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STC8547-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8547-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03141-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por Luis Darío Cogollo Blanquicet contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el proceso de radicado 23001312100220150019001, acumulado con el expediente 23001312100120150017701.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. A través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, Sonia Judith Fabra de Cogollo y Milagro de Jesús Argel Furnieles, en calidad de cónyuge supérstite y compañera, respectivamente, de Luis Darío Cogollo Negrete2, presentaron solicitud de restitución y formalización de tierras, tramitada por el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería, bajo el radicado 23001312100220150019000, a la cual se acumularon otras seis solicitudes de restitución presentadas por la URT, que se adelantaban ante el Juzgado Primero Homólogo, en nombre de Sonia Judith Fabra de Cogollo, Milagro de Jesús Argel Furnieles, Betty María Anaya Kerguelen, Eliud Antonio Vargas Álvarez (en nombre propio y en representación de los herederos de Rafael Antonio Vargas Ramos), Marconi de Jesús Guerra Olea (en nombre propio y en representación de los herederos de Carlos Enrique Guerra Bernal), Pedro Antonio Hernández Sáenz y José de las Mercedes Ramos Cogollo, bajo el radicado 23001312100120150017700.
2.2. En el asunto se presentó la oposición de Martha Elena Dereix y de Gloria Yulieth Cardona Tirado, como representante legal de la Sociedad Inversiones Y&R S.A.S.
2.3. El 3 de mayo de 20173, el Tribunal accionado emitió sentencia en la que protegió el derecho fundamental de restitución y formalización a favor de Sonia Judith Fabra de Cogollo y Milagro de Jesús Argel Furnieles, en calidad de cónyuge y compañera supérstites de Luis Darío Cogollo Negrete (Q.E.P.D.) y a favor de la masa herencial del causante, representada por sus hijos Sandra Milena, Sirley Marion y Sharon María Cogollo Fabra, Angie Melissa y Luís Darío Cogollo Argel. En consecuencia, ordenó la restitución y entrega material de las parcelas «La Pradera» y «La Unión» a favor de Sonia Judith Fabra de Cogollo y Milagro de Jesús Argel Furnieles, en un 25% para cada una y el otro 50% de los inmuebles a favor de la masa herencial representada por los mencionados hijos «y los demás herederos llamados a suceder a quien en vida fuera su padre LUIS DARÍO COGOLLO NEGRETE»4.
2.4. La apoderada de la URT solicitó la inclusión de Luis Darío Cogollo Blanquicet en el núcleo familiar de Luis Darío Cogollo Negrete, adjuntando los documentos que acreditaban su parentesco. Mediante auto del 27 de julio de 20185, el Tribunal advirtió que la abogada de la URT no tenía poder del interesado y que debía exponer las razones por las cuales sólo hasta la etapa posterior al fallo elevó la solicitud de inclusión y las circunstancias de tiempo y lugar que le otorgaban la calidad de víctima.
2.6. En memorial allegado por la URT, informó que el 30 de julio de 2018 respondió lo solicitado, por lo que esperaba un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, por auto del 18 de julio de 20227, se resolvió, entre otros, negar la solicitud presentada por Luis Darío Cogollo Blanquicet para ser incluido en la sentencia, al considerar que la omisión alegada no había sido producto de una inadvertencia de esa Sala, susceptible de ser enmendada en los términos de los artículos 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012, «sino de la total inactividad del petente y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lograr su vinculación al juicio, en la oportunidad procesal de rigor», sin perjuicio de sus prerrogativas en calidad de víctima y los derechos económicos que como heredero de Luis Darío Cogollo Negrete podía exigir «como rendición de cuentas, petición de herencia y otros».
3. La parte actora sostiene que el Tribunal accionado no valoró la composición familiar de su padre Luis Darío Cogollo Negrete y le dio un trato diferente, que vulneró sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado. Aduce que los abogados que le fueron asignados «no ejercieron el debido proceso por falta de defensa técnica», pues no interpusieron los recursos necesarios para que se le reconocieran sus derechos de manera igualitaria.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se declare la nulidad de las decisiones del Tribunal accionado y subsidiariamente, que se le otorguen los mismos derechos que le fueron reconocidos a las víctimas en ese proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado señaló que en el fallo censurado se protegió el derecho fundamental en favor de la masa sucesoral de Luis Darío Cogollo Negrete, de la cual hace parte el actor, «así al momento de dictar la sentencia no se hubiese relacionado como heredero determinado, pues es claro que los efectos protectores del proveído lo cobijan».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Montería informó que la sentencia controvertida fue emitida por el Tribunal.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, La Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque el ruego no cumple con el requisito de inmediatez frente a las providencias censuradas.
2. En efecto, respecto de la sentencia del 3 de mayo de 2017 y el auto del 18 de julio de 2022, que negó la solicitud del actor, el amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que el tiempo trascurrido a la fecha de interposición de este mecanismo (11 de agosto de 2023) supera ampliamente el término estimado por la jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta instancia constitucional. (ver CSJ STC1273-2023).
Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»8. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Montería, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba – Montería, Sonia Judith Fabra de Cogollo, Betty María Anaya Kerguelen, Milagro de Jesús Argel Furnieles, Eliud Antonio Vargas Álvarez, Marconi de Jesús Guerra Olea, Pedro Antonio Hernández Sáez, José de las Mercedes Ramos Cogollo, Martha Elena Dereix Martínez, Gloria Yulieth Cardona Tirado e Inversiones Y&R S.A.S.
2 Quien en vida fue despojado de sus predios «La Unión» y «La Pradera» en 1995 y 1999.
3 Carpeta 0020, «23001312100220150019001 CDO TSA ESRT ANT».
4 Asimismo, declaró imprósperas las oposiciones presentadas por Martha Elena Dereix Martínez frente al predio «La Pradera» y por Gloria Yulieth Cardona Tirado, en representación de la sociedad Inversiones Y&R S.A.S., frente a «La Unión», entre otros inmuebles.
5 Carpeta 0082, «23001312100220150019001 CDO TSA ESRT ANT».
6 Carpeta 0111, ibidem.
7 Carpeta 0169, carpeta «23001312100220150019001 CDO TSA ESRT ANT», expediente 2015-00190. Notificado por estado del 18 de julio de 2022.
8 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.