ATC1005 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1005-2023

        

ATC1005-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03301-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá y el 2º Civil del Circuito de Soacha, en la  tutela instaurada por Jorge Eliécer Rodríguez Chavarro  contra la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,  la Corporación Autónoma Regional del Guavio, la  Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la  Magdalena y otras entidades.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el «Juez  Contencioso Administrativo de Bogotá»,  el precursor acusó a las convocadas de quebrantar su derecho  fundamental a la vida digna, a la salud y al ambiente sano (anexo  002), requerimiento que hizo con el fin de solicitar, entre varios  aspectos, que se ordene garantizar la protección ambiental del  Rio Bogotá en el municipio de Soacha y aledaños.  

2. Por reparto el  asunto correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución  de Sentencia de Bogotá, quien rechazó la tutela, toda  vez que la misma va dirigida en contra del Ministerio de Ambiente,  por lo que de conformidad con las normas de reparto, remitió  el amparo a los jueces del circuito de Bogotá.  

3. El Juzgado 5º  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  repelió  el resguardo y lo envió a los juzgados civiles del circuito de  Soacha porque «en  el presente caso, se evidencia que la presunta vulneración   que se predica tiene ocurrencia o produce sus efectos en el municipio  de Soacha-Cundinamarca (…) de conformidad con el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial para conocer  acciones de tutela radica a prevención en todos los jueces a  nivel nacional, según el lugar donde ocurrió la  presunta violación o la amenaza que motiva la presentación  de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos» (auto  17 ag. 2023).  

3.  Por  su parte, el 2º  Civil del Circuito de Soacha también  rehusó el asunto porque el actor «presentó  la acción constitucional de tutela en la ciudad de Bogotá  D.C., que es la circunscripción territorial donde se produce  la presunta vulneración»,  por lo que de Conformidad con la Ley 270 de 1996, dispuso  la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir  la diferencia (anexo 0015).  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las  mismas.  

De cara al objeto  de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:  

[s]u  designio es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás (resalte  fuera de texto) (CSJ  ATC420-2021, entre otras).  

En esa misma  dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la  célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe  definitiva la  elección que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos  10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y  ATC008-2019).  

En el caso bajo  examen, el promotor aspira que la  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la  Corporación Autónoma Regional del Guavio, la  Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la  Magdalena y las otras entidades le  ofrezcan respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogió la  unidad judicial de Bogotá donde se extienden las consecuencias  del trámite censurado.  

Véase que,  ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del  citado Decreto (en torno al aspecto «territorial»)  y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del  censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido  ruego tuitivo, pues como se tiene decantado  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ AT421-2021).  

Nótese que,  aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente  proyecta «efectos»  en Soacha, no le era permitido al juez de Bogotá apartase de  las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia  a «la  elección del accionante».  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado  5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá es  el competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  2º  Civil del Circuito de Soacha.  

Tercero:  Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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