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STC8377-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8377-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03111-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Desata la Corte la acción de tutela que Jorge Eliécer Marín Gallego le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-008-2022-00364-01.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso pidió ordenar a las autoridades convocadas que decreten la nulidad de todo lo actuado en el juicio reivindicatorio que Alejandro Gualteros Ordóñez y otras le promovieron.
Adujo que no fue debidamente vinculado al litigio, pues la notificación se tuvo por surtida a través del correo electrónico eliecermarin1@icloud.com, cuando lo cierto es que no lo utiliza, pues no maneja los medios tecnológicos y tiene un bajo nivel de escolaridad. Además, no es una canal de comunicación con los demandantes, quienes lo convocaron a la audiencia de conciliación, previa al proceso, a la dirección Calle 30 Sur n° 26B-02, Barrio Libertador, primero piso, de esta ciudad.
Añadió que aunque todos esos hechos quedaron demostrados en el incidente de nulidad que promovió (21 mar. 2023), la unidad judicial lo desestimó, y el Tribunal ratificó esa determinación (27 jul. 2023).
2.- El juez plural indicó que se atenía a los argumentos esbozados en la decisión emitida el pasado 27 de julio.
Por su parte, el juzgado vinculado pidió desestimar el amparo por inexistencia de la vulneración denunciada. Además, remitió el enlace de acceso al expediente digital atacado.
Ana Victoria, José Joaquín, Blanca Cecilia, Luz Mery, Gladis, Teresa del Carmen y Alejandro Gualteros, por conducto de apoderada judicial, imploraron negar el auxilio, por cuanto el acto procesal se había realizado en debida forma.
CONSIDERACIONES
1.- El amparo se desestimará, comoquiera que lo definido por la judicatura respecto de la invalidez implorada por el accionante no es arbitrario, obedece a la aplicación de las pautas que regulan la notificación mediante mensaje de datos, así como a la evaluación de los hechos que rodearon la vinculación del gestor al pleito criticado.
En efecto, la Magistratura convocada, que zanjó la controversia planteada por el actor, señaló que de acuerdo con los lineamientos trazados por la Ley 2213 de 2022 y esta Corporación respecto de la práctica de la notificación por medios electrónicos, al interesado en ella le incumbe acreditar la forma en que conoció el canal de comunicación del destinatario, de modo que pueda establecerse que aquél es un medio eficaz para el efecto (STC16733-2022).
Asimismo, destacó que, en el caso concreto, «la parte demandante optó por practicar la diligencia de notificación personal (…) a través del correo electrónico eliecermarin1@icloud.com, mismo que no hay discusión en que es de propiedad del demandado». Seguidamente indicó que «[s]egún muestra el acopio de pruebas obrantes en el legajo, la comunicación electrónica se envió el 16 de agosto de 2022, la cual cuenta con acuse de recibido de esa misma calenda –de lo que tampoco existió ningún reparo-». Finalmente, explicó cómo los impulsores del litigio cumplieron con la carga de justificar el conocimiento de ese canal, así:
Bajo esa tesitura, el legislador sí impuso ciertos requisitos a la parte interesada en realizar la notificación por esa vía, pero, al igual que la falladora a quo, esta Sala Unitaria no encontró una inconsistencia que cuente con la capacidad de nulificar la actuación, puesto que: i) la parte anunció en el libelo introductorio el correo de notificaciones de la pasiva; ii) según los anexos arrimados por el mismo solicitante se evidenció que el señor Marín Gallego, en anterior oportunidad, promovió un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en contra de los aquí demandantes, actuación en la que expresó, nítidamente, que recibía notificaciones personales vía e-mail a la nomenclatura electrónica eliecermarin1@icloud.com y, iii) está la evidencia de las comunicaciones remitidas a la persona a notificar materializadas en las misivas enviadas los días 1º y 16 de agosto de 2023, información corroborada por la perito designada por la parte inconforme, quien, en el momento de contradicción de la experticia afirmó que, en efecto, los correos sí habían llegado al destinatario y habían sido abiertos.
2.- Entonces, como la negativa a declarar la nulidad reclamada se edifica en las pautas sobre notificación electrónica y en las circunstancias que rodearon el caso, el amparo no puede salir avante, sin que las discrepancias del suplicante frente a lo dirimido habiliten la intromisión constitucional.
Memórese, como lo ha dicho la Sala, la acción de tutela contra providencias judiciales está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021, STC13277-2022, entre otras). De modo que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).
3.- En consecuencia, la protección invocada se negará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela presentada por Jorge Eliécer Marín Gallego.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS