STC8378 2023

AGOSTO

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STC8378-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8378-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03117-00  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  resuelve la tutela que Robinson Bolaños Cabarcas y Kangupor  S.A.S. interpusieron en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el  juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Leidis  María García Alemán, Daniel Erik y Jeison Elías  Salgado García, María Daniela Salgado Sampayo, José  Mario y José Miguel Arellano Echeverry (rad. 2021-00307-00).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  accionantes pidieron dejar sin efecto la sentencia de segunda  instancia del 19 de abril de 2023, proferida por la colegiatura  querellada, que revocó parcialmente el veredicto de primer  grado y condenó al pago de perjuicios en favor de algunos de  los demandantes, para que en su lugar profiera una decisión de  reemplazo que confirme lo resuelto en la directriz recurrida.  

En  sustento, señalaron que Leidis María García  Alemán y otros formularon demanda de responsabilidad civil  contra Robinson Bolaños Cabarcas, Kangupor S.A.S. y la  Previsora S.A., con ocasión del accidente de tránsito  en el que falleció Daniel Salgado Baena (q.e.p.d.) y  resultaron heridos otros demandantes, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º  2021-00307), quien declaró probada la excepción de  prescripción respecto de algunos solicitantes y negó el  petitum  de los demás.  

Agregaron  que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad al  resolver la alzada que propuso la parte activa, revocó  parcialmente lo resuelto, y en su lugar accedió a las  pretensiones de varios de los reclamantes, con justificación  en que «las  características de los vehículos involucrados en el  accidente, uno de mayor calado que el otro, la posición final  de los mismos después del accidente, hecho que por lo demás  no fue reprochado por las partes y, los puntos de impacto en los  rodantes, se colige que, frente a la concurrencia de actividades  peligrosas, la que tuvo incidencia directa en el hecho dañoso  fue la desplegada por ROBINSON BOLAÑOS CABARCAS, conductor del  vehículo de placas GOD847».  

Denunciaron  que, la determinación enjuiciada es irregular, comoquiera que  incurrió en causales específicas de viabilidad del  amparo, como lo es el defecto fáctico, por cuanto (i)  se fincó en una prueba indiciaria «mal  construida e inexistente»,  por la incorrecta apreciación de los hechos indicadores que  contradice las reglas de la experiencia, así como las técnicas  o científicas; (ii)  dio por probada la responsabilidad sin medio de convicción,  partiendo de que el furgón invadió el carril del  automóvil, en contra de lo señalado en el informe de  tránsito; y (iii)  falta o defectuosa motivación, porque la conclusión del  fallo no se deriva de las premisas adoptadas en el razonamiento,  entre otros aspectos.  

Explicaron  que con anterioridad propusieron acción de tutela en similares  términos, la cual fue declarada improcedente al ser prematura,  dado que aun no se había resuelto la concesión o no del  recurso extraordinario de casación, asunto que fue desatado  por el Tribunal accionado mediante auto del 04 de agosto de 2023, en  el que negó dicho mecanismo por falta de interés para  recurrir.  

2.-  El  Juzgado vinculado defendió sus actuaciones, solicitó su  desvinculación y allegó link del expediente. Los  señores Leidis García Alemán, Jair Eduardo,  Daniel Erik y Jeison Elías Salgado García, demandantes  en el proceso judicial  en el que se dictó el proveído cuestionado, sostuvieron  que la acción es temeraria por haberse presentado una acción  de tutela anterior entre las mismas partes, con radicado  11001020300020230210000.  

A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, de la lectura del líbelo inaugural se extrae que la  queja de los querellantes deviene en que la conclusión a la  cual llegó la colegiatura accionada, referente a que en el  accidente de tránsito acaecido el vehículo que invade  el carril contrario es el furgón de placas GOD347, carece de  sustento probatorio, al desconocer la hipótesis del accidente  plasmada por la autoridad policial en el informe de tránsito  elaborado y además porque no precisó la regla de  experiencia o la evidencia técnica o científica que le  permitiera llegar a dicha deducción, por lo que incurrió  en ausencia o defectuosa motivación.  

Frente  a los dos primeros reparos de los promotores, es menester recordar  que para la Sala el Juez de tutela «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese  pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.»      (STC  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).  

Sobre  el particular, en la providencia criticada el Tribunal explicó  los motivos por los que disentía de la hipótesis del  accidente plasmada en el informe de tránsito aportado al  expediente, pues consideró que: «pese  a que en dicho documento se concluyó que el vehículo de  placas UFB607 conducido por DANIEL SALGADO BAENA invadió el  carril contrario, la descripción grafica de lo acontecido y la  posición en que quedaron los rodantes involucrados, permiten a  esta Sala llegar a una conclusión distinta».  

