ATC893 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC893-2023

        

ATC893-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00269-01  

Bogotá  D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo  del 30 de junio de 2023, dictado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela de  Vilma Edit, Clara Inés, Ana Yaneth y Jaime Humberto Martínez  Leguizamo frente  a  la  Procuradora 285° Judicial Penal I, Procuradora 6°  Judicial II de Familia de Bucaramanga, Fiscalía 9°  Seccional de Bucaramanga, Campo Elías Archila Medina, Adriana  Ríos Gómez, Hermes Valero Simancas, Aída María  Rodríguez Díaz, Luz Marina y Rosalba Martínez  Leguizamo, Carmen Lucía Burgos Mantilla, Johan Iván  Ardila Caballero y Javier Sánchez Naranjo, los Juzgados 2°  y 7° de Familia de Bucaramanga y las Inspecciones 1° y 4°  de Policía Urbana de Floridablanca, de no ser porque se  advierte una  causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código  General del Proceso, en armonía con el artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015,  que afecta la actividad desplegada.  

Ello, porque no  vislumbra la Corte que a la totalidad de las partes e intervinientes  en los procesos cuestionados les haya sido notificado el inicio del  presente trámite constitucional, en concreto a la  Inspección  1° de Policía Urbana de Floridablanca, a Carmen Lucía  Burgos Mantilla, Johan Iván Ardila Caballero y Javier Sánchez  Naranjo,  quienes fueron vinculados a la causa  policiva con radicado  700-50-011-479 de 2017 que cursó ante la autoridad en comento  y a los cuales es imperativo enterar del inicio de la queja  constitucional.  

Es así como  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debieron  producirse las notificaciones a los mencionados, toda vez que al  omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendieran hacer valer.  

Por lo consignado,  se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  declara nula.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y  Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación a los intervinientes en el juicio  criticado,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al juez colegiado  de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado  en la parte motiva de este proveído.  

Tercero:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

CÚMPLASE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *