la obligación de actuar, peticionando al A quo que se diera cumplimiento a lo ordenando, lo anterior partiendo del hecho de que quien tiene el interés en que se cumpla la orden es el mismo extremo activo, no se entiende cuál podría ser la razón, más allá de tratarse de una negligencia, para que no se haya requerido el cumplimiento de lo ordenado.
Y concluyó que:
En definitiva, aplicar la figura de desistimiento tácito que conduce a la terminación del proceso, se configura en que la última actuación que reposa en el plenario es de 1 de octubre de 2019, en la que el A quo ordena a la localidad programar diligencia de secuestro, por lo tanto, siendo este auto proferido en la mencionada fecha, para el día de la emisión del auto impugnado, esto es el 27de mayo de 2022, había transcurrido más de dos (2) años para la aplicación de la figura del desistimiento tácito en esta litis, inclusive descontando el término de suspensión de términos establecido por el Consejo Superior en virtud de la conocida emergencia sanitaria.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la entidad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Juzgado accionado interpretó las normas que regulan el desistimiento tácito, concluyendo que, para el caso, conforme al literal b). numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso el juicio cuenta con sentencia ejecutoriada, permaneció inactivo en el despacho por más de 2 años, sin impulso por parte de la ejecutante, destacando que, aun atendiendo la suspensión de términos dispuesta por cuenta de la emergencia sanitaria, dicho temporalidad estaba superada; asimismo, porque la parte no informó al estrado judicial la respuesta de la Alcaldía dada en el año 2019, por lo que tal desidia no puede ser trasladada al operador judicial.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Data corregida.
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