AC 2460 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2460-2023 (2023-03110-00)

        

AC2460-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03110-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Sexto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena  y el Despacho Veinte Civil Municipal de Medellín, atinente al  conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Finandina  S.A. contra María Eugenia Ferro Velásquez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE Cartagena-  Bolívar»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por el capital contenido en  el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la  competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por  la vecindad del demandado»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Sexto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena  -con  proveído del 13 de junio de 2023- resolvió inadmitirla.  De este modo, la demandante -al subsanar- modificó el acápite  de competencia y señaló que le correspondía  asumir el conocimiento al juez de Cartagena porque «el  presente proceso se origina de un pagaré/ contrato de mutuo  encontrándonos incursos en el artículo 28 No. 3 del  C.G.P… Por lo anterior, no queda duda que el presente proceso  apoyado en un título ejecutivo, que señaló como  domicilio contractual la ciudad de Cartagena –Bolívar,  por lo cual resulta competente el Juez de esta ciudad».  No obstante, la autoridad referida –con auto del 4 de julio de  2023- rechazó el escrito por falta de competencia. Consideró  que:  

en la subsanación  aportada por la parte demandante se evidencia que la dirección  es en la Calle 18B SUR [No.] 38-54 Apartamento 1205 ó Carrera  43 [No.]12  Sur- 190 Apartamento 703 en la ciudad de Medellín-  Antioquia…   

Ahora bien, siguiendo las  reglas de competencia territorial, este juzgado no sería el  competente para conocer del presente asunto, siendo menester traer a  colación el acuerdo CSJBOA18-160 y la Circular CSJBOC20-4,  emanados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura y en el cual se estipuló que este despacho judicial  solo funcionará en los barrios allí indicados en la  ciudad de Cartagena.   

De otro lado, tampoco se  advierte la escogencia del domicilio por cumplimiento de la  obligación, en tanto que de manera clara se ha pretendido  asignar la misma, en virtud únicamente del domicilio del  demandado, tal y como se desprende del acápite V de la  demanda, el cual al inicio se ubicada en la ciudad de Cartagena,  siendo con posterioridad aclarado.2  

3.  Remitido el expediente, el Despacho Veinte civil Municipal de  Oralidad de Medellín –con providencia del 28 de julio de  2023- manifestó que no le correspondía asumir este  asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Expuso que:  

Si  bien la concurrencia de factores le permite al demandante escoger  entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la  obligación, así como también, de manera  excepcional, el domicilio del ejecutante, no es menos cierto que, el  demandado, dentro del libelo genitor, estableció la  competencia por el domicilio de la demandada, en donde además,  se tiene que en el líbelo introductorio la parte ejecutante  ratificó lo antes dicho al manifestar “… FERRO  VELASQUEZ MARIA EUGENIA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de  Cartagena – Bolívar…” (…) lo mismo  fue indicado en el escrito de subsanación de la demanda.  

No  obstante, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples del Municipio de Cartagena, Bolívar tomó  de referente la dirección de notificaciones de la demanda,  misma que fuera relacionada en el acápite de notificaciones  aportado con el escrito de la demanda, como el domicilio de la parte  ejecutada.3  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cartagena y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE Cartagena-  Bolívar»,  por «la  vecindad del demandado».  No obstante, una vez subsanada la demanda, la demandante modificó  el acápite de la competencia. E indicó que «el  presente proceso se origina de un pagaré/contrato de mutuo  encontrándonos incursos en el artículo 28 No. 3 del  C.G.P… Por lo anterior, no queda duda que el presente proceso  apoyado en un título ejecutivo, que señaló como  domicilio contractual la ciudad de Cartagena –Bolívar,  por lo cual resulta competente el Juez de esta ciudad».  

4.2.  Pese a lo anterior, se destaca que en el documento base del recaudo  no se estableció un lugar para el cumplimiento de la  obligación4  y menos -como lo pretende la parte actora- es posible fijar un  domicilio contractual a efectos de establecer la competencia, de  conformidad con el mismo numeral 3º del artículo 28  ibidem, que establece que «[l]a  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  Sin embargo, se observa que en el encabezado de la demanda se  manifestó que la demandada María Eugenia Ferro  Velásquez tiene «domicilio  en la ciudad de Cartagena- Bolívar».  

4.3.  Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la  controversia suscitada será el Juzgado Sexto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Cartagena -domicilio de la  demandada-. Ello pues, si bien la escogencia de la parte actora  cambió en el escrito de subsanación, lo cierto es que  su voluntad siempre fue que se tramitara el proceso en Cartagena,  ciudad que corresponde al domicilio de su demandada.  

4.4.  Para terminar, se aclara la confusión en torno a las nociones  de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que «…  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»5.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Cartagena.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de  Medellín.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Folio          74-75, ibidem.  

3          Archivo          “04AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.  

4          Folio          3, archivo          “03DemandayAnexos.pdf”.  

5          CSJ          AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00. Reiterada, entre          otras, en AC1774-2021, 12 de may., rad. 2021-01468-00; AC3530-2022,          10 de agosto, rad. 2022-02134-00.      

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