STC8377 2023

AGOSTO

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STC8377-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8377-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03111-00  

(Aprobado en sesión del  veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Desata  la Corte la acción de tutela que Jorge Eliécer Marín  Gallego le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Octavo Civil  del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso n°  11001-31-03-008-2022-00364-01.  

ANTECEDENTES  

1.- El  quejoso pidió ordenar a las autoridades convocadas que  decreten la nulidad de todo lo actuado en el juicio reivindicatorio  que Alejandro Gualteros Ordóñez y otras le promovieron.  

Adujo que no fue  debidamente vinculado al litigio, pues la notificación se tuvo  por surtida a través del correo electrónico  eliecermarin1@icloud.com,  cuando lo cierto es que no lo utiliza, pues no maneja los medios  tecnológicos y tiene un bajo nivel de escolaridad. Además,  no es una canal de comunicación con los demandantes, quienes  lo convocaron a la audiencia de conciliación, previa al  proceso, a la dirección Calle 30 Sur n° 26B-02, Barrio  Libertador, primero piso, de esta ciudad.  

Añadió  que aunque todos esos hechos quedaron demostrados en el incidente de  nulidad que promovió (21 mar. 2023), la unidad judicial lo  desestimó, y el Tribunal ratificó esa determinación  (27 jul. 2023).  

2.-  El juez plural indicó que se atenía a los argumentos  esbozados en la decisión emitida el pasado 27 de julio.  

Por su parte, el  juzgado vinculado pidió desestimar el amparo por inexistencia  de la vulneración denunciada. Además, remitió el  enlace de acceso al expediente digital atacado.  

Ana Victoria, José  Joaquín, Blanca Cecilia, Luz Mery, Gladis, Teresa del Carmen y  Alejandro Gualteros, por conducto de apoderada judicial, imploraron  negar el auxilio, por cuanto el acto procesal se había  realizado en debida forma.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  amparo se desestimará, comoquiera que lo definido por la  judicatura respecto de la invalidez implorada por el accionante no es  arbitrario, obedece a la aplicación de las pautas que regulan  la notificación mediante mensaje de datos, así como a  la evaluación de los hechos que rodearon la vinculación  del gestor al pleito criticado.  

En  efecto, la Magistratura convocada, que zanjó la controversia  planteada por el actor, señaló que de acuerdo con los  lineamientos trazados por la Ley 2213 de 2022 y esta Corporación  respecto de la práctica de la notificación por medios  electrónicos, al interesado en ella le incumbe acreditar la  forma en que conoció el canal de comunicación del  destinatario, de modo que pueda establecerse que aquél es un  medio eficaz para el efecto (STC16733-2022).  

Asimismo,  destacó que, en el caso concreto, «la  parte demandante optó por practicar la diligencia de  notificación personal (…) a través del correo  electrónico eliecermarin1@icloud.com, mismo que no hay  discusión en que es de propiedad del demandado».  Seguidamente indicó que «[s]egún  muestra el acopio de pruebas obrantes en el legajo, la comunicación  electrónica se envió el 16 de agosto de 2022, la cual  cuenta con acuse de recibido de esa misma calenda –de lo que  tampoco existió ningún reparo-».  Finalmente,  explicó cómo  los impulsores del litigio cumplieron con la carga de justificar el  conocimiento de ese canal, así:  

Bajo  esa tesitura, el legislador sí impuso ciertos requisitos a la  parte interesada en realizar la notificación por esa vía,  pero, al igual que la falladora a quo, esta Sala Unitaria no encontró  una inconsistencia que cuente con la capacidad de nulificar la  actuación, puesto que: i)  la parte anunció en el libelo introductorio el correo de  notificaciones de la pasiva; ii)  según los anexos arrimados por el mismo solicitante se  evidenció que el señor Marín Gallego, en  anterior oportunidad, promovió un proceso ejecutivo para la  efectividad de la garantía real en contra de los aquí  demandantes, actuación en la que expresó, nítidamente,  que recibía notificaciones personales vía e-mail a la  nomenclatura electrónica eliecermarin1@icloud.com y, iii)  está la evidencia de las comunicaciones remitidas a la persona  a notificar materializadas en las misivas enviadas los días 1º  y 16 de agosto de 2023, información corroborada por la perito  designada por la parte inconforme, quien, en el momento de  contradicción de la experticia afirmó que, en efecto,  los correos sí habían llegado al destinatario y habían  sido abiertos.  

2.-  Entonces,  como la negativa a declarar la nulidad reclamada se edifica en las  pautas sobre notificación electrónica y en las  circunstancias que rodearon el caso, el amparo no puede salir avante,  sin que las discrepancias del suplicante frente a lo dirimido  habiliten la intromisión constitucional.  

Memórese,  como lo ha dicho la Sala, la  acción de tutela contra providencias judiciales está  reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando  «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (CSJ STC4330-2021, STC13277-2022, entre otras). De  modo que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes» (STC,  18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en  STC2096-2023).  

3.- En  consecuencia, la protección invocada se negará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  tutela presentada por Jorge  Eliécer Marín Gallego.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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