Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC893-2023
ATC893-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00269-01
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo del 30 de junio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela de Vilma Edit, Clara Inés, Ana Yaneth y Jaime Humberto Martínez Leguizamo frente a la Procuradora 285° Judicial Penal I, Procuradora 6° Judicial II de Familia de Bucaramanga, Fiscalía 9° Seccional de Bucaramanga, Campo Elías Archila Medina, Adriana Ríos Gómez, Hermes Valero Simancas, Aída María Rodríguez Díaz, Luz Marina y Rosalba Martínez Leguizamo, Carmen Lucía Burgos Mantilla, Johan Iván Ardila Caballero y Javier Sánchez Naranjo, los Juzgados 2° y 7° de Familia de Bucaramanga y las Inspecciones 1° y 4° de Policía Urbana de Floridablanca, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada.
Ello, porque no vislumbra la Corte que a la totalidad de las partes e intervinientes en los procesos cuestionados les haya sido notificado el inicio del presente trámite constitucional, en concreto a la Inspección 1° de Policía Urbana de Floridablanca, a Carmen Lucía Burgos Mantilla, Johan Iván Ardila Caballero y Javier Sánchez Naranjo, quienes fueron vinculados a la causa policiva con radicado 700-50-011-479 de 2017 que cursó ante la autoridad en comento y a los cuales es imperativo enterar del inicio de la queja constitucional.
Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debieron producirse las notificaciones a los mencionados, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a los intervinientes en el juicio criticado, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente al juez colegiado de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1