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STC7520-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7520-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00238-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las accionadas, por lo que solicitó se ordene a la sede judicial convocada «fijar y liquidar agencias en derecho»; así como también se disponga «la intervención… de [la] [Procuraduría] General [de la] Nación… [y del] defensor del pueblo… a fin de que [le] garanticen art. 29 CN en esta tutela…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El accionante interviene dentro de las acciones populares identificadas con números de radicado 2022-00034, 2022-00042, 2022-00043, 2022-00045, 2022-00056, 2022-00058 y 2022-00069, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el estrado convocado «nunca resuelve en términos… los recursos, etapas procesales, petición alguna y menos fija agencias en derecho como en est[os] caso[s] pasa…».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
(i) Acción popular 2022-00034: Con «auto del 20 de febrero del año en curso…, fijó agencias en derecho como consecuencia de la condena en costas realizada en la sentencia de primera instancia… por la suma de… $580.000».
(ii) Acción popular 2022-00042: A través de providencias del 5 de julio de 2023, fijó agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas.
(iii) Acción popular 2022-00043: Mediante proveído de 5 de julio pasado, se fijaron agencias en derecho.
(iv) Acción popular 2022-00045: «no es posible aún proceder… a la fijación de agencias y liquidación de costas que pretende el accionante», por cuanto «se dictó auto… resolviendo de manera negativa recurso de reposición propuesto frente al auto que negó la concesión de alzada [frente al fallo de primer grado], y concediendo el recurso subsidiario de queja».
(v) Acción popular 2022-00056: «la sentencia de primera instancia… del 12 de diciembre del 2022…, fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, mismo concedido mediante auto del 1° de marzo del año en curso», por lo que «teniendo en cuenta que la sentencia dictada en primera instancia no quedó ejecutoriada [en] razón del recurso de apelación… interpuesto…, la liquidación de costas y agencias en derecho será realizada una vez surtido el trámite de segunda instancia».
(vi) Acción popular 2022-00058: No es posible fijar las agencias en derecho que reclamó el actor, pues la «sentencia de primera instancia…, fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, mismo concedido mediante auto del 21 de febrero del año en curso».
(vii) Acción popular 2022-00069: «tampoco es posible aún proceder… a la fijación de agencias y liquidación de costas que pretende el accionante», porque «se concedió el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia».
2. El municipio de Pereira manifestó que «las actuaciones surtidas en el Juzgado [Quinto] Civil del Circuito de Pereira en lo referente a los procesos [criticado], se han ceñido a la Ley a la Constitución Política y se ha respetado el debido proceso».
3. La Procuraduría General de la Nación rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que, «en las acciones populares 2022-00042 y 2022-00043, aunque en efecto existió una… mora judicial…, en la actualidad ello ya se encuentra superado, pues mediante autos del 5 julio pasado el despacho se pronunció sobre [la fijación de agencias en derecho]».
Adicionó que, en la acción popular 2022-00034, «mediante proveídos del 20 de febrero del año en curso se procedió a fijar agencias en derecho y a liquidar las costas procesales…, lo que quiere decir que antes de la promoción del amparo… el juzgado de conocimiento ya había impulsado el trámite con la actuación echaba de menos por el tutelante», por lo que «el alegato respecto de ese proceso, al desconocer la realidad del mismo, luce improcedente por inexistencia fáctica».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo esgrimió que es «lamentable… la mora y la renuencia judicial en las acciones populares, pese a que al juzgador le parezca normal que se fijan agencias en derecho en las acciones populares 2022-42 y 2022-43, después de 6 [meses] no más», por lo que es «curioso que no se ordene investigar la mora judicial por el deber de denuncia».
De otro lado, manifestó que «se lee que en las acciones populares… 2022 56… 2022 58 [y] 2022 69, no se han liquidado ni fijado costas-agencias en derecho pues se está en espera de resolver las apelaciones», pero que aun así pide «se ordene inmediatamente fijar agencias en derecho, o es que la apelación impide fijar y liquidar agencias en derecho».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, en lo que atañe al primero de los reproches del recurso, se advierte que, si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte de la sede judicial acusada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
3. En lo que atañe a las acciones populares identificadas con número de radicado 2022-00056, 2022-00058 y 2022-00069, advirtiendo que la inconformidad del quejoso se circunscribe, exclusivamente, a que, según él, la sede judicial acusada se encuentra en mora de fijar agencias en derecho de primera instancia; concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental que alegó el quejoso.
Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que en las sentencias que dirimieron, en primer grado, los prenotados juicios, se condenó en costas a los demandados, precisando que «las agencias en derecho se fijarían por auto aparte», fallos que fueron objeto de apelación, recursos que no han sido resueltos, por lo que la prenotada condena no se encuentra en firme.
Luego, como lo concluyó el a quo, le es dable al fallador abstenerse de cuantificar las reseñadas agencias en derecho, hasta tanto las providencias que condenaron en costas, cobren ejecutoria.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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