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AC2459-2023 (2023-03091-00)
AC2459-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03091-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro y el Despacho Veintitrés Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Laboratorios Delta S.A.S. contra Soluciones de líneas médicas S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD (R) RIONEGRO- ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en las facturas de venta aportadas como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud de que el domicilio del negocio jurídico es el Municipio de Rionegro. Antioquia, lo anterior, según el artículo 28 del Código General del Proceso, numeral 3»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro –con proveído del 27 de junio de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Advirtió que:
Dentro de los documentos, que la parte pretensora allega como títulos valores y base de la presente ejecución NO se establece con precisión y claridad que el cumplimiento de la obligación allí determinada se deba sufragar en ésta Municipalidad. Por lo anterior, se tiene que la competencia para conocer de las presentes diligencias corresponde a los Jueces Civiles Municipales (Reparto) de la ciudad de CALI, sin que sea válido indicar que sea por el lugar de cumplimiento de la obligación, habida cuenta que en los documentos base del recaudo, NO se puede extractar que se hubiese indicado que dicho cumplimiento sea en un lugar determinado, y no es dable en estos asuntos realizar suposiciones.2
3. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali –con auto del 18 de julio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
…no comparte la posición del despacho remitente, en virtud a que si bien, cita acertadamente la regla de competencia general prevista en el artículo 28 del Código General del Proceso, no toma en cuenta lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, que reza que “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio…”.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
3. Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD (R) RIONEGRO- ANTIOQUIA», en razón a que «el domicilio del negocio jurídico es el Municipio de Rionegro. Antioquia, lo anterior, según el artículo 28 del Código General del Proceso, numeral 3». No obstante, analizadas las facturas de venta objeto de cobro se advierte que estas no consignan en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación.
3.1. Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (CSJ AC1834-2019, 21 de mayo). Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:
3.2. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada será la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante (Rionegro), de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal4.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-3, archivo “001Demanda.pdf”.
2 Archivo “007RechazaPorCompetencia.pdf”.
3 Archivo “010AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.
4 Folio 73, archivo “001Demanda.pdf”.