Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7793-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7793-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02943-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Benjamín Páez Vergel contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y su Dirección Territorial Cesar – La Guajira, así como la respectiva oficina de Valledupar, los Comandantes del Batallón La Popa del Ejército Nacional y de la Policía Nacional – sede Valledupar, el Municipio de Pailitas, la Defensoría del Pueblo y su oficina de Valledupar, el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA; trámite al cual fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y su Regional Cesar, la Personería de Pailitas, Gabriel Ángel Sánchez, Ana Agustina Sánchez Contreras, la Agencia Nacional de Tierras – ANT, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la Agencia Nacional de Minería – ANM, así como los demás intervinientes en la causa rad. n.° 2017-00056.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección de las garantías esenciales a la vida, paz y debido proceso, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. El accionante señala que en el asunto rad. n.° 2017-00056, mediante sentencia de 25 de julio de 2018, el tribunal querellado ordenó la restitución del predio que habita; no obstante, al declarar fundada la oposición que ejerció, dispuso igualmente que «me debía entregar una granja agrícola para reubicarme, donde yo pudiera mantener el ganado o semovientes que tengo en la finca que se ordena el despojo».
Sin embargo, «[h]an transcurrido más de seis meses y me llevan embolatado (sic), colocaron fecha de desalojo» y «no han podido asignar un albergue para los semovientes, ni para habitar (…). Por consiguiente, [acude] a esta nueva acción de tutela».
3. En consecuencia, pide que se ordene «dar cumplimiento a la orden de homologación, mediante la resolución ya mencionada del Tribunal Superior de Cartagena y que procedan a hacerme la consignación del dinero que me corresponde para la compra de la granja agrícola, o que se le ordene al Tribunal (…) que proceda a hacer cumplir la resolución en comento».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura citada hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y destacó que, tras decidir modular la sentencia, «en el caso particular la Unidad de Restitución de Tierras es la que ha acogido la determinación del valor a compensar lo que está en trámite a la espera de una certificación de la entidad CORPOCESAR», por lo que estima que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora y remitió el link de acceso al expediente digital.
2. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras resaltó el carácter subsidiario de la acción, toda vez que «el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial contra la sentencia de restitución»; aunado a ello, dijo que «si bien [el promotor] enunció la vulneración de sus derechos fundamentales, no concretó ni determinó la afectación de los mismos en relación con la existencia de un perjuicio irremediable».
3. La Profesional de Administración y Gestión de la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, informó que «al usuario BENJAMIN PAEZ, efectivamente se le ha asistido durante el trámite pos -fallo, siendo el caso uno de los más antiguos; sin embargo la Unidad de Restitución de Tierras, no ha dado cumplimiento a lo ordenado a su favor, esto es un predio por equivalencia, por lo cual se expuso en la mesa de trabajo bilateral realizada entre la Defensoría del Pueblo y la URT, en reiteradas ocasiones; a la fecha no se le ha solucionado al usuario».
Asimismo, indicó que «presentó solicitud ante el Honorable Tribunal Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena, a efecto de que se tuviera en cuenta la particular situación del usuario (…). Hasta la fecha el honorable Juez plural no se ha pronunciado» y alegó falta de legitimación por pasiva.
4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Victimas pidió su desvinculación, debido a las competencias que le asisten.
5. El Instituto Colombiano Agropecuario manifestó que «no ha conculcado o afectado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez, que se le dio respuesta a su petición el día 10 de octubre de 2022, con el radicado ICA20222019770».
6. La Unidad de Restitución de Tierras arguyó que la presente acción es improcedente «al configurarse la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador», puesto que, para atender el fallo en los términos de la modulación emitida, se encuentra «gestionando los trámites correspondientes para continuar con el procedimiento establecido para obtener el área correspondiente a la UAF del inmueble objeto de la litis y con base en el valor de la hectárea que se llegue a establecer en el avalúo comercial del predio origen, determinar el valor que le correspondería por concepto de UAF predial».
7. La Agencia Nacional de Hidrocarburos adujo que «no se desprende algún reproche del cual se pueda inferir algún tipo de responsabilidad, ni por acción u omisión (…) por los hechos descritos (…), ya que esta entidad, dentro del proceso judicial de tierras, no es parte y tampoco es la autoridad encargada de administrar justicia declarando o no la restitución de las tierras y lo que de ahí se desprenda».
8. La Agencia Nacional de Tierras aseguró que lo ordenado por el tribunal y que se encuentra pendiente, no es de su competencia, por lo que resulta improcedente su vinculación a la presente acción constitucional.
9. El Secretario de Desarrollo Económico y Social del Municipio de Pailitas reiteró lo informado en oportunidad previa, esto es, que frente «a la solicitud de arrendamiento de una vivienda o albergue temporal, a favor del señor Benjamín Páez Vergel y su núcleo familiar, (…) inició las acciones pertinentes para cumplir con la orden emanada, es así que en coordinación con la secretaria de Gobierno y secretaría de Planeación nos encontramos en búsqueda de un lugar adecuado para la ubicación en albergue temporal», estando en disposición de realizar el trámite pertinente una vez se lleve a cabo el desalojo del predio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las entidades accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales del gestor, por cuanto han omitido cumplir la sentencia de 25 de junio de 2018, proferida al interior del proceso de restitución de tierras rad n.° 2017-00056, y modulada a través de proveído de 10 de octubre de 2022.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Del caso concreto. Ausencia de vulneración.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se denegará el resguardo deprecado, como quiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
4.1. En efecto, el convocante censura que las entidades citadas se abstengan de cumplir lo decidido mediante sentencia de 25 de junio de 2018 que resolvió declarar fundada la oposición por él formulada al interior del asunto que, por restitución de tierras, se promovió a favor de Gabriel Ángel Sánchez y Ana Agustina Sánchez Contreras.
Al respecto, se destaca lo siguiente:
* Mediante la mencionada sentencia, ciertamente, se resolvió «(…) como compensación a este opositor, le sea entregado por parte del Fondo de la Unidad Administrativ[a] Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas un predio equivalente a una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), teniendo en cuenta su domicilio, de cumplir los requisitos para ello».
* Ante la imposibilidad de cumplir con las condiciones allí dispuestas, a través de providencia de 10 de octubre de 2022, el tribunal encartado, en virtud de lo previsto en los artículos 72 y 98 de la Ley 1148 de 2011, «a fin de brindar solución concreta (…) y atendiendo a la solicitud de entrega en dinero y el reporte de dificultad de entrega de predios por parte de la Agencia Estatal», decidió,
«Modular la orden 5.8. de la sentencia de fecha 25 de junio de 2018 y, en consecuencia], [o]rdenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en el evento de que hubiere cancelado la compensación monetaria al opositor de la presente acción, previa aceptación de los favorecidos con la medida, se les brinde acompañamiento, si a bien lo consideran, para una adecuada inversión de los recursos. 3. Si lo ordenado en el numeral 2º no hubiere ocurrido y atención a la solicitud de entrega en dinero y el reporte de dificultad de entrega de predios, autorizar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que, si no lo hubiere hecho, en el término de treinta (30) días, entregue en favor del señor Benjamín Páez Vergel compensación en dinero correspondiente al valor de una Unidad Agrícola Familiar (UAF) siendo el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD quien deberá establecer el valor de la UAF predial con el que se debe compensar al señor Benjamín Páez Vergel brindando el acompañamiento necesario para la inversión de los recursos, en asocio con el Ministerio Público»1.
* A fin de atender lo anterior, mediante comunicación de 18 de octubre de 2022, el Profesional del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la Dirección Territorial Cesar – Guajira de la UAEGRTD, informó al despacho competente lo siguiente:
«en desarrollo del trámite post fallo que se adelanta en favor del señor BENJAMIN PAEZ VERGEL, en relación con el pago de la compensación en dinero correspondiente (…), se contactó [al interesado], se le indicó [que] se procederá a realizar el cálculo de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) para establecer su valor económico y dar cumplimiento a la orden de pago. Frente a lo expuesto, el señor Benjamín manifestó estar de acuerdo con el pago en dinero, dijo que ante la demora para entregarle el predio en compensación el pago en dinero sería una buena opción para que le puedan cumplir; [indicándole] que para establecer el valor se debe realizar el cálculo de la UAF predial».
* Mas adelante, a través de oficio de 20 de diciembre siguiente, indicó que «en esta oportunidad, se le informó al opositor que para el cumplimiento de la orden, era necesario contar con la caracterización del predio “La Esperanza”, las certificaciones ambientales de uso del suelo y de riesgos, así como la expedida por Corpocesar, a efectos de calcular la (…) UAF predial, para determinar el área equivalente a esta y así, con el avalúo comercial del bien objeto de litis, (…) establecer el monto que le correspondería par el pago de dinero de la compensación otorgada».
* A partir de lo reseñado, el estrado a cargo resuelve, en auto de 13 de enero de 2023, «requerir a la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR para que en colaboración armónica interinstitucional establecido en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011, remita a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, la información ambiental requerida por la Unidad de Restitución de Tierras y así dar celeridad al trámite de compensación económica reconocida».
* Igualmente, al determinar que no se avizoraba respuesta al requerimiento efectuado, en virtud de los poderes correccionales que detenta, en reciente auto de 2 de agosto dispuso «requerir previa apertura de trámite sancionatorio al director de la Corporación Autónomo del César – CORPOCESAR Jorge Luis Fernández Ospino y/o quien haga sus veces para que dentro del término de dos (2) días informe sobre el cumplimiento de la orden contenida en el auto de fecha 13 de enero de 2023».
* Por lo demás, acorde con el informe rendido por la Unidad de Restitución de Tierras al enterarse de esta tutela en el que destacó, como última actuación, que «una vez se consolidó la información requerida para la práctica del [avalúo], mediante correo electrónico del 29 de mayo de los presentes, se remitió los documentos técnicos del predio objeto de restitución para su respectiva validación. En ese orden, mediante Oficio URT-GFRTT-01197 del 21 de julio de 2023, se solicitó al IGAC la elaboración del avalúo comercial del predio (…), el cual, no se ha podido materializar debido a que no se ha logrado tener contacto con el propietario del bien», se subrayan igualmente aquellas acciones que obran en el expediente, de fecha 14 de junio y 26 de julio de 2023, promovidas en aras de obtener temporalmente un predio en arrendamiento para el gestor.
4.2. Ante este panorama, sin desconocer la orden judicial proferida, así como los postulados que acerca de su cumplimiento prevé la Ley 1448 de 2011 (artículos 26 y 91), se advierte que, para el caso en particular, se han adelantado -encontrándose algunas en curso- actuaciones judiciales y administrativas idóneas para atender el requerimiento del actor que, si bien no han resultado efectivas, ello no deviene como consecuencia de la desidia u omisión que se endilga a las autoridades vinculadas.
Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
4.3. Con todo, debe resaltar la Sala que la orden de entrega del inmueble se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del trámite del juicio especial de restitución de tierras, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición formulada por el accionante con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
Y menos, cuando se verifica que en el proveído del pasado 20 de junio, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, además de programar fecha para la diligencia de desalojo y entrega material del predio involucrado, precisó:
«(…) TERCERO: Reitérese a la Alcaldía Municipal de Pailitas, que garantice el arrendamiento de una vivienda o albergue temporal, a favor de Benjamín Páez Vergel y su núcleo familiar, a partir del (04) de agosto de 2023, por el término de tres (03) meses prorrogables. En caso de incumplir con la orden dada, sin excepción alguna, se impondrá multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo previsto en artículo 44 del Código General del Proceso. CUARTO: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Territorial Cesar – La Guajira, garantizar la disposición de un predio que tenga iguales condiciones predio que hoy está ocupando el señor Benjamín Páez Vergel; además, garantizar y disponer de los vehículos (camiones), que estime necesarios, del personal idóneo (baqueanos), y un embarcadero, para el traslado de los semovientes y animales de corral, que el opositor tenga en el predio a restituir; por el término de tres (03) meses prorrogables; contados a partir del (04) de agosto de 2023. QUINTO: Reitérese al Fondo de la Unidad Administrativa de Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar – La Guajira, para que priorice los trámites administrativos correspondientes, tendientes a cumplir con la compensación de Benjamín Páez Vergel, considerando su condición de segundo ocupante».
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda al no acreditarse la vulneración iusfundamental por parte de las entidades convocadas y porque resulta improcedente para suspender diligencias judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Decisión que al momento de tramitarse una acción de tutela previa formulada por el aquí gestor (rad. n.° 11001020300020220346400 M.P. Dra. Hilda González Neira), llevó a esta corporación a concluir que «la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, en el curso de esta senda excepcional, el iudex plural accionado solventó lo pertinente a la compensación económica a favor de Páez Vergel».