STC8097 2023

AGOSTO

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STC8097-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8097-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2023-00233-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de julio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de  tutela instaurada por AV Villas S.A. contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          entidad accionante reclamó la protección de los          derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la          administración de justicia e igualdad, presuntamente          conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado judicial querellado dejar sin efecto la  decisión de 31 de mayo de 2023 por medio de la cual se  confirma terminar el proceso por desistimiento tácito.  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        AV  Villas S.A presentó demanda ejecutiva en contra de Atlántica  S.I.A. Sociedad Anónima, asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa  Marta, autoridad que, el 21 de julio de 2005 libró mandamiento  de pago y decretó el embargo de los predios con folios  inmobiliarios Nros. 080-52923 y 080-53036.  

                              

2. Surtido                  el trámite de rigor, el 15 de noviembre de 2005 el estrado                  judicial ordenó seguir adelante con la ejecución,                  disponiendo la venta en pública subasta de los predios;                  decisión que adicionó el 25 de noviembre siguiente.    

                              

2. El                  27 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa                  Marta decretó la terminación del proceso por                  desistimiento tácito, comoquiera que, la última                  actuación se dio el 24 de septiembre de 2019, a través                  del cual se requirió a la Alcaldía de la localidad 2                  Rodrigo de Bastidas para adelantar la diligencia de secuestro,                  razón por la que el plazo dispuesto en el literal b) del                  numeral 2 del artículo 317 del Código General del                  Proceso estaba superado; decisión que recurrió la                  actora en reposición y, en subsidio, apelación,                  aduciendo que dicho término no estaba satisfecho, pues no se                  tuvo en cuenta los tiempos de suspensión de términos                  por covid 19, paro y vacancia judicial; además, porque                  previo a declarar tal terminación, el despacho debió                  requerir e indagar las razones por las que la no se había                  ejecutado la orden dada a la Alcaldía.    

                              

2. El                  5 de agosto de 2022 el estrado de conocimiento mantuvo la referida                  decisión y, el 6 de junio de 2023 fue confirmada por el                  Juzgado Primero Civil del Circuito querellado, tras aducir que, los                  términos de vacancia judicial y de paros no deben ser                  descontados durante el periodo de inactividad del proceso,                  destacando que, aun teniendo en cuenta la suspensión de                  términos judiciales por cuenta de la emergencia sanitaria                  del covid 19, también se superaban los 2 años de                  inactividad; asimismo, destacó la pasividad y negligencia de                  la ejecutante para dar impulso al proceso.    

                              

2. Por                  vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la                  decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no había                  lugar a terminar el proceso, toda vez que «las                  etapas procesales que era posible agotar ante el despacho ya se                  encontraban surtidas, estando en presencia de un proceso con                  sentencia en firme y liquidación de crédito y costas                  aprobada, del cual solo se encontraba pendiente la diligencia de                  secuestro para su avance procesal»,                  además que, el 26 de octubre de 2019 radicó el                  comisorio ante la Alcaldía para efectuar tal diligencia,                  empero, el 20 de noviembre de ese año, le informaron que no                  agendaran diligencias judicial por la época navideña,                  lo que, en su sentir, también debió ser informado al                  juzgado y no esperar que ellos lo hiciera.    

                              

2. Anotó                  que el estrado judicial pudo evaluar de mejor forma las situaciones                  fácticas del proceso, habida cuenta que, tiene que «soportar                  no solamente la demora judicial desde el año 2016 sino                  también ahora de su estricta sujeción a la norma y                  los términos que en ella se consignan»;                  destacando que, a su parecer, previo a decretar el desistimiento,                  se «debió                  requerir a la localidad dos a fin de conocer el porqué de la                  omisión a la orden de ejecutar la comisión».    

                              

2. Indicó                  que además de la congestión judicial, llegó la                  declaratoria de estado de emergencia por el covid 19, lo que llegó                  a la suspensión de términos judiciales a partir del                  16 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, para                  la fecha final no se había superado la emergencia sanitaria,                  además que, el decreto 564 de 2020 refirió que los                  términos dispuestos en los artículos 317 del Código                  General del Proceso y del 171 del Código de Procedimiento                  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo quedaban                  suspendidos, y los del canon 121 del Estatuto Procesal se                  reanudarán un mes después del levantamiento de la                  suspensión de términos, por lo que, a su parecer, el                  conteo de términos a efectos de desistimiento debió                  hacerse desde el 2 de agosto de 2020, máxime cuando se debía                  salvaguardar el derecho a la salud de los servidores judiciales,                  abogados y usuarios de la rama judicial.    

