STC8547 2023

AGOSTO

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STC8547-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8547-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-03141-00  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

La Sala decide la  tutela promovida por Luis Darío Cogollo Blanquicet contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados en el proceso de radicado  23001312100220150019001, acumulado con el expediente  23001312100120150017701.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. A través  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, Sonia Judith Fabra  de Cogollo y Milagro de Jesús Argel Furnieles, en calidad de  cónyuge supérstite y compañera, respectivamente,  de Luis Darío Cogollo Negrete2,  presentaron solicitud de restitución y formalización de  tierras, tramitada por el Juzgado Segundo Civil Especializado en  Restitución de Tierras de Montería, bajo el radicado   23001312100220150019000, a la cual se acumularon otras seis  solicitudes de restitución presentadas por la URT, que se  adelantaban ante el Juzgado Primero Homólogo, en nombre de  Sonia Judith Fabra de Cogollo, Milagro de Jesús Argel  Furnieles, Betty María Anaya Kerguelen, Eliud Antonio Vargas  Álvarez (en nombre propio y en representación de los  herederos de Rafael Antonio Vargas Ramos), Marconi de Jesús  Guerra Olea (en nombre propio y en representación de los  herederos de Carlos Enrique Guerra Bernal), Pedro Antonio Hernández  Sáenz y José de las Mercedes Ramos Cogollo, bajo el  radicado 23001312100120150017700.  

2.2. En el asunto  se presentó la oposición de Martha Elena Dereix y de  Gloria Yulieth Cardona Tirado, como representante legal de la  Sociedad Inversiones Y&R S.A.S.  

2.3. El 3 de mayo  de 20173,  el Tribunal accionado emitió sentencia en la que protegió  el derecho fundamental de restitución y formalización a  favor de Sonia Judith Fabra de Cogollo y Milagro de Jesús  Argel Furnieles, en calidad de cónyuge y compañera  supérstites de Luis Darío Cogollo Negrete (Q.E.P.D.) y  a favor de la masa herencial del causante, representada por sus hijos  Sandra Milena, Sirley Marion y Sharon María Cogollo Fabra,  Angie Melissa y Luís Darío Cogollo Argel. En  consecuencia, ordenó la restitución y entrega material  de las parcelas «La Pradera» y «La Unión»  a favor de Sonia Judith Fabra de Cogollo y Milagro de Jesús  Argel Furnieles, en un 25% para cada una y el otro 50% de los  inmuebles a favor de la masa herencial representada por los  mencionados hijos «y  los demás herederos llamados a suceder a quien en vida fuera  su padre LUIS DARÍO COGOLLO NEGRETE»4.  

2.4. La apoderada  de la URT solicitó la inclusión de Luis Darío  Cogollo Blanquicet en el núcleo familiar de Luis Darío  Cogollo Negrete, adjuntando los documentos que acreditaban su  parentesco. Mediante auto del 27 de julio de 20185,  el Tribunal advirtió que la abogada de la URT no tenía  poder del interesado y que debía exponer las razones por las  cuales sólo hasta la etapa posterior al fallo elevó la  solicitud de inclusión y las circunstancias de tiempo y lugar  que le otorgaban la calidad de víctima.  

2.6. En memorial  allegado por la URT, informó que el 30 de julio de 2018  respondió lo solicitado, por lo que esperaba un  pronunciamiento de fondo. En consecuencia, por auto del 18 de julio  de 20227,  se resolvió, entre otros, negar la solicitud presentada por  Luis Darío Cogollo Blanquicet para ser incluido en la  sentencia, al considerar que la omisión alegada no había  sido producto de una inadvertencia de esa Sala, susceptible de ser  enmendada en los términos de los artículos 286 y 287 de  la Ley 1564 de 2012, «sino  de la total inactividad del petente y de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, para lograr su vinculación al juicio, en la  oportunidad procesal de rigor»,  sin perjuicio de sus prerrogativas en calidad de víctima y los  derechos económicos que como heredero de Luis Darío  Cogollo Negrete podía exigir «como  rendición de cuentas, petición de herencia y otros».  

3. La parte actora  sostiene que el Tribunal accionado no valoró la composición  familiar de su padre Luis Darío Cogollo Negrete y le dio un  trato diferente, que vulneró sus derechos fundamentales como  víctima del conflicto armado. Aduce que los abogados que le  fueron asignados «no  ejercieron el debido proceso por falta de defensa técnica»,  pues no interpusieron los recursos necesarios para que se le  reconocieran sus derechos de manera igualitaria.  

4. Conforme a lo  relatado, solicita que se declare la nulidad de las decisiones del  Tribunal accionado y subsidiariamente, que se le otorguen los mismos  derechos que le fueron reconocidos a las víctimas en ese  proceso.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El Tribunal          accionado señaló que en el fallo censurado se protegió          el derecho fundamental en favor de la masa sucesoral de Luis Darío          Cogollo Negrete, de la cual hace parte el actor, «así          al momento de dictar la sentencia no se hubiese relacionado como          heredero determinado, pues es claro que los efectos protectores del          proveído lo cobijan».  

            

2. El Juzgado          Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de          Tierra de Montería informó que la sentencia          controvertida fue emitida por el Tribunal.  

            

3. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas, La Superintendencia de Notariado y Registro y          la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitaron su desvinculación          ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La Sala negará          la tutela propuesta, porque el ruego no cumple con el requisito de          inmediatez frente a las providencias censuradas.  

2. En efecto,  respecto de la sentencia del 3 de mayo de 2017 y el auto del 18 de  julio de 2022, que negó la solicitud del actor, el amparo no  cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que el tiempo  trascurrido a la fecha de interposición de este mecanismo (11  de agosto de 2023) supera ampliamente el término estimado por  la jurisprudencia de esta Corporación como razonable y  proporcional para activar esta instancia constitucional. (ver CSJ  STC1273-2023).  

Ahora bien, este  plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la  inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la  incapacidad física o la minoría de edad, entre otras;  sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los  asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»8.  Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de  las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la  interposición tempestiva de esta especial vía.  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          trámite se dispuso vincular a los Juzgados Primero y Segundo          Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras          de Montería, la Unidad Administrativa Especial de Gestión          de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección          Territorial Córdoba – Montería, Sonia Judith          Fabra de Cogollo, Betty María Anaya Kerguelen, Milagro de          Jesús Argel Furnieles, Eliud Antonio Vargas Álvarez,          Marconi de Jesús Guerra Olea, Pedro Antonio Hernández          Sáez, José de las Mercedes Ramos Cogollo, Martha Elena          Dereix Martínez, Gloria Yulieth Cardona Tirado e Inversiones          Y&R S.A.S.  

2          Quien          en vida fue despojado de sus predios «La Unión» y          «La Pradera» en 1995 y 1999.  

3          Carpeta          0020, «23001312100220150019001 CDO TSA ESRT ANT».  

4          Asimismo,          declaró imprósperas las oposiciones presentadas por          Martha Elena Dereix Martínez frente al predio «La          Pradera» y por Gloria Yulieth Cardona Tirado, en          representación de la sociedad Inversiones Y&R S.A.S.,          frente a «La Unión», entre otros inmuebles.  

5          Carpeta          0082, «23001312100220150019001 CDO TSA ESRT ANT».  

6          Carpeta          0111, ibidem.  

7          Carpeta          0169, carpeta «23001312100220150019001 CDO TSA ESRT ANT»,          expediente 2015-00190. Notificado por estado del 18 de julio de          2022.  

8          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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