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STC8378-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8378-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03117-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la tutela que Robinson Bolaños Cabarcas y Kangupor S.A.S. interpusieron en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Leidis María García Alemán, Daniel Erik y Jeison Elías Salgado García, María Daniela Salgado Sampayo, José Mario y José Miguel Arellano Echeverry (rad. 2021-00307-00).
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 19 de abril de 2023, proferida por la colegiatura querellada, que revocó parcialmente el veredicto de primer grado y condenó al pago de perjuicios en favor de algunos de los demandantes, para que en su lugar profiera una decisión de reemplazo que confirme lo resuelto en la directriz recurrida.
En sustento, señalaron que Leidis María García Alemán y otros formularon demanda de responsabilidad civil contra Robinson Bolaños Cabarcas, Kangupor S.A.S. y la Previsora S.A., con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció Daniel Salgado Baena (q.e.p.d.) y resultaron heridos otros demandantes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 2021-00307), quien declaró probada la excepción de prescripción respecto de algunos solicitantes y negó el petitum de los demás.
Agregaron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad al resolver la alzada que propuso la parte activa, revocó parcialmente lo resuelto, y en su lugar accedió a las pretensiones de varios de los reclamantes, con justificación en que «las características de los vehículos involucrados en el accidente, uno de mayor calado que el otro, la posición final de los mismos después del accidente, hecho que por lo demás no fue reprochado por las partes y, los puntos de impacto en los rodantes, se colige que, frente a la concurrencia de actividades peligrosas, la que tuvo incidencia directa en el hecho dañoso fue la desplegada por ROBINSON BOLAÑOS CABARCAS, conductor del vehículo de placas GOD847».
Denunciaron que, la determinación enjuiciada es irregular, comoquiera que incurrió en causales específicas de viabilidad del amparo, como lo es el defecto fáctico, por cuanto (i) se fincó en una prueba indiciaria «mal construida e inexistente», por la incorrecta apreciación de los hechos indicadores que contradice las reglas de la experiencia, así como las técnicas o científicas; (ii) dio por probada la responsabilidad sin medio de convicción, partiendo de que el furgón invadió el carril del automóvil, en contra de lo señalado en el informe de tránsito; y (iii) falta o defectuosa motivación, porque la conclusión del fallo no se deriva de las premisas adoptadas en el razonamiento, entre otros aspectos.
Explicaron que con anterioridad propusieron acción de tutela en similares términos, la cual fue declarada improcedente al ser prematura, dado que aun no se había resuelto la concesión o no del recurso extraordinario de casación, asunto que fue desatado por el Tribunal accionado mediante auto del 04 de agosto de 2023, en el que negó dicho mecanismo por falta de interés para recurrir.
2.- El Juzgado vinculado defendió sus actuaciones, solicitó su desvinculación y allegó link del expediente. Los señores Leidis García Alemán, Jair Eduardo, Daniel Erik y Jeison Elías Salgado García, demandantes en el proceso judicial en el que se dictó el proveído cuestionado, sostuvieron que la acción es temeraria por haberse presentado una acción de tutela anterior entre las mismas partes, con radicado 11001020300020230210000.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
En efecto, de la lectura del líbelo inaugural se extrae que la queja de los querellantes deviene en que la conclusión a la cual llegó la colegiatura accionada, referente a que en el accidente de tránsito acaecido el vehículo que invade el carril contrario es el furgón de placas GOD347, carece de sustento probatorio, al desconocer la hipótesis del accidente plasmada por la autoridad policial en el informe de tránsito elaborado y además porque no precisó la regla de experiencia o la evidencia técnica o científica que le permitiera llegar a dicha deducción, por lo que incurrió en ausencia o defectuosa motivación.
Frente a los dos primeros reparos de los promotores, es menester recordar que para la Sala el Juez de tutela «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.» (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).
Sobre el particular, en la providencia criticada el Tribunal explicó los motivos por los que disentía de la hipótesis del accidente plasmada en el informe de tránsito aportado al expediente, pues consideró que: «pese a que en dicho documento se concluyó que el vehículo de placas UFB607 conducido por DANIEL SALGADO BAENA invadió el carril contrario, la descripción grafica de lo acontecido y la posición en que quedaron los rodantes involucrados, permiten a esta Sala llegar a una conclusión distinta».
Para soportar esa afirmación, señaló que:
«Obsérvese, que dicho informe reseñó que el vehículo No.1 corresponde al furgón de placas GOD347, y el vehículo No. 2 al automóvil UFB607, diferenciando en el grafico la dimensión de los dos rodantes, así:
Puestas así las cosas, es claro, que atendiendo la posición final de los automotores después del accidente, el furgón de placas GOD347 que viajaba San Cayetano – Malagana, quedó situado en el carril contrario, mientras que el automóvil de placas UFB607, se mantuvo en su propio carril fuera de la berma, lo que permite inferir con alto grado de probabilidad que la usurpación de carril corrió por cuenta del furgón como asegura el recurrente, y no por el automóvil como se indicó en el referido informe de tránsito.
Además de lo anterior, la Colegiatura fustigada se remitió a la declaración rendida por Mauricio Osorio Bustillo y a las documentales que obraban en el expediente, pues agregó que:
«Esa posición final de los automotores plenamente señalada en el croquis, en donde aparece que el furgón quedó en posición diagonal por fuera del carril, se corrobora con los registros fotográficos que hicieron parte de la investigación policial (fl 140 C1) y con lo manifestado por el testigo MAURICIO OSORIO BUSTILLO quien señaló que “El sprint lo encontré en posición cuando ya están saliendo de la curva en la orilla de la berma, en la vía recto en su berma, ahí estaba. El camión estaba un poco más centrado, mirando hacia la cera contraria. El camión estaba casi en el centro de la carretera. Usted sabe las líneas que dividen la carretera, un poco más de la línea, y el otro estaba orillado en toda la berma.” (fl 2:30:12). Además, agregó “El impacto del sprint fue bastante grande, el impacto del camión fue un poco más leve, y fue en la orilla donde está la farola izquierda, en ese sector, ni siquiera fue en el centro del vehículo, el sprint si quedó bastante afectado en su parte delantera.” (2:32:04).
En seguida, continuó con las siguientes afirmaciones:
Y es que, además, si conjugamos que el furgón por su propia estructura, es decir, su tamaño, capacidad y peso, no permite colegir de manera lógica la hipótesis del demandado, es decir, que al transitar por su propio carril y ser embestido por un automóvil de menor envergadura, produzca que el mismo se desplace hasta el otro carril, lo normal es que, el rodante queda en su propio carril ocupando parte de la berma contraria, es más, frente a la presencia intempestiva de otro vehículo la reacción propia del piloto es tratar de esquivar el impacto, maniobrando el vehículo en sentido contrario a la dirección del automotor intruso, sacándolo de la berma de su propio costado.
Y no se trata de una apreciación a la ligera, debido a que los mismos daños ocasionados a los rodantes, reflejan que en el automóvil se ubican sobre su costado frontal izquierdo y, en el furgón sobre el mismo costado izquierdo, siendo menor los causados a al furgón, luego, desde esa realidad fáctica es lógico entender que producto del impacto al repelerse el automóvil sería expulsado hacia su carril y el vehículo de mayor tamaño y peso quedaría en su propio carril, y en últimas, sobre la berma de su calzada.»
Ahora bien, esta Corte ha reconocido que las máximas de la experiencia «se basan en el sentido común para formular un juicio inductivo acerca de lo que normalmente puede esperarse que ocurra en determinadas circunstancias y en un lugar determinado» y, a partir de ellas, «el sentenciador puede llegar a conclusiones que lo conduzcan al convencimiento de la realidad de lo acontecido para entrar a resolver un asunto litigioso, a partir de un juicio argumentativo guiado por la racionalidad.» (SC3249-2020).
Por lo anterior, se deduce sin mayor esfuerzo que la Corporación convocada no incurrió en las quejas que alegan los gestores, incluida la falta o indebida motivación por ausencia de valoración integral de las pruebas, dado que en el fallo se hizo mención de manera puntual a las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, y fue en el estudio enlazado y panorámico de ellas que afincó sus conclusiones.
Fíjese entonces que la decisión de revocar el proveído de primer grado y conceder parcialmente las pretensiones, no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la ocurrencia del accidente de tránsito obedeció a que el furgón que conducía uno de los demandados invadió el carril contrario en el que se movilizaban los demandantes en un vehículo particular, luego de efectuar un análisis de la información que fue reportada en el croquis del incidente, así como en el informe de accidente de tránsito, además valoró otras pruebas, como las fotografías de los vehículos luego de la colisión e, incluyó dentro de su estudio el testimonio del señor Mauricio Osorio Bustillo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Aunado a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas, pues es el administrador de justicia natural quien: «(…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).
Recuérdese que, «(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión.» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Como puede verse, el Tribunal decidió la controversia a través del análisis crítico y armónico de los elementos de juicio incorporados al proceso, lo que descarta la arbitrariedad denunciada y, por ende, la intervención constitucional que se encuentra reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, por lo que no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NIEGA la tutela incoada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE