ATC890 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC890-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC890-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2016-00830-02  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de julio de  2023, mediante la cual resolvió el incidente de desacato  promovido por Édgar Hoovert Ramírez Riveros contra la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional  Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante reclamó el cumplimiento de la sentencia de 10  de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali le concedió el amparo y  ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, que  «proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas a  autorizar la entrega de los insumos requeridos por el señor  Édgar Hoovert Ramírez Riveros, esto es, 120 pañales  desechables marca Tena talla L por mes. Así como también,  preste atención médica integral dada su patología  de paraplejía permanente en miembros inferiores y todo lo que  se derive de ella, esto, a fin de que el gestor no tenga que acudir a  la acción de tutela cada vez que requiera un insumo médico  que le permita sobrellevar su vida en condiciones dignas»,  decisión que fue confirmada por esta Sala en sentencia  STC18318-2016 de 15 de diciembre de 2026 y que no fue seleccionada en  revisión por la Corte Constitucional.  

Manifestó  que si bien su médico tratante ordenó el 11 de agosto y  1º de octubre de 2022, la «entrega  de silla de ruedas con especificaciones (…),  cojín antiescara con especificaciones (…)  [y]  pañales marca tena L 120 X meses»,  a la fecha de la formulación del incidente -13  de junio de 2023-  no ha recibido tales insumos por parte de «Sanidad  de la Policía Seccional Valle»,  lo que evidencia el incumplimiento de la sentencia de tutela  proferida en su favor.  

2. El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  en auto de 14 de junio de 2023 requirió «a  CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO, en su condición de  Jefe Regional de Aseguramiento en Salud de Sanidad de la Policía  Nacional, y a LIDA YOHANNA IBARRA ÁLVAREZ, en su condición  de Jefe de Salud de la Unidad Prestadora del Valle del Cauca de  Sanidad de la Policía Nacional, para que en el término  de tres (…) días aseguren el cumplimiento de la orden  dispuesta en el fallo de tutela proferido el día 10 de  noviembre de 2016, en el asunto de la referencia».  

2.2  Posteriormente, tras la admisión del incidente de desacato y  un nuevo requerimiento dirigido a los dos funcionarios antes  mencionados, para establecer «el  término preciso de cuándo se concreta el trámite  de importación del insumo ordenado en favor del accionante, a  fin de conocer cabalmente la fecha en que cesará la afectación  acusada»,  la Asesora Jurídica Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca  indicó que el 21 de julio de 2023 le fueron entregados al  paciente los «pañales  tena talla L en cantidad de 120».  

En lo  referente a la silla de ruedas y el cojín antiescaras con  especificaciones, reitero que el procedimiento correspondiente se  surtió, pues el 5 de mayo de 2023 la adquisición fue  aprobada «por  junta interdisciplinaria de especialistas en rehabilitación»  y la orden a la distribuidora se entregó el 20 siguiente, para  que se inicie «el  proceso de importación y nacionalización del elemento  de movilidad de acuerdo a las condiciones clínicas del usuario  y las medidas antropométricas tomadas en la Unidad Prestadora  de Salud, con el contrato No. 07-8-20240-22 que tiene por objeto el  SUMINISTRO DE SILLAS DE RUEDAS PARA USUARIOS CON DEFICIENCIA O  DISCAPACIDAD DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL».  

3. En  providencia de 27 de julio de 2023, previa comunicación con el  incidentante, quien manifestó no haber recibido la silla  ordenada, el Tribunal Superior de Cali, resolvió, «SANCIONAR  a los señores CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO, en su  condición de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud de  Sanidad de la Policía Nacional, y LIDA YOHANNA IBARRA ÁLVAREZ,  en su condición de Jefe de Salud de la Unidad Prestadora del  Valle del Cauca de Sanidad de la Policía Nacional, con 3 días  de arresto y multa de 3 SMLMV para cada uno».  

4.  Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado  jurisdiccional de consulta respecto de la anterior determinación,  conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  

1. El  desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para  sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas,  con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la  persona que ha reclamado su protección constitucional.  

Esta  Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia  constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo  otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el  competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de  franca rebeldía  (CSJ.  STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02  y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).  

También  la Sala ha sostenido, que el  desacato  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»  (CSJ.  ATC  14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).  

Igualmente,  esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  indicado que «el  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquél es una  responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia  comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no  pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento»  (C.C.  Sent. T-763 de 1998)»  (CSJ.  citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).  

2.  En  el presente asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali sancionó  a los señores Cristian Hernando Álvarez Zambrano, como  jefe Regional de Aseguramiento en Salud de Sanidad de la Policía  Nacional, y Lida Yohanna Ibarra Álvarez, Jefe de Salud de la  Unidad Prestadora del Valle del Cauca de Sanidad de la Policía  Nacional, por desatender la sentencia de tutela de 10 de noviembre de  2016,  que confirmó esta Sala en sentencia STC18318-2016 de 15 de  diciembre de 2016.  

2.1  Revisadas las pruebas allegadas a este trámite, se establece  que si bien el mandato constitucional en la citada sentencia se  dirigió sencillamente frente a la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional, lo cierto es que el a  quo constitucional  obró adecuadamente al convocar al trámite al Jefe  Regional de Aseguramiento en Salud de Sanidad de la Policía  Nacional y a la Jefe de Salud de la Unidad Prestadora del Valle del  Cauca, toda vez que estableció que éstos eran los  llamados a atender las órdenes impartidas en favor del  incidentante, puesto que, es ante el dispensario del Valle del Cauca  que el actor ha reclamado los servicios y así se estableció  en la parte motiva del fallo de tutela del que se busca el  cumplimiento.  

Además,  se advierte que el Jefe Regional mencionado obra como superior  jerárquico de la nombrada funcionaria, quedando así  sustentada su vinculación a estas diligencias, aún más  si se tiene en cuenta que pese de estar debidamente enterados de este  trámite, ningún cuestionamiento manifestaron sobre el  particular.  

Téngase  en cuenta, que en otros casos similares esta Sala ha avalado la  convocatoria al trámite incidental de funcionarios a quienes  competen las órdenes de tutela, aunque las mismas no se hayan  dirigido expresamente frente a ellos (CSJ.  STC, ATC517-2023 y ATC142-2023),  pues, como lo señaló esta Corte «recuérdese  que el cumplimiento de los fallos judiciales en su parte resolutiva,  no puede hacerse rompiéndose su nexo con la motivación  de la decisión y con la solicitud o pretensión que se  resuelve»  (CSJ.  AP3934-2014).  

2.2  Fijado lo anterior, corresponde señalar que de la revisión  de los soportes allegados se establece el desacato aducido por el  solicitante, pues, en realidad, aunque su médico tratante  expidió la orden el 11 de agosto de 2022, que indica su  remisión al Comité de Rehabilitación para la  revisión y prescripción de «silla  de rueda adultos y cojín antiescaras celdas neumáticas  (…)  [pues]  utiliza para movilidad silla de ruedas que se queja ya no se adapta  bien al tamaño y desgaste por uso»,  a la fecha de esta decisión no existe evidencia de la que se  concluya que tales insumos fueron entregados, pese de hallarse  autorizados por el citado Comité, según lo indicó  en este trámite la Asesora Jurídica Unidad Prestadora  de Salud Valle del Cauca.  

3. En  consecuencia, como se reúnen a plenitud los presupuestos  objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden  de tutela, pues no se encuentra prueba de la entrega al incidentante  de la silla de ruedas ordenada y tampoco se alegó o demostró  razón alguna que exculpara a la entidad incidentada del  seguimiento de las prescripciones médicas, no queda otro  camino que confirmar las sanciones impuestas.  

4.  Por lo expresado, se confirmará la providencia consultada y se  advierte que lo  aquí resuelto no exime a los sancionados de acatar la  sentencia constitucional, pues no hacerlo los deja incursos en un  nuevo desacato.  

DECISIÓN  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  providencia materia de consulta.  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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