ATC1004 2023

AGOSTO

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ATC1004-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1004-2023  

Radicación  n.°  52001-22-13-000-2015-00270-04  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Correspondería  decidir la  consulta del auto del pasado 22 de agosto, por medio del cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  resolvió el incidente de desacato formulado por Efraín  Terán Ponce, como agente oficiosa de su progenitora Carmen  Ponce de Terán, en el que resultaron sancionados el Mayor  Danny Vicente Reyes Murcia (Director  del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto)  y el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada (Director  de Sanidad del Ejército -DISAN);  si  no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  el fallo emitido el 23 de septiembre de 2015, la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto amparó el  derecho a la salud de Carmen Ponce de Terán, por lo que ordenó  «al  Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar y el  Establecimiento de Sanidad Militar 3007, que dentro del término  de… (48) horas siguientes  a la notificación [de ese]…  proveído, autorice y/o actualice las autorizaciones, y  suministre los servicios de salud siguientes: cita[s] de control por  medicina interna, del 5 de junio de 2015…[;] con oftalmología,  del 7 de julio de 2015…[;] por otorrinolaringología,  del 7 de julio de 2015…[;] de dermatología, del 11 de  junio de 2015…, consulta con neurología del 11 de junio  de 2015…, exámenes de “glucosa pre y post”…,  y medicamento “escitalopram”, 20mg, a razón de 1  diaria por 60 días…, o en los términos que  señale el médico tratante. Y en el evento en que la  agenciada sea remitida a ciudad diferente a la de su residencia,  deberá sufragar los gastos en que se incurra por alojamiento,  transporte y alimentación para aquella y un acompañante;  asumiendo además el tratamiento integral respecto a los  padecimientos actuales de la adulta mayor Carmen Ponce de Terán,  así como de las patologías que puedan derivarse de las  mismas, lo cual implica remisiones, controles, valoraciones,  procedimientos, exámenes, terapias, medicamentos, insumos,  hospitalización, y todo lo que los médicos tratantes  consideren necesarios».  

2.        Efraín  Terán Ponce, como agente oficioso de su madre Carmen Ponce de  Terán (quien  actualmente tiene 90 años de edad),  informó el incumplimiento de la mentada orden porque, a pesar  de serle ordenados, no se le han entregado los siguientes  suministros: i)  desde el 30 de mayo de 2023, una «jeringa  [diaria] para alimentación enteral con especificación  especial de 60ml ENFT-SYR-606»;  y ii)  cada mes, «10  latas de Ensur Advance de 400 gms»,  sólo le entregan 7 y de «Ensur  normal»;  así mismo, le ordenaron diferentes exámenes de  laboratorio, citas, terapias físicas, ocupacionales y «fono»  que no le han sido programadas con la periodicidad dispuesta por los  galenos tratantes.  

3.        El  Tribunal, por medio de auto del pasado 26 de julio, requirió  al Mayor  Danny Vicente Reyes Murcia -como  Director del Establecimiento de Sanidad Militar Bas 23 de Pasto-  y al Brigadier  General Edilberto Cortés Moncada -como  Director de Sanidad del Ejército – DISAN-,  para  que, el primero, diera cumplimiento al fallo de tutela de 23 de  septiembre de 2015, mientras que, el segundo, «como  superior jerárquico del directamente responsable»,  exigiera a sus subalternos el  acatamiento de la referida sentencia, acorde con el canon 27 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.        En  respuesta al citado requerimiento, el Director del Establecimiento de  Sanidad Militar Bas 23 de Pasto deprecó la «desvinculación  del… Brigadier General… Cortes Moncada[,] Director de  Sanidad de Ej[é]rcito, ya que el mismo no ha a menoscabado los  derechos fundamentales que señala la accionante»;  y manifestó estar presto «a  seguir cumpliendo con lo ordenado por el despacho a favor de la  paciente, y una vez se realice la entrega de la jeringa solicitada,  se pondrá en conocimiento… para los fines pertinentes  que dieran a lugar».  

Destacó  la naturaleza particular de la Dirección de Sanidad Ejército,  los Dispensarios Médicos y los Establecimientos de Sanidad  Militar, precisando que «no  se trata de una misma entidad»,  que la primera «es  un ente administrativo»  mientras que los otros dos «son  entes asistenciales y descentralizados de la Dirección de  Sanidad Militar[,] ubicados en lugares diferentes para la prestación  de sus servicios y desarrollo de sus funciones que le son propias»;  y que, «en  lo concerniente a la entrega de la jeringa solicitada…, le  corresponde [a ese] Establecimiento de Sanidad…[,] el cual  solo tiene competencias básicas en salud y depende…  asistencial y administrativamente del  Dispensario Médico de Cali,  quien funge como [su] entidad centralizadora y ejecutora y el cual a  través de proceso contractual establecido en la Ley 80 de 1993  y demás Decretos Reglamentarios, adjudicó contrato N°  328-DIGSA/DMCAL-2023, CUYO OBJETO CORRESPONDE A CONTRATAR EL  SUMINISTRO DE INSUMOS, DISPOSITIVOS, MATERIAL MÉDICO  QUIRÚRGICO UTILIZADOS EN LA ATENCIÓN DEL PERSONAL  AFILIADO Y BENEFICIARIO DEL DISPENSARIO MEDICO DE CALI Y SUS  ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD CENTRALIZADOS SEGÚN DIRECTIVA  PERMANENTE N° 5867 DE 2016”. En ese orden de ideas se  encuentra, que se hizo  solicitud de apoyo a dicha unidad para que remitan el elemento  solicitado y se entregue a la paciente  a través del almacén del ESM BAS 23»  (se destacó).  

5.        Luego,  con proveído del 8 de agosto último, se dispuso  tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de  1991, contra los dos funcionarios referidos en el numeral 3  precedente, surtiendo el traslado de rigor, así como la  notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de  resguardo génesis del asunto.  

6.        La  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pidió  señalar que por esa dependencia «se  están realizando las actuaciones pertinentes en aras de dar  cumplimiento a lo decretado»  y, por ello, cerrar el incidente; así como requerir el  acatamiento de la orden constitucional al Establecimiento de Sanidad  del Batallón de ASPC Nro. 23, «teniendo  en cuenta que es el… responsable de la atención  médica».  

Resaltó  que la paciente está i)  activa  en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,  «contando  con los servicios de acuerdo a los protocolos y reglamento interno»;  y ii)  adscrita  al mentado establecimiento de sanidad, siendo éste el  «competente  de la prestación de servicio…, por lo cual debe  propender por la entrega de órdenes, asignación de  citas, procedimientos o remisiones, e insumos».  

7.        El  14 de agosto del año en curso se abrió a pruebas el  decurso incidental.  

8.        El  Director del Establecimiento de Sanidad Militar Bas 23 de Pasto  allegó un nuevo pronunciamiento en el que solicitó «el  archivo del incidente de desacato»,  al configurarse «un  hecho superado»,  comoquiera que «fueron  debidamente autorizados los servicios médicos que demandaba la  accionante y solicitados por sus médicos tratantes como las  terapias, y lo mismo ocurre con laboratorios, control por nutrición,  y si bien no es [su] competencia el suministro de medicamentos, a  través del operador logístico de ETICOS UT, se hizo la  entrega de los suplementos alimenticios».  

Enfatizó  que: i)  contrario  a lo sostenido por el incidentante, «a  la paciente le ordenaron la entrega de 04 latas de ensure advance  para un mes, y 12 latas de ensure advance para tres meses, y no la  cantidad de 10 latas…[,] que de los soportes de entrega  suministrados por la farmacia de ETICOS UT, se tiene que le fueron  entregadas 04 latas en el mes de mayo, 04 latas en el mes de junio, y  04 latas en el mes de julio, para un total de 12 latas, tal y como lo  estableció la especialista en nutrición»;  ii)  se  autorizó el control por internista, «para  que se lleve a cabo en el mes de agosto en el Hospital Universitario  Departamental de Nariño»;  iii)  «si  se revisa la valoración realizada por la especialista en  neurología el día 10 de abril de 2023, se ordenaron…:  Terapia física, ocupacional y fonoaudiología  domiciliaria dos veces por semana. Es decir, 8 terapias mensuales.  Cantidades que viene siendo debidamente autorizadas por el ESM BAS  23, y las cuales se están materializando a través de la  IPS COMPLEMEDICAS»;  iv)  respecto  «[d]e  los exámenes de laboratorio referidos se encuentra, que en  virtud de lo ordenado por el especialista en medicina interna, le  fueron autorizados… para que se presente con los resultados a  control»;  y v)  «en  lo concerniente a la entrega de la jeringa requerida»,  insistió que a «cada  municipio… le corresponde un Establecimiento de Sanidad  Militar como el ESM BAS 23 de Pasto, …el cual solo tiene  competencias básicas en salud y depende…  asistencial y administrativamente del  Dispensario Médico de Cali,  quien funge como [su] entidad centralizadora y ejecutora y el cual a  través de proceso contractual establecido en la Ley 80 de 1993  y demás Decretos Reglamentarios, adjudicó contrato N°  328-DIGSA/DMCAL-2023, CUYO OBJETO CORRESPONDE A CONTRATAR EL  SUMINISTRO DE INSUMOS, DISPOSITIVOS, MATERIAL MÉDICO  QUIRÚRGICO UTILIZADOS EN LA ATENCIÓN DEL PERSONAL  AFILIADO Y BENEFICIARIO DEL DISPENSARIO MEDICO DE CALI Y SUS  ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD CENTRALIZADOS SEGÚN DIRECTIVA  PERMANENTE N° 5867 DE 2016”»,  por lo que «realizó  solicitud de apoyo a dicha unidad para que remitan el elemento  solicitado y se entregue a la paciente  a través del almacén del ESM BAS 23. Sin  embargo,  y pese a ello, no  se obtuvo respuesta positiva y no se remitió el elemento  solicitado»  (se resaltó).  

Con  fundamento en esa última afirmación, rogó  «modular  el fallo y ordenarle  a [su] entidad regionalizadora el suministro del insumo solicitado  a favor de la accionante»,  resaltando que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, «el  Juez de tutela PUEDE EN EL MARCO DEL DESACATO VINCULAR A TERCEROS  para que se pueda cumplir el fallo»,  por lo que, en el caso concreto, era impostergable vincular al  Dispensario Médico de Cali, del cual depende ese  Establecimiento de Sanidad Militar, siendo aquél el competente  «para  el suministro del insumo solicitado y por ende la responsabilidad  recae sobre un tercero y no sobre el ESM BAS 23».  

9.        Finalmente,  el 22 de agosto del año en curso el juez constitucional de  primer grado sancionó por desacato, «con…  multa equivalente a… (2) salarios mínimos mensuales  legales vigentes y… (2) días de arresto»,  «al  Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en calidad de Director del  Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto, como directo  responsable, y al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada,  en calidad de Director General de Sanidad del Ejercito “DISAN”,  como superior jerárquico»,  al concluir, en lo medular, que:  

…frente  a los requerimientos del suplemento alimenticio y la cita con  especialista ya se encontraban satisfechos, para tal efecto, se  cuenta con las constancias de entrega de ensure advance los meses de  junio y julio de esta anualidad en cuatro unidades mensuales, como se  ordenó por la especialista en nutrición el 29 de mayo  de 2023.  

De  igual forma, atendiendo la comunicación con el agente oficioso  de la accionante, se señaló que el 16 de agosto del  hogaño se materializó la cita con el especialista en  medicina interna. Tampoco consta en las [ó]rdenes médicas  aportadas en el escrito inicial exámenes pendientes de  práctica.  

Ahora,  frente a las terapias de fonoaudiología, física y  ocupacional consta que la especialista en neurología en  consulta de 10 de abril de 2023 ordenó de cada una que se  realizaría “2 VECES POR SEMANA”, por lo cual alude  el responsable del cumplimiento, que se procedió a autorizar  en esta periodicidad el servicio que se encuentra prestándose  por la IPS contratada, sin embargo, desde el escrito del incidente de  desacato se anotó que solo se están prestando una vez a  la semana cada una, lo que ratificó en la comunicación  telefónica sostenida con empleado del Tribunal, es decir, en  una periodicidad inferior, sin que se demostrara por la entidad  enjuiciada prueba de la prestación efectiva del servicio en  las condiciones que fuera ordenado, pues como lo ha señalado  en previas oportunidades, no es suficiente la autorización de  los servicios de salud, sino es indispensable que [s]e demuestre con  suficiente la materialización de las prescripciones galénicas  a los pacientes.  

Además,  en lo que atañe las jeringas para alimentación  prescritas el 30 de mayo de 2023 por la especialista en nutrición  clínica, se evidencia que a pesar de la urgente necesidad de  su suministro han transcurrido un considerable periodo de tiempo sin  que se gestione la entrega, pues a pesar de informar que dicha labor  corresponde al Dispensario Médico de Cali, solo se elevó  la solicitud el 28 de julio de 2023 ante la notificación del  requerimiento previo de desacato.  

Es  necesario aclarar que no se puede tener por cumplida la carga que  corresponde a la entidad de sanidad con el simple requerimiento  elevado tiempo después de prescrito el insumo, sino que es  necesario adelantar gestiones con diligencia suficiente que garantice  la entrega efectiva de los insumos que la paciente requiere para su  alimentación enteral.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sábese  que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al  interior del cual se discuten la pretensión y la oposición  correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de  formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el  cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y  el derecho de defensa de las partes.  

El  desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas  para el regular desenvolvimiento de la relación procesal  entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz  de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido  prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para  evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los  litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso  reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de  nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de  irregularidades de menor entidad y, por ende, saneables, a través  de otros medios de impugnación, a las demás falencias  allí no contempladas.  

Específicamente,  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de  preservar la garantía constitucional del debido proceso.  

La  tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y  sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la  celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con  el derecho de defensa de las personas.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal  Constitucional  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del canon 133  del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de  1992.1  

3.        En  efecto, en el sub-examine  observa el Despacho, revisada  la actuación, que el 23 de septiembre de 2015 la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  profirió fallo de tutela en el cual ordenó «al  Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar y el  Establecimiento de Sanidad Militar 3007»,  brindar a la «adulta  mayor Carmen Ponce de Terán»,  entre otras prestaciones, «el  tratamiento integral respecto a [sus] padecimientos actuales…,  así como de las patologías que puedan derivarse de las  mismas, lo cual implica remisiones, controles, valoraciones,  procedimientos, exámenes, terapias, medicamentos, insumos,  hospitalización, y todo lo que los médicos tratantes  consideren necesarios para hacer efectivo su derecho fundamental a la  salud».  

3.1.        Con  posterioridad, el agente oficioso de la beneficiaria de tal orden  radicó el escrito génesis de este incidente de  desacato, el que se dispuso adelantar contra el Mayor Danny Vicente  Reyes Murcia -como  Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto-  y el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada -como  Director General del Ejército Nacional -DISAN-.  

3.2.        Entre  otros pronunciamientos, se tiene que en el respectivo decurso el  incidentado Director del referido Establecimiento de Sanidad Militar  manifestó expresamente que la entrega de algunos de los  suministros requeridos por la agenciada, especialmente las jeringas  necesarias para su alimentación, dependía del proceder  del Dispensario Médico de Cali, a quien pidió convocar  porque aunque le efectuó la respectiva «solicitud  de apoyo»,  no «obtuvo  respuesta positiva y no se remitió el elemento solicitado»,  siendo evidente que «la  responsabilidad recae sobre un tercero y no sobre el ESM BAS 23, ni  mucho menos sobre [é]l».  

3.3.        Por  último, con auto del pasado 22 de agosto, a pesar de lo  mentado a espacio, se sancionó por el incumplimiento de la  mentada orden constitucional, «con…  multa equivalente a… (2) salarios mínimos mensuales  legales vigentes y… (2) días de arresto»,  únicamente, al Mayor Danny Vicente Reyes Murcia -como  Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto-  y al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada -como  Director de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN-.  

4.        De  lo anterior, advierte este despacho que el incidente de que se trata  no fue adelantado y resuelto contra todas las personas responsables  de acatar la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de  2015, acorde con sus competencias legales, lo que generó la  incursión del trámite en el vicio de nulidad ya  señalado.  

En  efecto, la orden impartida en la salvaguarda se impuso «al  Ejército Nacional,  Dirección de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad  Militar 3007»  (se resaltó), siendo evidente que su acatamiento, a pesar de  la mención específica de las últimas dos  dependencias de aquella institución, es exigible de cualquier  otra que, siendo parte de la misma, sea competente para satisfacerla;  y lo cierto es que, como ya se anotó, a pesar de las  manifestaciones soportadas que hizo el Director del  Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto en punto a la  necesaria e impostergable vinculación del Dispensario Médico  de Cali, el  procedimiento sancionatorio del que da cuenta la foliatura fue  dirigido, exclusivamente, contra aquél y el Director de  Sanidad del Ejército Nacional, quienes no eran los únicos  competentes para cumplir el fallo que concedió el amparo.  

En  cuanto al particular, en casos como el aquí tratado, en los  que en el trámite incidental no se determinan previa y  claramente las personas competentes para acatar la orden  constitucional, acorde con sus funciones, ha dejado sentado la Sala  que «en  punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe  estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente  identificada, a quien se le impartió la misma o  a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella»  (se  resaltó – CSJ ATC6517-2016, 27 sep 2016, rad. 2016-00355-01).  

5.        Así  las cosas, es claro que de cara al acatamiento de un fallo  supralegal, el trámite del desacato debe estar direccionado,  expresamente, contra las personas naturales, claramente  identificadas, a quienes se impuso la orden o a quienes compete  acatarla en el evento de que no sean aquéllas y, para  garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario,  entonces, determinar e individualizar los responsables de la conducta  omisiva, notificándoles, también, el auto que inicia el  incidente; actuaciones que acá no fueron adecuadamente  satisfechas, aun cuando la parte incidentada lo puso de presente e,  incluso, deprecó la modulación del fallo, pero sus  planteamientos, a pesar de resultar necesario en el caso específico,  para reencausar el trámite, ni siquiera le merecieron  pronunciamiento alguno al a-quo  constitucional.  

Luego,  como se desconocieron esos presupuestos, necesarios para garantizar  el debido proceso, se concluye que  este rito está afectado por vicios que conducen a la  declaratoria de nulidad de la actuación surtida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del  auto de 8 de agosto de 2023, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  primera instancia, para que renueve la actuación viciada,  conforme a lo atrás considerado.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a ese estatuto          sino al Código General del Proceso.  

      

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