Para  soportar esa afirmación, señaló que:  

«Obsérvese,  que dicho informe reseñó que el vehículo No.1  corresponde al furgón de placas GOD347, y el vehículo  No. 2 al automóvil UFB607, diferenciando en el grafico la  dimensión de los dos rodantes, así:  

Puestas  así las cosas, es claro, que atendiendo la posición  final de los automotores después del accidente, el furgón  de placas GOD347 que viajaba San Cayetano – Malagana, quedó  situado en el carril contrario, mientras  que el automóvil de placas UFB607, se mantuvo en su propio  carril fuera de la berma,  lo que permite inferir con alto grado de probabilidad que la  usurpación de carril corrió por cuenta del furgón  como asegura el recurrente, y no por el automóvil como se  indicó en el referido informe de tránsito.  

Además  de lo anterior, la Colegiatura fustigada se remitió a la  declaración rendida por Mauricio Osorio Bustillo y a las  documentales que obraban en el expediente, pues agregó que:  

«Esa  posición final de los automotores plenamente señalada  en el croquis, en donde aparece que el furgón quedó en  posición diagonal por fuera del carril, se corrobora con los  registros fotográficos que hicieron parte de la investigación  policial (fl 140 C1) y con lo manifestado por el testigo MAURICIO  OSORIO BUSTILLO quien señaló que “El sprint lo  encontré en posición cuando ya están saliendo de  la curva en la orilla de la berma, en la vía recto en su  berma, ahí estaba. El camión estaba un poco más  centrado, mirando hacia la cera contraria. El camión estaba  casi en el centro de la carretera. Usted sabe las líneas que  dividen la carretera, un poco más de la línea, y el  otro estaba orillado en toda la berma.” (fl 2:30:12). Además,  agregó “El impacto del sprint fue bastante grande, el  impacto del camión fue un poco más leve, y fue en la  orilla donde está la farola izquierda, en ese sector, ni  siquiera fue en el centro del vehículo, el sprint si quedó  bastante afectado en su parte delantera.” (2:32:04).  

En  seguida, continuó con las siguientes afirmaciones:  

Y es que,  además, si conjugamos que el furgón por su propia  estructura, es decir, su tamaño, capacidad y peso, no permite  colegir de manera lógica la hipótesis del demandado, es  decir, que al transitar por su propio carril y ser embestido por un  automóvil de menor envergadura, produzca que el mismo se  desplace hasta el otro carril, lo normal es que, el rodante queda en  su propio carril ocupando parte de la berma contraria, es más,  frente a la presencia intempestiva de otro vehículo la  reacción propia del piloto es tratar de esquivar el impacto,  maniobrando el vehículo en sentido contrario a la dirección  del automotor intruso, sacándolo de la berma de su propio  costado.  

Y no se  trata de una apreciación a la ligera, debido a que los mismos  daños ocasionados a los rodantes, reflejan que en el automóvil  se ubican sobre su costado frontal izquierdo y, en el furgón  sobre el mismo costado izquierdo, siendo menor los causados a al  furgón, luego, desde esa realidad fáctica es lógico  entender que producto del impacto al repelerse el automóvil  sería expulsado hacia su carril y el vehículo de mayor  tamaño y peso quedaría en su propio carril, y en  últimas, sobre la berma de su calzada.»  

Ahora  bien, esta Corte ha reconocido que las máximas de la  experiencia «se  basan en el sentido común para formular un juicio inductivo  acerca de lo que normalmente puede esperarse que ocurra en  determinadas circunstancias y en un lugar determinado»  y, a partir de ellas, «el  sentenciador puede llegar a conclusiones que lo conduzcan al  convencimiento de la realidad de lo acontecido para entrar a resolver  un asunto litigioso, a partir de un juicio argumentativo guiado por  la racionalidad.» (SC3249-2020).  

Por  lo anterior, se deduce sin mayor esfuerzo que la Corporación  convocada no incurrió en las quejas que alegan los gestores,  incluida la falta o indebida motivación por ausencia de  valoración integral de las pruebas, dado que en el fallo se  hizo mención de manera puntual a las pruebas testimoniales y  documentales recaudadas, y fue en el estudio enlazado y panorámico  de ellas que afincó sus conclusiones.  

Fíjese  entonces que la decisión de revocar el proveído de  primer grado y conceder parcialmente las pretensiones, no obedeció  al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable  que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas,  probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en  particular, porque consideró que la ocurrencia del accidente  de tránsito obedeció a que el furgón que  conducía uno de los demandados invadió el carril  contrario en el que se movilizaban los demandantes en un vehículo  particular, luego de efectuar un análisis de la información  que fue reportada en el croquis del incidente, así como en el  informe de accidente de tránsito, además valoró  otras pruebas, como las fotografías de los vehículos  luego de la colisión e, incluyó dentro de su estudio el  testimonio del señor Mauricio Osorio Bustillo; raciocinios  que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos.  

Aunado  a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas, pues es el  administrador de justicia natural quien: «(…)  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo»  (CSJ  STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de  11 sept. 2020).  

Recuérdese  que, «(…)  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión.»  (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC4937-2016,  STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Como  puede verse, el Tribunal decidió la controversia a través  del análisis crítico y armónico de los elementos  de juicio incorporados al proceso, lo que descarta la arbitrariedad  denunciada y, por ende, la intervención constitucional que se  encuentra reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, por lo  que no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  NIEGA  la tutela incoada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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