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STC8588-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8588-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02753-001
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bettty Ruíz Amaris, John Edward, Yenson Darío Leal Ruiz, Darío Eduardo y Adriana Leal Rivera, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese lugar y las partes e intervinientes en el litigio nº 2013-00360-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, contradicción, «propiedad (…) y a disponer libremente del patrimonio», supuestamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiestan, en apretada síntesis, que, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, se adelantó en primera instancia, el proceso declarativo de nulidad de contratos promovido por Jim Anthony Leal Lanziano contra los herederos indeterminados de Darío Eduardo Leal Ramírez, Betty Ruiz Amaris, Jhon Edward Leal Ruiz, y otros, quien dictó sentencia parcialmente favorable a las pretensiones el 17 de febrero de 2022.
Relatan, que el citado fallo fue apelado por ambos extremos de las litis, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de marzo de 2023 desató el recurso, en su criterio (i) faltando al deber de obrar con imparcialidad; (ii) desconociendo el precedente judicial; (iii) interpretando «arbitrariamente la demanda para decretar una INOPONIBILIDAD de los negocios jurídicos, cuando se demandó una nulidad ABSOLUTA», atentando contra el principio de congruencia; (iv) valorando indebidamente las pruebas allegadas al litigio, las que a su juicio acreditaban la «simulación de los negocios jurídicos», lo cual debió ser declarado, incluso, de oficio, y (v) ignorando el «PRINCIPIO NON BIS IN IDEM y LA COSA JUZGADA», en la medida que con anterioridad al juicio civil la madre del demandante había incoado una denuncia penal por «fraude procesal» que concluyó «por atipicidad de la conducta».
Indican, que la precitada sentencia fue aclarada, corregida y adicionada el 28 de abril anterior; que interpusieron recurso extraordinario de casación el cual no fue concedido, en auto de 24 de mayo hogaño «por razones de la cuantía».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras hacer referencia a los argumentos que soportaron la decisión fustigada se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que se pretende utilizar como una instancia adicional para revivir un debate legalmente concluido.
2. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio que origina el reclamo constitucional y aseguró que ese despacho ha sido garante de las prerrogativas de las partes y que sus decisiones se encuentran ajustadas a la normativa vigente.
3. Evelyn Leal Rivera manifestó que está de acuerdo con las pretensiones manifestadas en la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga transgredió las garantías esenciales invocadas por los convocantes al dictar las providencias de 21 de marzo y 28 de abril de 2023, por medio de las cuales desató la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, y resolvió las solicitudes de aclaración corrección y adición frente a esa decisión, respectivamente, al interior del juicio n° 2013-00360-06.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio implorado, por las razones que a continuación se compendian.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el extremo pasivo en el proceso declarativo que origina el reclamo, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por la magistratura acusada, en las providencias de 21 de marzo y 28 de abril de 2023, por medio de las cuales desató la apelación incoada frente al fallo de primer grado en virtud del proceso nº 2013-00360, y resolvió las solicitudes de aclaración y adición, respectivamente, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por los convocantes.
En efecto, el aludido estrado para resolver, preliminarmente, puntualizó que «[c]orresponde al demandante señalar a cuál figura o especie de ineficacia se acoge para defender su interés en el pleito y proponer sus pretensiones, aportando prueba de los elementos constitutivos de la misma, pues cada una de ellas tiene sus elementos axiales que la diferencian de los demás; sin embargo, debe el juez adentrarse en una labor interpretativa para desentrañar el espíritu de la demanda cuando esta no es clara».
Destacó, que «[a] partir de la forma en que se plantearon las pretensiones de la demanda y se expusieron los fundamentos fácticos de la misma, la Sala asume el estudio de la cuestión jurídica a partir del concepto de ineficacia de los negocios jurídicos por inoponibilidad».
Tras hacer un análisis sobre la aludida concepción determinó que «[d]e cara a los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, consideramos que el tema en litigio se encuadra en la primera causa de inoponibilidad citada, esto es, la falta de presupuesto de legitimación negocial, justo porque el verdadero titular de los derechos reales, JIM ANTHONY LEAL RUIZ, no fue el disponente de los mismos, en tanto para la fecha de los negocios jurídicos cuestionados, no se encontraba vigente el poder general que otorgaba las facultades a quien actuó como poderdante – representante-, del fallecido titular de los derechos, para la fecha en que se celebraron los negocios jurídicos».
Relievó, que «resulta claro que la parte demandante finca sus pretensiones acusando de ineficaces por inoponibilidad, frente al mismo demandante, terceros y ajenos a los negocios jurídicos de que dan cuenta las escrituras No. 3720, 3721, y 3722 de 25/11/2002 y 559 de 16/02/2005 y 3826 de 21/08/1998 (registrada el 25/11/2002), en la medida en que para cuando se celebran había terminado el mandato conferido a DARIO EDUARDO LEAL RAMIREZ – quien actuó en ellos como apoderado general del señor JIM ANTHONY LEAL RUIZ – por causa del fallecimiento del mandante el día 22/11/2022 (sic)».
Seguidamente expuso que, «por medio de escritura pública No. 1529 de 16/04/1996, JIM ANTHONY LEAL RUIZ confirió poder general a su progenitor, DARIO EDUARDO LEAL RAMIREZ, entre otras, para “administrar los bienes del poderdante (…) enajenar o adquirir a cualquier título, bienes raíces o muebles, para gravarlos con hipoteca o prenda y para limitar su dominio.”13; prevalido de dicho poder general y conforme a las mentadas clausulas, perfectamente LEAL RAMIREZ podía disponer de los bienes raíces de propiedad de su mandante, conforme al artículo 2157 del C.C».
Destacó, que «ese mandato tiene prevista una duración o unas causales que, configuradas, permiten darlo por terminado, sea por voluntad de las partes o por ministerio de la ley. Una de esas ultimas causales es la prevista en el numeral 5º del artículo 2189 del C.C., que establece “El mandato termina: (…) Por la muerte del mandante o del mandatario (…) significa lo anterior, y tal como ocurrió en el presente caso, que, muerto el mandante JIM ANTHONY LEAL RUIZ el 22/11/2002 – hecho acreditado con el Registro Civil de Defunción – indicativo serial No. 0463548114 -, el mandato por él conferido a su padre terminó en tal fecha, y por lo mismo, a partir de ella, este último carecía de poder o facultad para representar al mandante fallecido».
En lo atinente al contrato expresado a través de la escritura pública n° 559 de 16 de febrero de 2005 «en el que BETTY RUÍZ AMARIS transfiere a título de venta en favor de JHON EDWARD LEAL RUÍZ el derecho de dominio o propiedad sobre la tercera parte del inmueble identificado con M.I. No. 300-20341, en principio podría pensarse que, al ser este último un tercero de buena fe, no le es oponible. Empero, la mala fe se infiere así: en la declaración rendida por JOHN EDWARD LEAL RUÍZ, se escuchó claramente que éste tenía pleno conocimiento del fallecimiento de su hermano JIM ANTHONY y la simulación de la venta que el mandatario realizó a BETTY RUIZ AMARIZ, extensiva a la venta a él realizada. En este sentido, sí le son oponibles los efectos de la compraventa contenida en la escritura No.3720 de 25/11/2022 (sic)».
Enunció, que «[l]o mismo sucede con las compraventas realizadas por los demandados YENSON DARIO LEAL RUÍZ, CAROLINA CUELLAR RAMÍREZ y DOUGLAS DARIO LEAL RUIZ, frente a los inmuebles de marras, pues estos en sus declaraciones, al igual que JHON EDWARD y BETTY RUIZ AMARIS confesaron la simulación de los negocios, atacados por no haber pagado ni recibido dinero alguno por dichas compraventas, y que los negocios fueron realizados por DARIO EDUARDO LEAL RAMIREZ en virtud del poder general que todos le otorgaron y que los bienes eran propiedad de este último. En este sentido, no existe duda sobre la mala fe de estas personas- hermanos del fallecido poderdante-, razón por la cual les son transferibles los efectos de la eventual declaratoria de ineficacia de los contratos contenidos en las escrituras No. 3720, 3721, y 3722 de 25/11/2002».
Y en lo relacionado con la escritura n° 3826 del 21 de agosto de 1998, enfatizó que «éste fue realizado en ejercicio del poder conferido por JIM ANTHONY LEAL RUIZ a DARIO EDUARDO LEAL RAMIREZ – quien vendió a BETTY RUÍZ AMARIS -, cuando el primero aún vivía y gozaba de plena disposición de sus bienes; más, sin embargo, tan solo fue registrada hasta el 25 de noviembre de 2002, es decir, con posterioridad al fallecimiento del mandante. De lo anterior se colige que, independientemente de si la compraventa fue registrada con posterioridad al fallecimiento del mandante, de ello no se predica ineficacia, por cuanto se itera y resalta, cuando se materializó el Negocio Jurídico, el mandante gozaba de plena disposición del bien y estaba vigente el mandato. Ahora bien, no existe un reproche legal al registro posterior a la emisión de la escritura, cuando excede a cuatro años».
En consecuencia, la corporación accionada revocó parcialmente la sentencia fustigada y entre otras órdenes, dispuso las siguientes: «SEGUNDO: REVOCAR los numerales primero y noveno de la resolutiva contenida en la sentencia recurrida24; y CONFIRMAR los numerales séptimo y octavo de la resolutiva de la sentencia de primera instancia. TERCERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, los cuales quedarán: “SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el demandado JHON EDWARD LEAL RUÍZ, conforme a las razones expuestas en antecedencia. TERCERO: DECLARAR INEFICACES POR INOPONIBILIDAD, frente al demandante JIM ANTHONY LEAL LANZIANO – hijo de JIM ANTHONY LEAL RUÍZ – hoy RUÍZ AMARIS-, los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 3720, 3721, y 3722 de 25/11/2002 y 559 de 16/02/2005, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ADICIONA la sentencia recurrida para ORDENAR a la Notaria Quinta del Círculo Notarial de Bucaramanga que registre, al margen de los correspondientes instrumentos escriturarios, que se declararon ineficaces por inoponibilidad frente al demandante JIM ANTHONY LEAL LANZIANO – hijo de JIM ANTHONY LEAL RUÍZ – hoy RUÍZ AMARIS- los negocios jurídicos expuestos en el numeral anterior de esta providencia, dejando las anotaciones pertinentes (…) QUINTO: ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bucaramanga realizar la anotación pertinente respecto de la ineficacia por inoponibilidad declarada en este fallo en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 300-20341, 300-206691, 300-212288 y 300-84626, relacionadas con las anotaciones de las escrituras públicas No. 3720, 3721, y 3722 de 25/11/2002 y 559 de 16/02/2005, todas expedidas por la Notaría Quinta de Bucaramanga, y las anotaciones derivadas de los anteriores negocios jurídicos». El fallo fue aclarado, corregido y adicionado en providencia de 28 de abril anterior.
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone declarar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tutela acumulada radicado n° 11001-02-03-000-2023-02809-00, conforme se dispuso en al auto de 24 de julio de 2023, proferido en ese expediente.
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