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ATC1005-2023
ATC1005-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03301-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el 2º Civil del Circuito de Soacha, en la tutela instaurada por Jorge Eliécer Rodríguez Chavarro contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional del Guavio, la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena y otras entidades.
ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Contencioso Administrativo de Bogotá», el precursor acusó a las convocadas de quebrantar su derecho fundamental a la vida digna, a la salud y al ambiente sano (anexo 002), requerimiento que hizo con el fin de solicitar, entre varios aspectos, que se ordene garantizar la protección ambiental del Rio Bogotá en el municipio de Soacha y aledaños.
2. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá, quien rechazó la tutela, toda vez que la misma va dirigida en contra del Ministerio de Ambiente, por lo que de conformidad con las normas de reparto, remitió el amparo a los jueces del circuito de Bogotá.
3. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los juzgados civiles del circuito de Soacha porque «en el presente caso, se evidencia que la presunta vulneración que se predica tiene ocurrencia o produce sus efectos en el municipio de Soacha-Cundinamarca (…) de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial para conocer acciones de tutela radica a prevención en todos los jueces a nivel nacional, según el lugar donde ocurrió la presunta violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos» (auto 17 ag. 2023).
3. Por su parte, el 2º Civil del Circuito de Soacha también rehusó el asunto porque el actor «presentó la acción constitucional de tutela en la ciudad de Bogotá D.C., que es la circunscripción territorial donde se produce la presunta vulneración», por lo que de Conformidad con la Ley 270 de 1996, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (anexo 0015).
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (resalte fuera de texto) (CSJ ATC420-2021, entre otras).
En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y ATC008-2019).
En el caso bajo examen, el promotor aspira que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional del Guavio, la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena y las otras entidades le ofrezcan respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogió la unidad judicial de Bogotá donde se extienden las consecuencias del trámite censurado.
Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado
(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta «efectos» en Soacha, no le era permitido al juez de Bogotá apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a «la elección del accionante».
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al 2º Civil del Circuito de Soacha.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE