STC8546 2023

AGOSTO

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STC8546-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8546-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01340-00  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Mario contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira. Al tramite se dispuso vincular a los  Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y Cuarto Civil  Municipal de la misma ciudad, a Luis Diego, Clara Cecilia y a las  demás partes interesadas en el sub examine1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de          sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira  dictó sentencia en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por  María Mónica,  Luis Diego y Clara  Cecilia, estos  últimos en nombre propio y en representación de su hijo  menor de edad Camilo Andrés,  en contra  del tutelante, en la cual se condenó al accionado al pago de  los perjuicios morales (Rad. 2021-00468). El 5 de septiembre de 2022,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira modificó las  sumas de las condenas impuestas y confirmó en lo demás  la decisión de primera instancia.  

2.2.  Frente a lo resuelto, el señor Carlos Mario formuló una  acción de tutela (Rad. 2022-00428), que fue fallada en primera  instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  el 30 de noviembre de 2022, accediendo al amparo solicitado, por  cuanto la decisión proferida por el Juzgado del Circuito  accionado, al resolver la apelación interpuesta contra la  sentencia emitida por el a  quo,  incurrió en «evidente  falta de motivación. La valoración probatoria es  insuficiente y sin el condigno razonamiento».  En  consecuencia, dejó sin efectos el fallo proferido el 5 de  septiembre de 2022 y ordenó expedir otro que «aprecie  y exponga razonadamente el mérito dado a la peritación,  los interrogatorios, el croquis y testimonios recaudados; así  mismo, resuelva íntegramente los reparos expuestos por el  apelante».  Esa providencia fue confirmada por esta Sala de Casación el 18  de enero de 2023.  

2.3.  El 13 de febrero de 2023, el tutelante, a través de su  apoderado, pidió adelantar un incidente de desacato,  argumentado que, para dar cumplimiento a la orden constitucional, el  Juzgado accionado dictó sentencia el 6 de diciembre de 2022,  mediante la cual confirmó el fallo del a  quo,  decisión  que, en su criterio, no acató lo dispuesto en la tutela e  incurrió en los mismos defectos inicialmente advertidos,  puesto que insistió en la valoración realizada en la  sentencia dejada sin efectos, apreció indebidamente la prueba  pericial y omitió estudiar el informe del accidente de  tránsito, el croquis, el testimonio del guarda de tránsito  y el interrogatorio de Luis Diego.  

2.3.1.  El 15 de febrero de 2023, el Tribunal requirió al Juzgado del  Circuito para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, a  lo cual este indicó que emitió sentencia el 6 de  diciembre de 2022, en la expuso por qué no había lugar  a revocar la determinación apelada. Precisó, además,  que el trámite incidental no cumplía con el presupuesto  de subsidiariedad, pues no se solicitó aclaración ni  adición de la referida decisión.  

2.3.2.  El 21 de febrero de 2023, el Tribunal abrió el incidente de  desacato y corrió traslado a las partes. El 1º de marzo  siguiente decretó pruebas. El 9 de marzo de 2023, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira decidió no  sancionar a la Juez Tercera Civil del Circuito de la ciudad y  declarar cumplida la sentencia de tutela.  

3.  El promotor censura la determinación anterior, argumentando  que el Tribunal incurrió en defecto fáctico negativo,  por omisión e indebida valoración de la sentencia  dictada en virtud de la tutela anterior, en tanto no advirtió  que el Juzgado no apreció las pruebas del proceso, en  concreto, el informe y el croquis del accidente y el interrogatorio  de la víctima, las cuales evidenciaban que fue su actuación  la causante del daño reclamado.  

4.  Por lo anterior, el actor pretende que se deje sin efectos el auto de  9 de marzo de 2023, para que se valide nuevamente el cumplimiento de  la orden constitucional, y que se asigne el conocimiento del asunto a  otro Juez distinto al que se convocó al trámite  incidental.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

Al  momento de elaboración de este proyecto no se han recibido  respuestas.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala negará la tutela, porque  las conclusiones del Tribunal accionado no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la  vulneración de derechos fundamentales invocada.  

2.  El Tribunal se abstuvo de sancionar, por desacato, a la Juez Tercera  Civil del Circuito de Pereira, porque las decisiones  constitucionales se sustentaron en la omisión en el análisis  de las probanzas y la falta de motivación para decidir los  reparos propuestos por el actor, anomalías que encontró  corregidas en la sentencia del 6 de diciembre de 2022, pues valoró  el material probatorio y explicó el poder suasorio que le  asignó. En ese sentido, destacó que el interesado fundó  la petición incidental «en  juicios y conclusiones propias que extrae del acervo probatorio»,  pero que, en modo alguno, revelaban desacato, sino un «desacuerdo  con el análisis hecho por la jueza para desatar la alzada».  

También  precisó que el análisis que dio lugar a conceder la  salvaguarda constitucional inicial no «supone  orientar la decisión judicial»,  por virtud del principio de independencia de los funcionarios, razón  por la que, aun en el evento de discrepar del razonamiento empleado,  imposible era infirmar la decisión o imponer su propio  criterio, pues el juez de tutela no podía usurpar la  competencia privativa del juez ordinario, máxime que a este le  correspondía estudiar el material probatorio allegado al  proceso y explicar su capacidad suasoria para decidir, lo cual  realizó.  

3.  Para  esta Sala, con independencia de que se compartan o no la conclusión  del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, lo cierto es que  la decisión del Tribunal accionado, en torno al cumplimiento  de la orden constitucional por parte de este, no puede ser recibida  como irrazonable.  

3.1.  En efecto, la tutela dispuso volver a fallar el asunto, pues la  sentencia de segunda instancia adolecía de falta de  motivación, razón por la cual se impuso que «aprecie  y exponga razonadamente el mérito dado a la peritación,  los interrogatorios, el croquis y testimonios recaudados; así  mismo, resuelva íntegramente los reparos expuestos por el  apelante».  

En  cumplimiento, el Juzgado se pronunció sobre el contenido del  dictamen pericial y su referencia al croquis, el informe de tránsito,  los interrogatorios de las partes y el testimonio rendido por el  agente de tránsito y retomó los argumentos de la  sentencia de primera instancia, los cuales encontró válidos,  básicamente, porque: i) el  dictamen pericial partió de la base de que el automóvil  estaba con velocidad cero, lo que no encontró soportado, según  lo manifestado en las declaraciones de la víctima y del  demandado, de las cuales extrajo que ambos estaban en movimiento,  aunado a que no descartaba que el conductor accionado se hubiera  pasado el semáforo en rojo, como lo afirmó la víctima  y el informe del accidente; ii) la hipótesis del informe de  tránsito fue que el vehículo del demandado se pasó  el semáforo en rojo; iii) el demandado estaba presente cuando  ese informe se hizo, según lo indicó en su  interrogatorio, pero nada dijo sobre tal anotación,  considerando el Despacho que el hecho de estar nervioso no era una  explicación para que en ese momento no hubiera reclamado  frente a tal referencia, lo cual consideró «un  indicio de [que]  efectivamente se pasó el semáforo en rojo, conjugado  con la afirmación del demandante»:  iv) la condena impuesta fue por perjuicios morales, por lo cual no  encontró razonado el argumento del apelante en cuanto a que no  se probó el daño sufrido por el actor, «ante  la ausencia de calificación de pérdida de su capacidad  laboral»,  pues ninguna condena por ese perjuicio material se impuso; y v) el  testimonio del agente de tránsito no aportó elementos  de juicio para resolver el asunto, «al  no recordar los sucesos, lo que es comprensible por el plazo del  tiempo».  

3.2.  Lo  expuesto evidencia que se emitió el pronunciamiento solicitado  en forma motivada, siendo pertinente resaltar, como lo indicó  el Tribunal accionado, que el juez de tutela no ordenó dar un  determinado alcance a cada prueba ni adoptar una decisión en  uno u otro sentido, pues ello vulneraría los principios de  independencia y autonomía del funcionario judicial de  conocimiento, lo cual es inviable.  

A  lo anterior se suma que insistentemente la jurisprudencia ha  pregonado que frente a las providencias judiciales que resuelven un  incidente de desacato, por regla general, no procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC204-2016,  reiterada en CSJ  STC571-2023).  

4.  Por  lo referenciado, se negará la salvaguarda solicitada.    

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo constitucional invocado.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

      

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