Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7546-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7546-2023
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Gloria Stella Gaviria Flórez contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 760013105003200700266.
I. ANTECEDENTES
1. La actora demandó la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, protección a la familia, derecho a la ancianidad, vida digna, favorabilidad en materia laboral y no discriminación.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La señora Cecilia Moncada de Lozano demandó al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Rafael Lozano Fajardo, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de diciembre de 2005.
2.2. El 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali vinculó a la tutelante al proceso como litisconsorte necesaria, quien alegó su calidad de compañera permanente del señor Lozano Fajardo.
2.3. El 29 de octubre de 2010, el Juzgado condenó al ISS a pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a Cecilia Moncada de Lozano, decisión que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 30 de marzo de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
2.4. Mediante sentencia CSJ SL919-2019, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.
3. La accionante sostiene que la autoridad judicial demandada incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico, en consideración a que hubo una indebida valoración probatoria, que condujo a concluir erradamente que la señora Cecilia Moncada de Lozano y no ella era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia SL919-2019 y que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del proceso.
3. Quien aseguró ser el apoderado de Cecilia Moncada de Lozano pidió negar el amparo, toda vez que ningún derecho fundamental de la actora se vulneró. Adicionalmente, puso de presente que la accionante promovió una tutela previa por los mismos hechos, que fue negada en ambas instancias, y que la acción constitucional no cumplía con el presupuesto de inmediatez.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto la decisión controvertida se ofrece razonable, en tanto consideró fundadamente que no se acreditó la convivencia con el causante durante los últimos 5 años.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La actora reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial y destacó las pruebas allegadas demostraban que ella tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en discusión.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, porque el asunto ya fue objeto de decisión constitucional. Y, por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto.
2. En efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela de radicado 11001020400020190176301, que esta Sala de Casación falló en segunda instancia el 13 de noviembre de 2019 (CSJ STC15364-2019), interpuesta por la acá accionante contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte, con el mismo fin ahora planteado, esto es, que se deje sin efecto el fallo censurado, por indebida valoración probatoria, al establecer equivocadamente que la señora Cecilia Moncada de Lozano y no ella era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, y que se le otorgue el derecho pensional reclamado.
Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin.
En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir una conducta temeraria, tratando de «introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior», ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (Ver cita en CSJ STC14500-2022).
Adicionalmente, la Sala ha considerado que, cuando lo relativo a la sentencia controvertida ya fue objeto de una decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, ello impide analizar nuevamente la providencia objeto de reproche y se impone estarse a lo allí resuelto, en cuanto se negó la protección constitucional pretendida (Ver CSJ STC12991-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS