STC8096 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8096-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8096-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00907-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de  2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Fabio Serrano Vesga instauró  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo y la Fiscalía 130  Seccional de Arboletes,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 05051 60 00 325 2018  00015 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso»,  «igualdad»,  «familia»  y  «petición»,  para que se ordenara: i)  Dejar  sin efectos la sentencia condenatoria emitida el 23 de octubre de  2019, ii)  Al Tribunal Superior de Antioquia, desatar la apelación de  dicho veredicto y, iii)  Iniciar  investigación contra la Fiscal 130 Seccional de Arboletes.  

En  sustento adujo que  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo lo condenó a 168  meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con  menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo (23 oct. 2019); decisión frente a la cual interpuso  recurso de apelación (30 oct.) que a  la fecha de proponer este remedio no ha sido solventado, pese a que  han transcurrido más de cuarenta y dos (42) meses.  

Afirmó  que el a  quo  incurrió  en vía de hecho, porque lo sancionó «sin  pruebas»,  al pasar por alto las ambigüedades y contradicciones en que  incurrió la víctima y otros declarantes, en punto a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos,  y su responsabilidad frente a los mismos; duda que debió  resolver a su favor.  

Señaló  que la Fiscalía  130 Seccional de Arboletes «filtró  a los medios públicos»  «como  Noticias Caracol, La Chiva de Urabá y otros más [,] la  noticia de “Profesor acusado de violación y 14 denuncias  más”»;  información que era infundada, «malintencionada»  y trajo como consecuencia, que fuese maltratado física y  verbalmente en el centro penitenciario en el que se encuentra privado  de la libertad (19 oct. 2018), transgrediéndose así su  derecho a la honra y buen nombre.  

2.-  La  titular del Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia criticada informó que recibió el expediente  n.º 2018 00015 para resolver la alzada contra el veredicto del a  quo  (19 nov. 2019) y que la Corte Suprema aceptó la renuncia de su  predecesor a partir del 10 de abril de 2023 y, la nombró en su  reemplazo. Asimismo, que:  

«A  partir de la fecha que asumí el cargo de Magistrada, además  de impartirle trámite a los asuntos constitucionales, me he  enfocado en darle prioridad a los procesos penales que están  próximos a prescribir y aquellos otros, en los cuales,  mediante fallos de tutela se ha ordenado al Despacho proferir la  sentencia.  

Siendo  importante mencionar que a la fecha se han evacuado 34 procesos  penales (…).  

Dichas  medidas de descongestión comenzaron a implementarse para autos  interlocutorios a partir del 01 de febrero de 2023 y, a partir del 01  de abril de 2023 para sentencias penales  

De  conformidad con ese acto administrativo, los procesos de trámite  ordinario deben remitirse gradualmente, es decir, 15 procesos de  forma mensual.  

El  proceso que nos convoca en esta oportunidad se encuentra dentro del  listado de aquellos que componen el último envío  programado para el mes de noviembre de 2023, para que sea sometido a  reparto dentro de los Despachos de Descongestión, de acuerdo a  lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA22- 12025.  

Por  último, pregonó  la inviabilidad del auxilio, en vista que el  aludido dossier  sería  «remitido  a los despachos homólogos para su pronta resolución, de  acuerdo a los turnos asignados».  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo narró  lo surtido en el juicio objetado, destacó  la  legalidad de su proceder  y se opuso al socorro, dado que el precursor formuló otras dos  «acciones  de tutela»  (STP4471-2021 y STP11126-2021) por idénticos «hechos  y derechos»  a los aquí esgrimidos.  

Los  Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, y Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, indicaron que no han  vigilado ninguna pena que hubiese sido impuesta al accionante.  

El  Segundo Civil del Circuito de Apartadó adujo que negó  la solicitud de habeas  corpus  que presentó el actor (25 en. 2023), debido a que se  encontraba legalmente privado de la libertad, pues fue  declarado responsable del punible de actos sexuales con menor de  catorce años, agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, y  sancionado con 168 meses de prisión (23 oct. 2019), a más  que la petición de libertad debía ser dirimida en el  mismo proceso penal.  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Apartadó  alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Fiscalía 130 Seccional de Arboletes puntualizó que el  desenlace cuestionado está ajustado al ordenamiento jurídico  y no existe mérito para que se ordene la investigación  del Fiscal titular de esa época, en tanto no actuó  inapropiadamente ni intervino en medios de comunicación.  

3.-  La Sala de Casación Penal concedió el resguardo frente  al Tribunal Superior de Antioquia, a quien ordenó:  

«(…)  que, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de  2022 del Consejo Superior de la Judicatura, proceda, a través  de su Secretaría, una vez notificado este fallo de tutela, en  un plazo no superior a 48 horas, a enviar al despacho de  descongestión que corresponda, el proceso penal rad.  05516000325201800015 a efectos de que se desate la apelación  interpuesta por la defensa de dicho procesado, contra la sentencia  condenatoria de 23 de octubre de 2019 del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Turbo, Antioquia  

Además,  declaró improcedente el amparo respecto del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Turbo y la Fiscalía 130 Seccional de  Arboletes, Antioquia, en  atención a que:  

a)  El auxilio no es temerario, dado que con antelación  (STP4471-2021 y STP11126-2021) se estudiaron hechos concernientes a  «que  habían pasado casi dos años sin que se profiriera fallo  de segundo grado, [y,] con la presente acción constitucional  se pone de presente que han transcurrido aproximadamente cuatro  años»;  acontecimientos que eran ulteriores, nuevos y justificaban la  interposición de una nueva guarda, pese a la identidad de  partes y objeto que se devela.  

b)  Está pendiente de definición la apelación del  fallo sancionatorio y, el gestor puede acudir al recurso  extraordinario de casación.  

c)  Hasta  la fecha han transcurrido más de tres (3) años y siete  (7) meses sin que la alzada hubiese sido desatada por el ad  quem,  superándose de manera «desproporcionada  e irrazonable» el  plazo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, ya  que a pesar de la alta congestión que afronta el despacho  cognoscente, lo cierto es que, el Acuerdo PCSJA22-12025 (medida de  descongestión) «no  impuso pauta relativa al envío gradual o paulatina de los  asuntos que serían objeto de descongestión que  justifique, (…) que el proceso del actor deba esperar a que  llegue el mes de noviembre para ser remitido a otro despacho y una  vez allí, se adopte la decisión que desate la apelación  en trámite»,  de ahí que resultara imperioso proteger el derecho al debido  proceso de Fabio  Serrano Vesga.  

d)  La  «acción  de tutela»  no es la vía idónea para que el interesado formule sus  denuncias penales y disciplinarias contra el Fiscal 130 de Arboletes,  ya que, para ello debe acudir a las autoridades correspondientes bajo  los canales de comunicación y procedimientos habilitados para  tal fin.  

4.-  El impulsor replicó,  tras estimar que el veredicto de primer grado es incongruente con los  «hechos,  derechos y pretensiones»  que soportan su demanda, cuyos argumentos reiteró.  

5.-  La  Sala Penal del Tribunal de Antioquia comunicó que en  cumplimiento del mandato del a  quo constitucional,  remitió al Tribunal Superior de Medellín el paginario  2018-00015 (14 jul.).  

Éste,  por su parte –  Despacho 08 – precisó  que el 8 de agosto hogaño registró el proyecto de  sentencia en el litigio 2018 00015.  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes, esta Corte ha predicado:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022  y STC2033-2023).  

1.1.1.-  En  el sub  lite,  se vislumbra que aunque Fabio Serrano Vesga, con anterioridad,  promovió  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia las  acciones tuitivas n.°116019  y  118501,  en  aras de obtener la definición de la alzada conta el veredicto  condenatorio expedido en primera instancia en el proceso nº 2018  00015, lo cierto es que, no  puede colegirse que en esta ocasión su obrar sea temerario,  en la medida en que en  él convergen, por lo menos, dos supuestos que lo facultan para  incoar nuevamente una salvaguarda: «(i)  La condición de ignorancia o indefensión del actor,  propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no  por mala fe»  y, «(ii)  La consideración de eventos nuevos que aparecieron con  posterioridad a la interposición de la acción o que se  omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra  situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)  tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los  derechos fundamentales del demandante»  (C.C. SU-027 de 2021).  

Ello,  por cuanto, a  pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción  frente a partes, atributos y anhelos equivalentes a los ahora  reclamados, han  acaecido circunstancias sobrevinientes que descartan la idea de una  repetición indebida del auxilio, en tanto éste proceder  encuentra justificación en que: i)  Han transcurrido más de tres (3) años sin que hubiese  obtenido fallo de segundo grado, ii)  En  el despacho en el que recae el conocimiento del referido medio de  impugnación se designó una nueva magistrada (abr.  2023), quien además de haber solventado los asuntos  constitucionales, ha dado prioridad a los procesos penales que se  encuentran próximos a prescribir y aquellos en los cuales los  jueces de tutela le han ordenado proferir sentencia (en total 34) y,  además, ha implementado las medidas de descongestión  previstas en el Acuerdo PCSJA22-12025 (14 dic. 2022), concernientes a  autos  interlocutorios y fallos  penales, enviando los paginarios a la Sala Penal del Tribunal de  Medellín y al Despacho 02 del Tribunal de Antioquia; supuestos  fácticos que no fueron objeto de análisis ni  pronunciamiento por el juez supralegal  en las dos anteriores «tutelas».  

