STC7546 2023

AGOSTO

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STC7546-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7546-2023  

(Aprobado en sesión del  dos de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido por  Gloria Stella Gaviria Flórez contra la Sala de Descongestión  4 de Casación Laboral de esta Corporación.  Al trámite se dispuso vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a todas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  760013105003200700266.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La actora  demandó la salvaguarda de sus garantías superiores al  debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital,  protección a la familia, derecho a la ancianidad, vida digna,  favorabilidad en materia laboral y no discriminación.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  La  señora Cecilia Moncada de Lozano demandó al Instituto  de Seguros Sociales, en calidad de cónyuge supérstite  del señor José Rafael Lozano Fajardo, para el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 4  de diciembre de 2005.  

2.2. El 7  de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito  de Cali vinculó a la tutelante al proceso como litisconsorte  necesaria, quien alegó su calidad de compañera  permanente del señor Lozano Fajardo.  

2.3. El 29  de octubre de 2010,  el Juzgado  condenó al ISS a pagar el 100% de la pensión de  sobrevivientes a Cecilia Moncada de Lozano, decisión que la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad confirmó el 30  de marzo de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.  

2.4. Mediante  sentencia CSJ SL919-2019, la Sala de Descongestión 4 de  Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del  Tribunal.  

3. La accionante  sostiene que la autoridad judicial demandada incurrió  en vía de hecho, por defecto fáctico, en consideración  a que hubo una indebida valoración probatoria, que condujo a  concluir erradamente que la señora Cecilia Moncada de Lozano y  no ella era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes  reclamada.  

4. Con sustento en  lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia SL919-2019 y que se  le reconozca la pensión de sobrevivientes.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

2. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación  del proceso.  

3. Quien aseguró  ser el apoderado de Cecilia Moncada de Lozano pidió negar el  amparo, toda vez que ningún derecho fundamental de la actora  se vulneró. Adicionalmente, puso de presente que la accionante  promovió una tutela previa por los mismos hechos, que fue  negada en ambas instancias, y que la acción constitucional no  cumplía con el presupuesto de inmediatez.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo, por cuanto la decisión controvertida se  ofrece razonable, en tanto consideró fundadamente que no se  acreditó la convivencia con el causante durante los últimos  5 años.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La actora reiteró,  en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial y destacó  las pruebas allegadas demostraban que ella tiene derecho a la pensión  de sobrevivientes en discusión.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la  salvaguarda propuesta, porque el asunto ya fue objeto de decisión  constitucional. Y, por tanto, se impone estarse a lo allí  resuelto.  

2. En efecto, en  previa oportunidad se tramitó la tutela de radicado  11001020400020190176301,  que esta Sala de Casación falló en segunda instancia el  13 de noviembre de 2019 (CSJ STC15364-2019),  interpuesta por la acá accionante contra la  Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta  Corte,  con el mismo fin ahora planteado, esto es, que  se deje sin efecto el fallo censurado, por indebida valoración  probatoria, al establecer equivocadamente que la señora  Cecilia Moncada de Lozano y no ella era la beneficiaria de la pensión  de sobrevivientes reclamada, y que se le otorgue el derecho pensional  reclamado.  

Sobre el  particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que,  en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la  interposición de una segunda tutela con el mismo fin.  

En ese sentido, la  Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir una conducta  temeraria, tratando de «introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior»,  ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese  proceder «comporta,  de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional  merecedor de reproche»  (Ver cita en CSJ STC14500-2022).  

Adicionalmente,  la Sala ha considerado que, cuando lo relativo a la sentencia  controvertida ya fue objeto de una decisión constitucional,  instancia en la que el juez del amparo está dotado de  amplísimas facultades para resolver los asuntos, ello impide  analizar nuevamente la providencia objeto de reproche y se impone  estarse a lo allí resuelto, en cuanto se negó la  protección constitucional pretendida (Ver CSJ STC12991-2021).  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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