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STC8096-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8096-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00907-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fabio Serrano Vesga instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo y la Fiscalía 130 Seccional de Arboletes, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05051 60 00 325 2018 00015 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad», «familia» y «petición», para que se ordenara: i) Dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida el 23 de octubre de 2019, ii) Al Tribunal Superior de Antioquia, desatar la apelación de dicho veredicto y, iii) Iniciar investigación contra la Fiscal 130 Seccional de Arboletes.
En sustento adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo lo condenó a 168 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (23 oct. 2019); decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación (30 oct.) que a la fecha de proponer este remedio no ha sido solventado, pese a que han transcurrido más de cuarenta y dos (42) meses.
Afirmó que el a quo incurrió en vía de hecho, porque lo sancionó «sin pruebas», al pasar por alto las ambigüedades y contradicciones en que incurrió la víctima y otros declarantes, en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, y su responsabilidad frente a los mismos; duda que debió resolver a su favor.
Señaló que la Fiscalía 130 Seccional de Arboletes «filtró a los medios públicos» «como Noticias Caracol, La Chiva de Urabá y otros más [,] la noticia de “Profesor acusado de violación y 14 denuncias más”»; información que era infundada, «malintencionada» y trajo como consecuencia, que fuese maltratado física y verbalmente en el centro penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad (19 oct. 2018), transgrediéndose así su derecho a la honra y buen nombre.
2.- La titular del Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia criticada informó que recibió el expediente n.º 2018 00015 para resolver la alzada contra el veredicto del a quo (19 nov. 2019) y que la Corte Suprema aceptó la renuncia de su predecesor a partir del 10 de abril de 2023 y, la nombró en su reemplazo. Asimismo, que:
«A partir de la fecha que asumí el cargo de Magistrada, además de impartirle trámite a los asuntos constitucionales, me he enfocado en darle prioridad a los procesos penales que están próximos a prescribir y aquellos otros, en los cuales, mediante fallos de tutela se ha ordenado al Despacho proferir la sentencia.
Siendo importante mencionar que a la fecha se han evacuado 34 procesos penales (…).
Dichas medidas de descongestión comenzaron a implementarse para autos interlocutorios a partir del 01 de febrero de 2023 y, a partir del 01 de abril de 2023 para sentencias penales
De conformidad con ese acto administrativo, los procesos de trámite ordinario deben remitirse gradualmente, es decir, 15 procesos de forma mensual.
El proceso que nos convoca en esta oportunidad se encuentra dentro del listado de aquellos que componen el último envío programado para el mes de noviembre de 2023, para que sea sometido a reparto dentro de los Despachos de Descongestión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA22- 12025.
Por último, pregonó la inviabilidad del auxilio, en vista que el aludido dossier sería «remitido a los despachos homólogos para su pronta resolución, de acuerdo a los turnos asignados».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo narró lo surtido en el juicio objetado, destacó la legalidad de su proceder y se opuso al socorro, dado que el precursor formuló otras dos «acciones de tutela» (STP4471-2021 y STP11126-2021) por idénticos «hechos y derechos» a los aquí esgrimidos.
Los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, indicaron que no han vigilado ninguna pena que hubiese sido impuesta al accionante.
El Segundo Civil del Circuito de Apartadó adujo que negó la solicitud de habeas corpus que presentó el actor (25 en. 2023), debido a que se encontraba legalmente privado de la libertad, pues fue declarado responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y sancionado con 168 meses de prisión (23 oct. 2019), a más que la petición de libertad debía ser dirimida en el mismo proceso penal.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Apartadó alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Fiscalía 130 Seccional de Arboletes puntualizó que el desenlace cuestionado está ajustado al ordenamiento jurídico y no existe mérito para que se ordene la investigación del Fiscal titular de esa época, en tanto no actuó inapropiadamente ni intervino en medios de comunicación.
