STC7627 2023

AGOSTO

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STC7627-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7627-2023  

Radicación  N°  08001-22-13-000-2023-00393-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de julio de 2023,  en la acción de tutela que Rosario del Socorro Linero Peña  promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, Heidys Helena Herrera  Sarmiento, Jairo Alfonso y Carlos Herrera Linero, y los herederos  determinados e indeterminados de Carlos Emilio Herrera y citados los  demás intervinientes en el proceso de sucesión con  radicado 2023-00068  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, vivienda, propiedad, defensa y contradicción,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  trámite referido.  

Manifestó  que, promovió proceso de declaración de existencia y  disolución de unión marital de hecho y sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, contra los herederos  indeterminados del señor Carlos Emilio Herrera, del que conoce  el  Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.  

Refirió  que, pese a que ya fueron notificados del citado juicio los herederos  Heidys  Helena Herrera Sarmiento, Jairo Alfonso y Carlos Herrera Linero,  formularon proceso de sucesión del causante Carlos Emilio  Herrera, el que fue asignado al Juzgado Quinto  de Familia de  Barranquilla.  

Informó  que si bien, le hizo saber a este Juzgado la existencia del juicio  declarativo a  fin de que se le reconozca la calidad de compañera permanente  y darle curso al proceso con la liquidación patrimonial de los  bienes objeto de liquidación y partición entre todos  los herederos,  «La  única respuesta recibida por parte del titular accionado, fue  un auto de fecha Junio 20 de 2023, publicado por Estado en la página  de la Rama Judicial, el día 22 de Junio de 2023, manifestando  que no se aportó prueba alguna del estado civil de compañera  permanente. Desconociendo las pruebas que la suscrita adjuntó  a los diferentes memoriales comunicando que previamente a esta  demanda ya cursaba un proceso de Unión Marital de Hecho,  atropellando todos y cada uno de los derechos de mi cliente dentro  del proceso 2017-00436, sin reconocer su calidad de compañera  permanente, que viene tramitándose en el Juzgado Octavo de  Familia Oral de Barranquilla».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado que decrete la suspensión del proceso de sucesión  por prejudicialidad conforme lo estipula el artículo 161 del  Código General del Proceso y la nulidad del auto de 20 de  junio de 2023, mediante el cual no accedió a la solicitud de  su reconocimiento como compañera permanente.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la  configuración de carencia actual de objeto, como quiera que,  la solicitud de suspensión del proceso de sucesión se  encuentra a despacho, pues se recibió el 6 de julio del 2023  en las horas de la tarde, «aclárese  que merece celeridad en resolver debido a la pronta fecha de  audiencia».  

2.  El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, informó que  conoce del proceso de declaración de existencia y disolución  de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, bajo radicado No.  08001311000820170043600, promovido por la señora Rosario del  Socorro Linero Peña contra los señores Heidys Helena  Herrera Sarmiento, Carlos Emilio y Jairo Alfonso Herrera Linero y los  herederos determinados e indeterminados del causante Carlos Emilio  Herrera.  

Agregó  que, vencidos los términos de traslado, mediante providencia  de fecha 6 de julio de 2023, señaló el 9 de agosto de  2023, a las 9 am para llevar a cabo la audiencia de conformidad con  el artículo 372 Código  General del Proceso.  

3.  Carlos Emilio Herrera Linero, señaló que no se están  vulnerando los derechos invocados por la accionante, toda vez que, el  proceso de sucesión se ha adelantado conforme a la ley «y  hasta la fecha mi mamá no tiene ninguno de los soportes que la  ley exige para que sea reconocida como la compañera permanente  de mi papá, cosa que apenas se está debatiendo en el  proceso declarativo de reconocimiento de unión marital de  hecho que cursa en el Juzgado 8 de Familia de Barranquilla, demanda  en la que tanto mi hermana como yo no estamos de acuerdo, porque  apegados a la verdad mi mamá dejó de convivir con mi  papá muchísimos años antes de que el muriera, es  más ella tuvo dos relaciones sentimentales después de  separarse de mi papá».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el  amparo, por carecer del requisito de la subsidiariedad, puesto que la  decisión que censura la actora, esto es, el auto de 20 de  junio de 2023, por medio del cual, el Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla no  accedió a la solicitud de su reconocimiento como compañera  permanente del causante no fue controvertido a través de los  mecanismos ordinarios que contempla el Código General del  Proceso, «máxime  cuando el numeral 7 del artículo 491 del Código General  del Proceso establece que el auto que acepte o niegue “el  reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge  o compañero permanente”  es apelable en el efecto diferido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante impugnó aseverando que,  no «pudo»  interponer  recurso contra las decisiones del Juzgado accionado, «puesto  que nunca se le dio ningún traslado a mi representada por  considerar que no tenía la calidad de compañera  permanente, calidad que está en curso en el Juzgado Octavo de  Familia de Barranquilla, y menos puede intervenir en un proceso donde  mi poderdante no es parte, y no lo puede ser porque no tiene la  calidad y jamás fue notificada».  