                              

2. Agregó                  que no se puede calificar como desidia su falta de actuación,                  si en cuenta se tiene las vacancias judiciales, el paro judicial de                  3 días en mayo de 2021 y el paro nacional que sacudió                  a todo el país.    

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Alcaldía Local de la Localidad 2 Histórica Rodrigo de          Bastidas de Santa Marta relató las actuaciones adelantadas en          esa instancia sobre el despacho comisorio; anotó que          recepciona en promedio entre 4 y 5 despachos comisorios por lo que          se represan, sumando a que, por la pandemia en un año no se          realizaron diligencias judiciales; que el 16 de junio de 2022,          previa solicitud, le informó a la apoderada de AV Villas que          la misma estaba agendada para el 15 de septiembre de 2022, empero,          el día anterior al fijado, el juzgado le informó que          el proceso se había archivado, decisión que fue          recurrida, situación que imposibilita la realización          del secuestro.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta contó el          trámite impartido respecto a la terminación del          proceso por desistimiento tácito; indicó que no ha          vulnerado las garantías invocadas, toda vez que, ha tramitado          las peticiones presentadas y sus decisiones están ajustadas a          derecho; remitió link para consulta del expediente.  

            

3. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria, sumado a que atendió los          reparos de alzada presentada por la actora.  

            

4. Atlántica          S.I.A. S.A. en liquidación refirió que la          determinación de terminar el proceso no es caprichosa, toda          vez que, desde el 24 de septiembre de 2019 el proceso quedó          huérfano de actuación, ya que, si bien la Alcaldía          el 20 de noviembre de 2019 emitió respuesta a la actora, la          que no fue puesta de conocimiento al Juzgado, siendo la ejecutante          luego de 2 años y 7 meses que volvió a insistir a la          Alcaldía una vez ya estaba la decisión del          desistimiento tácito; que además de que no se fue          diligente con la comisión para el secuestro, tampoco lo fue          con las demás diligencias, si en cuenta se tiene que la          última actualización a la liquidación del          crédito fue de 30 de octubre de 2018., de ahí el          descuido del proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, comoquiera que, la inactividad del  proceso por cuenta de la accionante, dio lugar a aplicar el literal  b) del artículo 317 del Código General del Proceso,  dado que el asunto ya contaba con sentencia ejecutoriada, además,  las argumentaciones del estrado del circuito en punto a la suspensión  de los términos no lucen caprichosos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que la decisión  criticada no es razonable, pues no se valoró la imposibilidad  de la sede administrativa para adelantar la diligencia de secuestro,  además, no está obligados a lo imposible, esto es, las  situaciones de pandemia, paros y festividades que impidieron la  normal continuidad del asunto.  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo          al caso sub          examine esta          Sala concluye que la solicitud de amparo se torna improcedente,          comoquiera que, con auto de 6 de junio de 2023 por medio del cual el          Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta confirmó el          que dictó el 31 de mayo de 20231          el estrado municipal vinculado, que terminó el proceso          ejecutivo pro desistimiento tácito, tras analizar los          reclamos expuesto, entre ellos, los ahora planteados, dijo que:  

En  el presente asunto, el A quo mediante auto del 27 de mayo de 2022 dio  por terminado el proceso por desistimiento tácito, pues  tratándose de un proceso con sentencia, estuvo en estado de  inactividad por dos (2) años, frente a esto la recurrente  planteó su inconformismo, como ya se ha mencionado, en el  hecho de que el tiempo de inactividad no se encuentra cumplido si se  tiene en cuenta que hubo un lapso en el que la rama estuvo en  inactividad por la emergencia sanitaria COVID-19, periodo que fue  desde el 16 de marzo hasta el 2 de agosto de la misma anualidad, por  lo tanto en ese lapso los términos no deben contarse, en ese  sentido correrían la misma suerte, según manifiesta la  recurrente, los términos de la vacancia judicial, las  suspensiones y paros.  

Luego,  tras citar las disposiciones que regulan el desistimiento tácito  (artículo 317 del Código General del Proceso), así  como el inciso 7° del canon 118 de la misma obra, en punto al  cómputo de términos, indicó que:  

Se  colige de lo anterior que los términos de vacancia judicial y  de los paros no son descontados para efectos del desistimiento tácito  del proceso durante el periodo de inactividad, ya sea por un (1) año  en el caso de que no haya sentencia, o por dos (2) años en el  caso que la haya.  

Preciso  es, para referirnos al lapso de inactividad de la Rama Judicial por  la emergencia sanitaria, los 2 años de que habla la norma  analizada se configurarían el 30 de enero de 2021, a los que  habría además que sumar el periodo de suspensión  de términos judiciales decretado a raíz de la  emergencia sanitaria por pandemia de COVID 19, el cual rigió  desde el 16 de marzo de 2022 hasta el 30 de junio de la misma  anualidad, conteo que deja como resultado 76 días, lo que  implica que el término de 2 años se vencían el  16 de mayo de 2021.  

Resulta  pertinente traer a colación lo dicho en las sentencias STC4206  del 2021 y la STC11191 de 2020, en lo concerniente a que no puede  atribuirse la inactividad del proceso a la suspensión de  términos llevada a cabo por la mencionada emergencia, teniendo  en cuenta que antes del 16 de marzo de 2020 y una vez fueron  reanudados los términos, es decir, después del 2 de  agosto de 2020, no fue presentado memorial de impulso procesal por  parte del extremo activo “permitiendo que el termino exigido  por la ley procedimental para la declaratoria del desistimiento  tácito se cumpliera”  

Seguidamente,  en punto al reparo sobre la falta de diligencia del Juzgado en  requerir a la autoridad administrativa, precisó que:  

Por  otro lado, frente a lo dicho por el recurrente en relación a  que el A quo debió recurrir a la Alcaldía de la  localidad 2 para conocer el porqué de la omisión a lo  ordenado, ha de decirse que si bien es cierto que la autoridad  judicial debe velar porque se cumpla el debido proceso para la  obtención de la justicia, no es menos cierto que una vez el  extremo activo tuvo conocimiento de la omisión de la orden  impuesta por el juzgado a la mencionada tenía la obligación  de actuar, peticionando al A quo que se diera cumplimiento a lo  ordenando, lo anterior partiendo del hecho de que quien tiene el  interés en que se cumpla la orden es el mismo extremo activo,  no se entiende cuál podría ser la razón, más  allá de tratarse de una negligencia, para que no se haya  requerido el cumplimiento de lo ordenado.  

Y  concluyó que:  

En  definitiva, aplicar la figura de desistimiento tácito que  conduce a la terminación del proceso, se configura en que la  última actuación que reposa en el plenario es de 1 de  octubre de 2019, en la que el A quo ordena a la localidad programar  diligencia de secuestro, por lo tanto, siendo este auto proferido en  la mencionada fecha, para el día de la emisión del auto  impugnado, esto es el 27de mayo de 2022, había transcurrido  más de dos (2) años para la aplicación de la  figura del desistimiento tácito en esta litis, inclusive  descontando el término de suspensión de términos  establecido por el Consejo Superior en virtud de la conocida  emergencia sanitaria.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la entidad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora del  amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el  Juzgado accionado interpretó las normas que regulan el  desistimiento tácito, concluyendo que, para el caso, conforme  al literal b). numeral 2° del artículo 317 del Código  General del Proceso el juicio cuenta con sentencia ejecutoriada,  permaneció inactivo en el despacho por más de 2 años,  sin impulso por parte de la ejecutante, destacando que, aun  atendiendo la suspensión de términos dispuesta por  cuenta de la emergencia sanitaria, dicho temporalidad estaba  superada; asimismo, porque la parte no informó al estrado  judicial la respuesta de la Alcaldía dada en el año  2019, por lo que tal desidia no puede ser trasladada al operador  judicial.  

Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Data corregida.  

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