3.- La Sala de Casación Penal concedió el resguardo frente al Tribunal Superior de Antioquia, a quien ordenó:
«(…) que, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, proceda, a través de su Secretaría, una vez notificado este fallo de tutela, en un plazo no superior a 48 horas, a enviar al despacho de descongestión que corresponda, el proceso penal rad. 05516000325201800015 a efectos de que se desate la apelación interpuesta por la defensa de dicho procesado, contra la sentencia condenatoria de 23 de octubre de 2019 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia
Además, declaró improcedente el amparo respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo y la Fiscalía 130 Seccional de Arboletes, Antioquia, en atención a que:
a) El auxilio no es temerario, dado que con antelación (STP4471-2021 y STP11126-2021) se estudiaron hechos concernientes a «que habían pasado casi dos años sin que se profiriera fallo de segundo grado, [y,] con la presente acción constitucional se pone de presente que han transcurrido aproximadamente cuatro años»; acontecimientos que eran ulteriores, nuevos y justificaban la interposición de una nueva guarda, pese a la identidad de partes y objeto que se devela.
b) Está pendiente de definición la apelación del fallo sancionatorio y, el gestor puede acudir al recurso extraordinario de casación.
c) Hasta la fecha han transcurrido más de tres (3) años y siete (7) meses sin que la alzada hubiese sido desatada por el ad quem, superándose de manera «desproporcionada e irrazonable» el plazo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, ya que a pesar de la alta congestión que afronta el despacho cognoscente, lo cierto es que, el Acuerdo PCSJA22-12025 (medida de descongestión) «no impuso pauta relativa al envío gradual o paulatina de los asuntos que serían objeto de descongestión que justifique, (…) que el proceso del actor deba esperar a que llegue el mes de noviembre para ser remitido a otro despacho y una vez allí, se adopte la decisión que desate la apelación en trámite», de ahí que resultara imperioso proteger el derecho al debido proceso de Fabio Serrano Vesga.
d) La «acción de tutela» no es la vía idónea para que el interesado formule sus denuncias penales y disciplinarias contra el Fiscal 130 de Arboletes, ya que, para ello debe acudir a las autoridades correspondientes bajo los canales de comunicación y procedimientos habilitados para tal fin.
4.- El impulsor replicó, tras estimar que el veredicto de primer grado es incongruente con los «hechos, derechos y pretensiones» que soportan su demanda, cuyos argumentos reiteró.
5.- La Sala Penal del Tribunal de Antioquia comunicó que en cumplimiento del mandato del a quo constitucional, remitió al Tribunal Superior de Medellín el paginario 2018-00015 (14 jul.).
Éste, por su parte – Despacho 08 – precisó que el 8 de agosto hogaño registró el proyecto de sentencia en el litigio 2018 00015.
CONSIDERACIONES
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes, esta Corte ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).
1.1.1.- En el sub lite, se vislumbra que aunque Fabio Serrano Vesga, con anterioridad, promovió frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia las acciones tuitivas n.°116019 y 118501, en aras de obtener la definición de la alzada conta el veredicto condenatorio expedido en primera instancia en el proceso nº 2018 00015, lo cierto es que, no puede colegirse que en esta ocasión su obrar sea temerario, en la medida en que en él convergen, por lo menos, dos supuestos que lo facultan para incoar nuevamente una salvaguarda: «(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe» y, «(ii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante» (C.C. SU-027 de 2021).
Ello, por cuanto, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción frente a partes, atributos y anhelos equivalentes a los ahora reclamados, han acaecido circunstancias sobrevinientes que descartan la idea de una repetición indebida del auxilio, en tanto éste proceder encuentra justificación en que: i) Han transcurrido más de tres (3) años sin que hubiese obtenido fallo de segundo grado, ii) En el despacho en el que recae el conocimiento del referido medio de impugnación se designó una nueva magistrada (abr. 2023), quien además de haber solventado los asuntos constitucionales, ha dado prioridad a los procesos penales que se encuentran próximos a prescribir y aquellos en los cuales los jueces de tutela le han ordenado proferir sentencia (en total 34) y, además, ha implementado las medidas de descongestión previstas en el Acuerdo PCSJA22-12025 (14 dic. 2022), concernientes a autos interlocutorios y fallos penales, enviando los paginarios a la Sala Penal del Tribunal de Medellín y al Despacho 02 del Tribunal de Antioquia; supuestos fácticos que no fueron objeto de análisis ni pronunciamiento por el juez supralegal en las dos anteriores «tutelas».
1.2.- En lo atinente al pedimento relacionado con que se deje sin valor ni efecto la providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo el 23 de octubre de 2019, que encontró responsable a Fabio Serrano Vesga del ilícito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y lo sancionó con 168 meses de prisión, se evidencia que la ayuda es prematura, en razón a que ante tal directriz propuso «recurso de apelación» que está en trámite, y a cuyo desenlace deberá esperar.
Frente a dicho tópico, conviene memorar que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020l, STC6837-2021 y STC14826-2022).
1.3.- De otro lado, se anuncia que el anhelo tuitivo tiene vocación de éxito en relación con el privilegio al «debido proceso», puesto que ha trascurrido un lapso importante sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia haya emitido determinación de fondo respecto del recurso de apelación que Fabio Serrano Vesga interpuso contra el fallo expedido en su contra el 23 de octubre de 2019 en la lid penal 2018 00015.
Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha predicado, que:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC875-2023).
Así las cosas, es claro que se transgredió la mencionada garantía iusfundamental al quejosos, comoquiera que se advierte la tardanza o dilación injustificada en el diligenciamiento del proceso, porque el «recurso de alzada» del veredicto de primera instancia fue radicado en el Tribunal de Antioquia el 19 de noviembre de 2019, sin que todavía defina el asunto o ponga de presente alguna circunstancia que objetiva y razonablemente justifique la demora que por más de tres (3) años ha tenido en incertidumbre al querellante.
Ello, en vista que no son válidas ni admisibles las exculpaciones de la funcionaria recriminada, pues a pesar que no se desconoce la situación de congestión que atraviesa el despacho del que es titular y las medidas que se han adoptado para mitigarla, aquellas no develan el surgimiento de situaciones insuperables, imprevisibles e ineludibles que fundamenten su actuar, máxime cuando el Acuerdo PCSJA22-12025 no previó el envió gradual de los procesos pendientes de sentencia y, por ende, el juicio del gestor no debía esperar hasta noviembre de este año para ser remitido a los estrados de descongestión que desatarían la apelación, sometiendo al usuario a una incertidumbre desproporcionada sobre el momento en que se definiría su situación jurídica; lo que se resalta, torna poco efectiva la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura frente a dicha crisis.
Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica – 270 de 1996 – impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las «actuaciones» jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem).
De suerte que está proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en los «procesos», porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de quienes acuden en procura de una solución eficaz y célere.
Así las cosas, teniendo en cuenta que han corrido más de tres (3) años y siete (7) meses desde que entró la encuadernación al despacho censurado «para surtir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de 13 de diciembre de 2021», superándose el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para ello, emerge claro para esta Corte, la estructuración de un retraso que no revela justificación y, trae como consecuencia el otorgamiento de la guarda.
1.3.1.- Con todo, ha de precisarse que, si bien es cierto, la omisión denunciada fue conjurada, habida cuenta que el Tribunal de Medellín luego de recibir el infolio 2018 00015 que le fue reasignado como medida de descongestión (14 jul.), registró el proyecto de la sentencia de segundo grado (8 ag. 2023), también lo es que el desenlace supralegal dictado en contra de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia debe ratificarse, comoquiera que el envió de la causa a aquella Corporación y la resolución de la alzada obedece al cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia, situación que evidencia su acatamiento y no la estructuración de la «carencia actual de objeto» (STC2325-2019, reiterada en STC2014-2021 y STC1268-2022, citadas en STC4239-2022, STC3108-2023 y STC5438-2023).
1.4.- La súplica tendiente a que se inicie investigación contra la Fiscal 130 Seccional de Arboletes, no puede salir avante, en la medida que si la intención de Fabio Serrano Vesga es denunciar algún descontento por el comportamiento de dicha entidad, es a él a quien incumbe poner en conocimiento del órgano competente, directamente, las irregularidades a las que aquí alude, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito; ya que como repetidamente se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, transcrita en STC12161-2022 y STC1303-2023 y STC5098-2023).
2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS