STC7520 2023

AGOSTO

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STC7520-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7520-2023  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2023-00238-01  

(Aprobado en sesión de  dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 7 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los  asuntos objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó protección constitucional de su garantía  fundamental al debido  proceso,  que dice vulnerada por las accionadas, por lo que solicitó se  ordene a la sede judicial convocada «fijar  y liquidar agencias en derecho»;  así como también se disponga «la  intervención… de [la] [Procuraduría] General [de  la] Nación… [y del] defensor del pueblo… a fin  de que [le] garanticen art. 29 CN en esta tutela…».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1. El  accionante interviene dentro de las acciones populares identificadas  con números de radicado 2022-00034, 2022-00042, 2022-00043,  2022-00045, 2022-00056, 2022-00058 y 2022-00069, cuyo conocimiento  correspondió al juzgado accionado.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  estrado convocado «nunca  resuelve en términos… los recursos, etapas procesales,  petición alguna y menos fija agencias en derecho como en  est[os] caso[s] pasa…».  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

(i)  Acción popular 2022-00034: Con «auto  del 20 de febrero del año en curso…, fijó  agencias en derecho como consecuencia de la condena en costas  realizada en la sentencia de primera instancia… por la suma  de… $580.000».  

(ii)  Acción popular 2022-00042: A través de providencias del  5 de julio de 2023, fijó agencias en derecho y aprobó  la liquidación de costas.  

(iii)  Acción  popular 2022-00043: Mediante proveído de 5 de julio pasado, se  fijaron agencias en derecho.  

(iv)  Acción  popular 2022-00045: «no  es posible aún proceder… a la fijación de  agencias y liquidación de costas que pretende el accionante»,  por cuanto «se  dictó auto… resolviendo de manera negativa recurso de  reposición propuesto frente al auto que negó la  concesión de alzada [frente al fallo de primer grado], y  concediendo el recurso subsidiario de queja».  

(v)  Acción  popular 2022-00056: «la  sentencia de primera instancia… del 12 de diciembre del 2022…,  fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte  accionada, mismo concedido mediante auto del 1° de marzo del año  en curso»,  por lo que «teniendo  en cuenta que la sentencia dictada en primera instancia no quedó  ejecutoriada [en] razón del recurso de apelación…  interpuesto…, la liquidación de costas y agencias en  derecho será realizada una vez surtido el trámite de  segunda instancia».  

(vi)  Acción  popular 2022-00058: No es posible fijar las agencias en derecho que  reclamó el actor, pues la «sentencia  de primera instancia…, fue objeto de recurso de apelación  interpuesto por la parte accionada, mismo concedido mediante auto del  21 de febrero del año en curso».  

(vii)  Acción  popular 2022-00069: «tampoco  es posible aún proceder… a la fijación de  agencias y liquidación de costas que pretende el accionante»,  porque «se  concedió el recurso de apelación frente a la sentencia  de primera instancia».  

2.  El municipio de Pereira manifestó que «las  actuaciones surtidas en el Juzgado [Quinto] Civil del Circuito de  Pereira en lo referente a los procesos [criticado], se han ceñido  a la Ley a la Constitución Política y se ha respetado  el debido proceso».  

3.  La Procuraduría General de la Nación rindió  informe.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que, «en  las acciones populares 2022-00042 y 2022-00043, aunque en efecto  existió una… mora judicial…, en la actualidad  ello ya se encuentra superado, pues mediante autos del 5 julio pasado  el despacho se pronunció sobre [la fijación de agencias  en derecho]».  

Adicionó  que, en la acción popular 2022-00034, «mediante  proveídos del 20 de febrero del año en curso se  procedió a fijar agencias en derecho y a liquidar las costas  procesales…, lo que quiere decir que antes de la promoción  del amparo… el juzgado de conocimiento ya había  impulsado el trámite con la actuación echaba de menos  por el tutelante»,  por lo que «el  alegato respecto de ese proceso, al desconocer la realidad del mismo,  luce improcedente por inexistencia fáctica».  

LA IMPUGNACIÓN  

El gestor del  resguardo esgrimió que es «lamentable…  la mora y la renuencia judicial en las acciones populares, pese a que  al juzgador le parezca normal que se fijan agencias en derecho en las  acciones populares 2022-42 y 2022-43, después de 6  [meses] no más»,  por lo que es «curioso  que no se ordene investigar la mora judicial por el deber  de denuncia».  

De otro lado,  manifestó que «se  lee que en las acciones populares… 2022 56… 2022 58 [y]  2022 69, no se han liquidado ni fijado costas-agencias en  derecho pues se está en espera de resolver las apelaciones»,  pero que aun así pide «se  ordene inmediatamente fijar agencias en derecho, o es que la  apelación impide fijar y liquidar agencias en derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2. En este orden  de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación,  en lo que atañe al primero de los reproches del recurso, se  advierte que,  si  el quejoso considera  que existe alguna actuación irregular por parte de la sede  judicial acusada, está a su alcance ponerla en conocimiento de  las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

3. En lo que atañe  a las acciones populares identificadas con número de radicado  2022-00056, 2022-00058 y 2022-00069, advirtiendo  que la inconformidad del quejoso se circunscribe, exclusivamente, a  que, según él, la sede judicial acusada se encuentra en  mora de fijar agencias en derecho de primera instancia; concluye  la Corte que esta acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión  de la garantía fundamental que alegó el quejoso.  

Ello en la medida  en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria  tramitación, se advierte que en las sentencias que dirimieron,  en primer grado, los prenotados juicios, se condenó en costas  a los demandados, precisando que «las  agencias en derecho se fijarían por auto aparte»,  fallos que fueron  objeto de apelación, recursos que no han sido resueltos, por  lo que la prenotada condena no se encuentra en firme.  

Luego, como lo  concluyó el a  quo,  le es dable al fallador abstenerse de cuantificar las reseñadas  agencias en derecho, hasta tanto las providencias que condenaron en  costas, cobren ejecutoria.  

4. Lo consignado  impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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