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AC2460-2023 (2023-03110-00)
AC2460-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03110-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena y el Despacho Veinte Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Finandina S.A. contra María Eugenia Ferro Velásquez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE Cartagena- Bolívar», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la vecindad del demandado»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena -con proveído del 13 de junio de 2023- resolvió inadmitirla. De este modo, la demandante -al subsanar- modificó el acápite de competencia y señaló que le correspondía asumir el conocimiento al juez de Cartagena porque «el presente proceso se origina de un pagaré/ contrato de mutuo encontrándonos incursos en el artículo 28 No. 3 del C.G.P… Por lo anterior, no queda duda que el presente proceso apoyado en un título ejecutivo, que señaló como domicilio contractual la ciudad de Cartagena –Bolívar, por lo cual resulta competente el Juez de esta ciudad». No obstante, la autoridad referida –con auto del 4 de julio de 2023- rechazó el escrito por falta de competencia. Consideró que:
en la subsanación aportada por la parte demandante se evidencia que la dirección es en la Calle 18B SUR [No.] 38-54 Apartamento 1205 ó Carrera 43 [No.]12 Sur- 190 Apartamento 703 en la ciudad de Medellín- Antioquia…
Ahora bien, siguiendo las reglas de competencia territorial, este juzgado no sería el competente para conocer del presente asunto, siendo menester traer a colación el acuerdo CSJBOA18-160 y la Circular CSJBOC20-4, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y en el cual se estipuló que este despacho judicial solo funcionará en los barrios allí indicados en la ciudad de Cartagena.
De otro lado, tampoco se advierte la escogencia del domicilio por cumplimiento de la obligación, en tanto que de manera clara se ha pretendido asignar la misma, en virtud únicamente del domicilio del demandado, tal y como se desprende del acápite V de la demanda, el cual al inicio se ubicada en la ciudad de Cartagena, siendo con posterioridad aclarado.2
3. Remitido el expediente, el Despacho Veinte civil Municipal de Oralidad de Medellín –con providencia del 28 de julio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
Si bien la concurrencia de factores le permite al demandante escoger entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, así como también, de manera excepcional, el domicilio del ejecutante, no es menos cierto que, el demandado, dentro del libelo genitor, estableció la competencia por el domicilio de la demandada, en donde además, se tiene que en el líbelo introductorio la parte ejecutante ratificó lo antes dicho al manifestar “… FERRO VELASQUEZ MARIA EUGENIA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cartagena – Bolívar…” (…) lo mismo fue indicado en el escrito de subsanación de la demanda.
No obstante, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Municipio de Cartagena, Bolívar tomó de referente la dirección de notificaciones de la demanda, misma que fuera relacionada en el acápite de notificaciones aportado con el escrito de la demanda, como el domicilio de la parte ejecutada.3
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cartagena y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE Cartagena- Bolívar», por «la vecindad del demandado». No obstante, una vez subsanada la demanda, la demandante modificó el acápite de la competencia. E indicó que «el presente proceso se origina de un pagaré/contrato de mutuo encontrándonos incursos en el artículo 28 No. 3 del C.G.P… Por lo anterior, no queda duda que el presente proceso apoyado en un título ejecutivo, que señaló como domicilio contractual la ciudad de Cartagena –Bolívar, por lo cual resulta competente el Juez de esta ciudad».
4.2. Pese a lo anterior, se destaca que en el documento base del recaudo no se estableció un lugar para el cumplimiento de la obligación4 y menos -como lo pretende la parte actora- es posible fijar un domicilio contractual a efectos de establecer la competencia, de conformidad con el mismo numeral 3º del artículo 28 ibidem, que establece que «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Sin embargo, se observa que en el encabezado de la demanda se manifestó que la demandada María Eugenia Ferro Velásquez tiene «domicilio en la ciudad de Cartagena- Bolívar».
4.3. Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada será el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena -domicilio de la demandada-. Ello pues, si bien la escogencia de la parte actora cambió en el escrito de subsanación, lo cierto es que su voluntad siempre fue que se tramitara el proceso en Cartagena, ciudad que corresponde al domicilio de su demandada.
4.4. Para terminar, se aclara la confusión en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que «… el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»5.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Folio 74-75, ibidem.
3 Archivo “04AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.
4 Folio 3, archivo “03DemandayAnexos.pdf”.
5 CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00. Reiterada, entre otras, en AC1774-2021, 12 de may., rad. 2021-01468-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00.