AC 2459 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2459-2023 (2023-03091-00)

        

AC2459-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03091-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero  Civil Municipal de Rionegro y el Despacho Veintitrés Civil  Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo  promovido por Laboratorios Delta S.A.S. contra Soluciones de líneas  médicas S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD (R) RIONEGRO- ANTIOQUIA»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en  las facturas de venta aportadas como base del recaudo. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en  virtud de que el domicilio del negocio jurídico es el  Municipio de Rionegro. Antioquia, lo anterior, según el  artículo 28 del Código General del Proceso, numeral  3»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero  Civil Municipal de Rionegro –con proveído del 27 de  junio de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia.  Advirtió  que:  

Dentro de los documentos,  que la parte pretensora allega como títulos valores y base de  la presente ejecución NO se establece con precisión y  claridad que el cumplimiento de la obligación allí  determinada se deba sufragar en ésta Municipalidad.  Por lo anterior, se  tiene que la competencia para conocer de las presentes diligencias  corresponde a los Jueces Civiles Municipales (Reparto) de la ciudad  de CALI, sin que sea válido indicar que sea por el lugar de  cumplimiento de la obligación, habida cuenta que en los  documentos base del recaudo, NO se puede extractar que se hubiese  indicado que dicho cumplimiento sea en un lugar determinado, y no es  dable en estos asuntos realizar suposiciones.2  

3.  Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali  –con auto del 18 de julio de 2023- manifestó que no le  correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:  

…no comparte la  posición del despacho remitente, en virtud a que si bien, cita  acertadamente la regla de competencia general prevista en el artículo  28 del Código General del Proceso, no toma en cuenta lo  previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, que  reza que “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o  ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador  del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá  elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección  si el título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio…”.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Cali-, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

3.  Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, se observa que el  escrito genitor está dirigido al «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD (R) RIONEGRO- ANTIOQUIA»,  en razón a que «el  domicilio del negocio jurídico es el Municipio de Rionegro.  Antioquia, lo anterior, según el artículo 28 del Código  General del Proceso, numeral 3».  No obstante, analizadas las facturas de venta objeto de cobro se  advierte que estas no consignan en su contenido un lugar de  cumplimiento de la obligación.  

3.1.  Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en  el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo  siguiente: «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (CSJ  AC1834-2019, 21 de mayo). Sobre el particular, esta Corporación  ha esgrimido que:  

3.2.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  será la autoridad judicial del domicilio principal de la  ejecutante (Rionegro), de conformidad con el Certificado de  Existencia y Representación Legal4.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Primero Civil Municipal de Rionegro es el competente  para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de  Cali.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-3, archivo “001Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “007RechazaPorCompetencia.pdf”.  

3          Archivo          “010AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.  

4          Folio          73, archivo “001Demanda.pdf”.       

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