1.2.-  En  lo atinente al pedimento relacionado con que se deje sin valor ni  efecto la providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Turbo el 23 de octubre de 2019, que encontró  responsable a Fabio Serrano Vesga del ilícito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, y lo sancionó con 168  meses de prisión, se evidencia que la ayuda es prematura, en  razón a que ante tal directriz propuso «recurso  de apelación»  que está en trámite, y a cuyo desenlace deberá  esperar.  

Frente  a dicho tópico, conviene memorar que:  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa.  (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020l, STC6837-2021 y  STC14826-2022).  

1.3.-  De  otro lado, se  anuncia que el  anhelo tuitivo tiene vocación de éxito en relación  con el  privilegio  al «debido  proceso»,  puesto que  ha trascurrido  un lapso importante sin que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia haya emitido determinación  de fondo respecto del recurso de apelación que Fabio Serrano  Vesga interpuso contra el fallo expedido en su contra el 23 de  octubre de 2019 en la lid  penal 2018 00015.  

Cabe  recordar que esta Corte en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado, que:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021 y STC875-2023).  

Así  las cosas, es claro que se transgredió  la  mencionada garantía iusfundamental  al  quejosos, comoquiera que se  advierte la tardanza o dilación injustificada en el  diligenciamiento del proceso, porque el «recurso  de alzada»  del veredicto de primera instancia fue radicado en el Tribunal de  Antioquia el 19  de noviembre de 2019,  sin que todavía defina el asunto o ponga de presente alguna  circunstancia que objetiva y razonablemente justifique la demora que  por más de tres (3) años ha tenido en incertidumbre al  querellante.  

Ello,  en vista que no son válidas ni admisibles las exculpaciones de  la funcionaria recriminada, pues a pesar que no se desconoce la  situación de congestión que atraviesa el despacho del  que es titular y las medidas que se han adoptado para mitigarla,  aquellas no develan el surgimiento de situaciones insuperables,  imprevisibles e ineludibles que fundamenten su actuar, máxime  cuando el Acuerdo PCSJA22-12025 no previó el envió  gradual  de los procesos pendientes de sentencia y, por ende, el juicio del  gestor no debía esperar hasta noviembre de este año  para ser remitido a los estrados de descongestión que  desatarían la apelación, sometiendo al usuario a una  incertidumbre desproporcionada sobre el momento en que se definiría  su situación jurídica; lo que se resalta, torna poco  efectiva la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura  frente a dicha crisis.  

Memórese  que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica – 270  de 1996 – impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento  refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados  a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración  de las «actuaciones»  jurisdiccionales, como «garantía  esencial»  de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho (canon 120 ibidem).  

De  suerte que está proscrita cualquier tardanza o pasividad  infundada en los «procesos»,  porque incide directa o indirectamente en las «garantías»  básicas de quienes acuden en procura de una solución  eficaz y célere.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que han corrido más de tres (3)  años y siete (7) meses desde que entró la  encuadernación al despacho censurado «para  surtir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de  primera instancia de 13 de diciembre de 2021»,  superándose el término previsto en el artículo  179 de la Ley 906 de 2004 para ello, emerge claro para esta Corte, la  estructuración de un retraso que no revela justificación  y, trae como consecuencia el otorgamiento de la guarda.  

1.3.1.-  Con  todo, ha de precisarse que, si  bien es cierto, la  omisión denunciada fue conjurada, habida cuenta que el  Tribunal de Medellín luego de recibir el infolio 2018 00015  que le fue reasignado como medida de descongestión (14 jul.),  registró el proyecto de la sentencia de segundo grado (8 ag.  2023), también lo es que el desenlace supralegal dictado en  contra de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia debe ratificarse,  comoquiera que el envió de la causa a aquella Corporación  y la resolución de la alzada obedece al cumplimiento de la  orden de tutela de primera instancia, situación que evidencia  su acatamiento y no la estructuración de la «carencia  actual de objeto»  (STC2325-2019,  reiterada en STC2014-2021  y STC1268-2022, citadas en STC4239-2022, STC3108-2023 y  STC5438-2023).  

1.4.-  La  súplica  tendiente a que se inicie  investigación contra la Fiscal 130 Seccional de Arboletes, no  puede salir avante, en la medida que si  la intención de  Fabio Serrano Vesga  es denunciar algún descontento por el comportamiento de dicha  entidad, es  a él a quien incumbe poner en conocimiento del órgano  competente, directamente, las irregularidades a las que aquí  alude, porque esta vía no ha sido estatuida para ese  propósito; ya que como repetidamente se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción» (CSJ  STC3570-2021, transcrita en STC12161-2022 y STC1303-2023 y  STC5098-2023).  

2.-  Ergo, se acompañará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *