STC8588 2023

AGOSTO

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STC8588-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8588-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02753-001  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Bettty  Ruíz Amaris, John Edward, Yenson Darío Leal Ruiz, Darío  Eduardo y Adriana Leal Rivera, contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese  lugar y las partes e intervinientes en el litigio nº  2013-00360-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la protección  de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad, defensa, contradicción,  «propiedad  (…) y a  disponer libremente del patrimonio»,  supuestamente conculcadas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiestan, en  apretada síntesis, que, ante el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bucaramanga, se adelantó en primera instancia, el  proceso declarativo de nulidad de contratos promovido por Jim Anthony  Leal Lanziano contra los herederos indeterminados de Darío  Eduardo Leal Ramírez, Betty Ruiz Amaris, Jhon Edward Leal  Ruiz, y otros, quien dictó sentencia parcialmente favorable a  las pretensiones el 17 de febrero de 2022.  

Relatan,  que el citado fallo fue apelado por ambos extremos de las litis, por  lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga el 21 de marzo de 2023 desató el  recurso, en su criterio (i)  faltando al deber de obrar con imparcialidad; (ii)  desconociendo el precedente judicial; (iii)  interpretando «arbitrariamente  la demanda para decretar una INOPONIBILIDAD de los negocios  jurídicos, cuando se demandó una nulidad ABSOLUTA»,  atentando contra el principio de congruencia; (iv)  valorando indebidamente las pruebas allegadas al litigio, las que a  su juicio acreditaban la «simulación  de los negocios jurídicos»,  lo cual debió ser declarado, incluso, de oficio, y (v)  ignorando  el «PRINCIPIO  NON BIS IN IDEM y LA COSA JUZGADA»,  en la medida que con anterioridad al juicio civil la madre del  demandante había incoado una denuncia penal por «fraude  procesal» que  concluyó «por  atipicidad de la conducta».  

Indican,  que la precitada sentencia fue aclarada, corregida y adicionada el 28  de abril anterior; que interpusieron recurso extraordinario de  casación el cual no fue concedido, en auto de 24 de mayo  hogaño «por  razones de la cuantía».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga, tras hacer referencia a los argumentos que soportaron          la decisión fustigada se opuso a la prosperidad del auxilio          advirtiendo que se pretende utilizar como una instancia adicional          para revivir un debate legalmente concluido.  

            

2. La          titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad hizo un          recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio que origina el          reclamo constitucional y aseguró que ese despacho ha sido          garante de las prerrogativas de las partes y que sus decisiones se          encuentran ajustadas a la normativa vigente.

3. Evelyn          Leal Rivera manifestó que está de acuerdo con las          pretensiones manifestadas en la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga transgredió las garantías  esenciales invocadas por los convocantes al dictar las providencias  de 21 de marzo y 28 de abril de 2023, por medio de las cuales desató  la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, y  resolvió las solicitudes de aclaración corrección  y adición frente a esa decisión, respectivamente, al  interior del juicio n° 2013-00360-06.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio  implorado, por las razones que a continuación se compendian.  

De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por la parte actora son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por el extremo pasivo en el proceso declarativo que  origina el reclamo, es anteponer su propia comprensión  jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta  senda, una decisión que resultó adversa a sus  intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues,  dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de  instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento  ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por la  magistratura acusada, en las providencias de 21 de marzo y 28 de  abril de 2023, por medio de las cuales desató la apelación  incoada frente al fallo de primer grado en virtud del proceso nº  2013-00360,  y resolvió las solicitudes de aclaración y adición,  respectivamente, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por los convocantes.  

En  efecto, el aludido estrado para resolver, preliminarmente, puntualizó  que «[c]orresponde al demandante señalar  a cuál figura o especie de ineficacia se acoge para defender  su interés en el pleito y proponer sus pretensiones, aportando  prueba de los elementos constitutivos de la misma, pues cada una de  ellas tiene sus elementos axiales que la diferencian de los demás;  sin embargo, debe el juez adentrarse en una labor interpretativa para  desentrañar el espíritu de la demanda cuando esta no es  clara».  

Destacó,  que «[a]  partir de la forma en que se plantearon las pretensiones de la  demanda y se expusieron los fundamentos fácticos de la misma,  la Sala asume  el estudio de la cuestión jurídica a partir del  concepto de ineficacia de los negocios jurídicos por  inoponibilidad».  

Tras  hacer un análisis sobre la aludida concepción determinó  que «[d]e  cara a los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda,  consideramos que el tema en litigio se encuadra en la primera causa  de inoponibilidad citada, esto es, la falta de presupuesto de  legitimación negocial, justo porque el verdadero titular de  los derechos reales, JIM ANTHONY LEAL RUIZ, no fue el disponente de  los mismos, en tanto para la fecha de los negocios jurídicos  cuestionados, no se encontraba vigente el poder general que otorgaba  las facultades a quien actuó como poderdante –  representante-, del fallecido titular de los derechos, para la fecha  en que se celebraron los negocios jurídicos».  

Relievó,  que «resulta  claro que la parte demandante finca sus pretensiones acusando de  ineficaces por  inoponibilidad, frente al mismo demandante, terceros y ajenos a los  negocios jurídicos de  que dan cuenta las escrituras No. 3720, 3721, y 3722 de 25/11/2002 y  559 de 16/02/2005 y 3826 de 21/08/1998 (registrada el 25/11/2002), en  la medida en que para cuando se celebran había terminado el  mandato conferido a DARIO EDUARDO LEAL RAMIREZ – quien actuó  en ellos como apoderado general del señor JIM ANTHONY LEAL  RUIZ – por causa del fallecimiento del mandante el día  22/11/2022 (sic)».  

Seguidamente  expuso que, «por  medio de escritura pública No. 1529 de 16/04/1996, JIM ANTHONY  LEAL RUIZ confirió poder general a su progenitor, DARIO  EDUARDO LEAL RAMIREZ, entre otras, para “administrar  los bienes del poderdante (…) enajenar o adquirir a cualquier  título, bienes raíces o muebles, para gravarlos con  hipoteca o prenda y para limitar su dominio.”13;  prevalido de dicho poder general y conforme a las mentadas clausulas,  perfectamente LEAL RAMIREZ podía disponer de los bienes raíces  de propiedad de su mandante, conforme al artículo 2157 del  C.C».  

Destacó,  que «ese  mandato tiene prevista una duración o unas causales que,  configuradas, permiten darlo por terminado, sea por voluntad de las  partes o por ministerio de la ley. Una de esas ultimas causales es la  prevista en el numeral 5º del artículo 2189 del C.C., que  establece “El  mandato termina: (…) Por la muerte del mandante o del  mandatario (…)  significa lo  anterior, y tal como ocurrió en el presente caso, que, muerto  el mandante JIM ANTHONY LEAL RUIZ el 22/11/2002 – hecho acreditado  con el Registro Civil de Defunción – indicativo serial  No. 0463548114 -, el mandato por él conferido a su padre  terminó en tal fecha, y por lo mismo, a partir de ella, este  último carecía de poder o facultad para representar al  mandante fallecido».  

En  lo atinente al contrato expresado a través de la escritura  pública n° 559 de 16 de febrero de 2005 «en  el que BETTY RUÍZ AMARIS transfiere a título de venta  en favor de JHON EDWARD LEAL RUÍZ el derecho de dominio o  propiedad sobre la tercera parte del inmueble identificado con M.I.  No. 300-20341, en principio podría pensarse que, al ser este  último un tercero de buena fe, no le es oponible. Empero, la  mala fe se infiere así: en la declaración rendida por  JOHN EDWARD LEAL RUÍZ, se escuchó claramente que éste  tenía pleno conocimiento del fallecimiento de su hermano JIM  ANTHONY y la simulación de la venta que el mandatario realizó  a BETTY RUIZ AMARIZ, extensiva a la venta a él realizada. En  este sentido, sí le son oponibles los efectos de la  compraventa contenida en la escritura No.3720 de 25/11/2022 (sic)».  

Enunció,  que «[l]o  mismo sucede con las compraventas realizadas por los demandados  YENSON DARIO LEAL RUÍZ, CAROLINA CUELLAR RAMÍREZ y  DOUGLAS DARIO LEAL RUIZ, frente a los inmuebles de marras, pues estos  en sus declaraciones, al igual que JHON EDWARD y BETTY RUIZ AMARIS  confesaron la simulación de los negocios, atacados por no  haber pagado ni recibido dinero alguno por dichas compraventas, y que  los negocios fueron realizados por DARIO EDUARDO LEAL RAMIREZ en  virtud del poder general que todos le otorgaron y que los bienes eran  propiedad de este último. En este sentido, no existe duda  sobre la mala fe de estas personas- hermanos del fallecido  poderdante-, razón por la cual les son transferibles los  efectos de la eventual declaratoria de ineficacia de los contratos  contenidos en las escrituras No. 3720, 3721, y 3722 de 25/11/2002».  

Y  en lo relacionado con la escritura n° 3826 del 21 de agosto de  1998, enfatizó que «éste  fue realizado en ejercicio del poder conferido por JIM ANTHONY LEAL  RUIZ a DARIO EDUARDO LEAL RAMIREZ – quien vendió a BETTY  RUÍZ AMARIS -, cuando el primero aún vivía y  gozaba de plena disposición de sus bienes; más, sin  embargo, tan solo fue registrada hasta el 25 de noviembre de 2002, es  decir, con posterioridad al fallecimiento del mandante. De lo  anterior se colige que, independientemente de si la compraventa fue  registrada con posterioridad al fallecimiento del mandante, de ello  no se predica ineficacia, por cuanto se itera y resalta, cuando se  materializó el Negocio Jurídico, el mandante gozaba de  plena disposición del bien y estaba vigente el mandato. Ahora  bien, no existe un reproche legal al registro posterior a la emisión  de la escritura, cuando excede a cuatro años».  

En  consecuencia, la corporación accionada revocó  parcialmente la sentencia fustigada y entre otras órdenes,  dispuso las siguientes: «SEGUNDO:  REVOCAR los  numerales primero y noveno de la resolutiva contenida en la sentencia  recurrida24; y CONFIRMAR  los numerales  séptimo y octavo de la resolutiva de la sentencia de primera  instancia. TERCERO:  MODIFICAR los  numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia  recurrida, los cuales quedarán: “SEGUNDO:  DECLARAR NO PROBADAS las  excepciones propuestas por el demandado JHON EDWARD LEAL RUÍZ,  conforme a las razones expuestas en antecedencia. TERCERO:  DECLARAR INEFICACES POR INOPONIBILIDAD, frente  al demandante JIM ANTHONY LEAL LANZIANO – hijo de JIM ANTHONY  LEAL RUÍZ – hoy RUÍZ AMARIS-, los negocios  jurídicos contenidos en las escrituras públicas No.  3720, 3721, y 3722 de 25/11/2002 y 559 de 16/02/2005, de conformidad  con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta  sentencia. CUARTO:  Como  consecuencia de las anteriores declaraciones se ADICIONA  la sentencia  recurrida para ORDENAR  a la Notaria  Quinta del Círculo Notarial de Bucaramanga que registre, al  margen de los correspondientes instrumentos escriturarios, que se  declararon ineficaces por inoponibilidad frente al demandante JIM  ANTHONY LEAL LANZIANO – hijo de JIM ANTHONY LEAL RUÍZ –  hoy RUÍZ AMARIS- los negocios jurídicos expuestos en el  numeral anterior de esta providencia, dejando las anotaciones  pertinentes (…)  QUINTO:  ORDENAR al  Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bucaramanga  realizar la anotación pertinente respecto de la ineficacia por  inoponibilidad declarada en este fallo en los folios de matrícula  inmobiliaria Nos. 300-20341, 300-206691, 300-212288 y 300-84626,  relacionadas con las anotaciones de las escrituras públicas  No. 3720, 3721, y 3722 de 25/11/2002 y 559 de 16/02/2005, todas  expedidas por la Notaría Quinta de Bucaramanga, y las  anotaciones derivadas de los anteriores negocios jurídicos».  El  fallo fue aclarado, corregido y adicionado en providencia de 28 de  abril anterior.  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone declarar la negativa del  auxilio implorado puesto  que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como  instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el  amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tutela acumulada radicado n°          11001-02-03-000-2023-02809-00, conforme se          dispuso en al auto de 24 de julio de 2023, proferido en ese          expediente.  

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