Adujo  que, ha  sido amenazada por el Señor Carlos Emilio Herrera Linero y su  esposa Veruzca Orozco, para obtener el desalojo de la casa donde  reside con su señora madre quien es una anciana, tras el  argumento de que ya fueron adjudicados los bienes en el Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla, los que se encuentran en poder de  los herederos, quienes reciben dinero producto de los Contratos de  Arrendamiento.  

Además,  adjuntó acta de medida de protección ante la Comisaria  Tercera de Familia MP-0224- 2021, «por  los golpes, maltratos que recibió de su hijo Carlos Emilio  Herrera Linero y de su esposa Veruzca Orozco, denunciados ante la  Fiscalía por Injuria, Calumnia y otros delitos».  

CONSIDERACIONES  

            

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  de la señora  Rosario del Socorro Linero Peña se  circunscribió a que se decrete la nulidad del auto proferido  por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 20 de junio de  2023 en el proceso de sucesión del causante Carlos Emilio  Herrera, mediante el cual no accedió reconocerla como  compañera permanente del causante, y, que, además se  ordene la suspensión de este juicio por prejudicialidad.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional  de cara al escrito de tutela, se advierte la improcedencia de la  impugnación formulada y la consecuente confirmación del  fallo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, tal como  pasa a explicarse,  

3.1  Cómo actuaciones relevantes, se tiene que, en  el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se adelanta proceso de  sucesión del causante Carlos Emilio Herrera, promovido por sus  hijos Carlos Emilio Herrera Lineros y Heidys Helena Herrera  Sarmiento, radicado bajo el número 2023-00068, juicio que se  declaró abierto mediante auto de 21 de marzo de 2023.  

3.2  En el aludido trámite, se hizo parte el señor Jairo  Herrera Linero, quien mediante escrito de 6 de abril de 2023 solicitó  al Juzgado de conocimiento «que  se incluya a mi madre la señora ROSARIO DEL SOCORRO LINERO  PEÑA en el PROCESO LIQUIDATORIO DE APERTURA DE LA SUCESION  INTESTADA, mi cliente testifica y argumenta que los padres nunca se  casaron, pero se produjo una UNION MARITAL DE HECHO POR MAS DE 40  AÑOS, y que hubo una convivencia PERMANENTE».  

3.3  Frente a la anterior solicitud, el Juzgado se pronunció en  auto de 20 de junio de 2023, en el que no accedió a la misma,  por cuanto no se no se aportó prueba alguna del estado civil  de compañera permanente, decisión que no fue objeto de  recurso alguno.  

3.4  Mediante escrito de 26 de junio de 2023, la aquí accionante  presentó memorial en el que solicitó la suspensión  del proceso por prejudicialidad, teniendo en cuenta que, se encuentra  en curso demanda de declaración de unión marital de  hecho y de sociedad patrimonial con el causante Carlos Emilio  Herrera, que cursa en el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla,  petición que fue negada el auto de 7 de julio de 2023.  

4.  Del recuento realizado se tiene que, tal como quedó anotado en  párrafos precedentes, el auto del 20 de junio de 2023, por  medio del cual el Juzgado accionado resolvió negar la  inclusión de la señora Rosario Linero Peña en el  proceso liquidatorio al no tener la calidad de compañera  permanente, no fue recurrido a través de los recursos  ordinarios que contempla el Código  General del Proceso.  

Ahora,  frente a la petición de la suspensión del juicio  sucesorio por prejudicialidad, también se advierte la  improcedencia del amparo por prematuro, en tanto que, fue promovió  sin que el Juzgado accionado hubiera resuelto la solicitud referida,  pues como se observa en el expediente, fue radicada en el juzgado el  26 de junio de 2023 y la protección constitucional el 6 de  julio siguiente.  

Sin  embargo, en el trámite de esta acción, se tiene que, el  Juzgado accionado, en auto de 7 de julio de 2023, resolvió no  acceder a la solicitud de suspensión del proceso, el que fue  debidamente notificado y quedó en firme por no ser recurrido  por la accionante.  

5.  Así las cosas, la accionante, desaprovechó los  mecanismos idóneos con los que contaba para la protección  de los derechos que aduce transgredidos y no puede valerse de esta  acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la  oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el  proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Tal  omisión imposibilita  el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas legalmente previstas. (CSJ.  STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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