STC7626 2023

AGOSTO

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STC7626-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7626-2023  

Radicación  No. 76001-22-03-000-2023-00196-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali el 10 de julio de 2023, en la  acción de tutela promovida por Milton César Arrechea  Rivas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados  los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias, Treinta y Dos y Treinta y Seis Civiles Municipales de  Cali, y citadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo radicado no.  76001400303220180023500.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que fue demandado en proceso ejecutivo por la Cooperativa de Aporte y  Crédito del Valle – CAVAL, en el que el Juzgado Treinta  y Dos Civil Municipal de Cali ordenó seguir adelante la  ejecución mediante auto de 5 de agosto de 2018 y remitió  el proceso para continuar con el cobro.  

Expuso  que ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias solicitó la nulidad de lo actuado por indebida  notificación, la cual fue decretada por auto de 3 de agosto de  2021, y dispuso tener por notificado al demandado por conducta  concluyente desde el 11 de mayo de 2021.  

Adujo  que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022 el Juzgado negó  las excepciones de  prescripción de la acción cambiaria y cobro de lo no  debido  que propuso y dispuso seguir adelante la ejecución, decisión  que apeló y confirmó el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en fallo de 4 de  octubre de 2022.  

Explicó  que, sin embargo, esa decisión quedó sin efectos por  virtud de la sentencia de tutela STC166-2023 que en segunda instancia  profirió esta Corporación, en la que ordenó al  Juzgado accionado que profiriera una nueva providencia,  contabilizando nuevamente el término de prescripción  teniendo en cuenta el tiempo de suspensión establecido por  virtud de la pandemia y verificar si efectivamente se configuró  la interrupción natural de la prescripción.  

Sostuvo  que, en cumplimiento de esa orden, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali profirió  nuevamente sentencia el 14 de febrero de 2023, en la que resolvió  confirmar la decisión apelada, señalado que, i)  los intereses de mora se liquidarán desde el 24 de marzo de  2018, ii)  la prescripción de la acción debe contarse desde la  presentación de la demanda, es decir, desde el 23 de marzo de  2018 y hasta el 23 marzo de 2021, periodo al que se suman los 3 meses  y 15 días que duraron suspendidos los términos por  causa de la pandemia, por lo que el término de prescripción  se extendió hasta el 8 de julio de 2021, luego, como el  demandado se notificó por conducta concluyente el 11 de mayo  anterior, para ese momento no estaba prescrita la acción  cambiaria, y iii)  el reconocimiento expreso del ejecutado frente a la deuda, no tuvo la  virtualidad de modificar la manera de interrumpir la prescripción  civilmente, porque el acreedor ya había hecho ejercicio de su  derecho.  

Frente  a esta nueva sentencia el accionante promueve este amparo por  considerar que, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que el  ejecutante hizo exigible la obligación desde el 10 de enero de  2018 y aplicó una norma equivocada al caso, toda vez que, la  decisión se sustentó en el artículo 19 de la Ley  546 de 1991, establecida para el cobro de créditos de  vivienda, que señala que la aceleración del plazo y su  exigibilidad se da con la presentación de la demanda, en este  caso, el 23 de marzo de 2018, y no con la fecha del vencimiento  declarada por el ejecutante, esto es, el 10 de enero de 2018, sin  tener en cuenta que la presente ejecución no se trata de un  crédito de vivienda, lo que revela una indebida valoración  probatoria, pues se trata de un crédito de libre inversión.  

2.        Con  fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la  sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 y, en consecuencia,  declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a esa  determinación y se ordene al Juzgado accionado proferir una  nueva decisión con la debida motivación fáctica  y jurídica.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali, informó que, en cumplimiento del fallo de  tutela STC166-2023 de 18 de enero, profirió la sentencia de 14  de febrero de 2023 en la que resolvió los reparos efectuados  por el demandado a la decisión de primera instancia en el  juicio coactivo.  

Aclaró  que, si el accionante considera que con esta nueva determinación  se vulneraron sus derechos, lo procedente es acudir al trámite  incidental y no a una nueva acción constitucional, pues lo que  revela es la intención de obtener una instancia más a  través de la acción de tutela, lo cual es improcedente.  

2.  El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Cali, expresó que, actualmente conoce del  proceso ejecutivo referido, y resaltó que, de su parte, no se  evidencia infracción a los derechos constitucionales del  accionante.  

3.  La Cooperativa de Aporte y Crédito del Valle – CAVAL,  pidió denegar el amparo reclamado, porque no se advierte  vulneración de algún derecho fundamental, siendo la  segunda vez que promueve una acción de tutela para discutir  sobre aspecto decididos en providencias debidamente ejecutoriadas.  

4.  El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, expuso que conoció  del proceso y destacó que, el mismo fue remitido a los  Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad para que continuaran con su trámite.  

5.  El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, indicó que  en ese Juzgado se tramita el despacho comisorio librado en el juicio  ejecutivo, para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los  derechos que le correspondan al demandado sobre el inmueble con  identificado con la matrícula 370-342088, diligencia que fue  programada para el 29 de junio de 2023, actuaciones en las que no se  observa que haya vulnerado algún derecho fundamental del  accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, negó  la protección constitucional e indico, «esta  Corporación considera que en el presente caso no existe cosa  juzgada constitucional, ya que la nueva solicitud de amparo se  fundamenta en hechos nuevos y se alegan elementos fácticos y  jurídicos diferentes (…) la presente acción de  tutela fue dirigida contra la sentencia de segunda instancia de fecha  14 de febrero de 2023, proferida por el juzgado accionado en  cumplimiento de la orden de tutela. Ahora el promotor considera que  el fallo contiene defectos sustantivo y fáctico. El primero  por considerar que el juez aplicó una norma para el cobro de  créditos de vivienda, inaplicable al caso concreto y el  segundo por considerar que, no valoró las pruebas en debida  forma, las cuales indican que la obligación aquí  ejecutada obedece a un crédito de libre inversión y no  de vivienda».  

Afirmó  que, en ningún aparte de la decisión cuestionada, el  Juzgado ad  quem afirmó  que el crédito cobrado se trataba de uno otorgado para  adquisición de vivienda, y advirtió,  

«por  el contrario, la Sala encuentra que la decisión de la  juzgadora se encuentra fundada en la interpretación razonada  de las normas y jurisprudencia y el análisis probatorio  realizado, en especial, del título valor objeto de recaudo y  de la cláusula aceleratoria pactada, sin que en ningún  caso haya concluido de las pruebas que se trataba de un crédito  de vivienda y que por ello mereciera un tratamiento o decisión  diferente (…)  

En  este contexto, la Sala encuentra que no se configura defecto  sustantivo o fáctico alguno, por cuanto la decisión  adoptada por el accionado, al ser examinada en sede constitucional,  no refleja ser arbitraria, caprichosa o antojadiza, pues, diferente  es que el actor comparta o no el sentido del proveído, no  obstante, ello no rescinde el mismo y no implica que se convierta en  “vía de hecho”, lo que, de contera, configura la  improcedencia de la presente acción».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

El  accionante impugnó insistiendo en los mismos argumentos  esgrimidos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo  prudencial.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la  queja y los soportes allegados a este trámite se advierte que  el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la  confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, el  accionante cuenta con otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya protección  reclama.  

En  efecto, la acción constitucional resulta improcedente, ante la  omisión del requisito de procedibilidad, por cuanto se  evidencia que el accionante no acreditó haber puesto de  presente ante el funcionario competente, la posible desatención  a la sentencia de tutela STC166-2023 de 18 de enero de 2023.  

Lo  anterior se afirma, en atención a que, contrario a lo  sostenido por el Tribunal de Cali, el accionante en las dos acciones  de tutela que ha promovido, ha cuestionado la forma en que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,  ha contabilizado el término de prescripción respecto de  la acción ejecutiva radicado 2018-00235.  

En  la primera ocasión (acción de tutela radicado  2022-00328-01), el señor Milton Cesar Arrechea Rivas reclamó  que la sentencia contenida el 4 de octubre de 2022, contenía  una indebida contabilización de los términos de  prescripción de la acción cambiaria, el  que inició el 10 de enero de 2018,  al  no calcularse con exactitud el tiempo que aquellos estuvieron  suspendidos por causa de la pandemia, además que incurrieron  en un efecto sustantivo y ausencia de motivación,  lo que llevó a esta Sala a conceder el amparo.  

En  esta ocasión el accionante insiste en  que la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por la autoridad  judicial accionada, con la cual dijo dar cumplimiento a la sentencia  STC166-2023, no  tiene en cuenta que el ejecutante hizo exigible la obligación  desde el 10 de enero de 2018,  aplicando el artículo 19 de la Ley 546 de 1991. Además,  enfatizó en que no se dio,  

«(…)  el valor probatorio correspondiente a todas las documentales que  demuestran irrefutablemente que el  vencimiento del pagare se dio el 10 de enero de 2018, teniendo en  cuenta que eso era lo pactado por las partes y que no existe  restricción alguna, se hubiese tenido como termino  prescriptivo el 10 de enero de 2021, que abonado el termino de  suspensión establecido el decreto 564 del 14 de abril de 2020  y el acuerdo PCSJA20-11581 del 27/06/2020 del Consejo Superior de la  Judicatura, el cual fue de tres (3) meses y quince (15) días  nos arroja que el termino prescriptivo trienal se cumplía el  25 de abril de 2021, siendo la notificación del demandado el  11 de mayo de 2021,  dicho termino ya se había consumado, por no producir los  efectos esperados la interposición de la demanda» (se  destaca).  

Discusión  que se abordó en la sentencia STC166-2023, mediante la cual la  Sala fue clara al exponer los parámetros que debía  tener en cuenta el Juzgado accionado para realizar el cómputo  del término de la prescripción extintiva alegada vía  excepción por el accionante-ejecutado.  

3.  Bajo ese panorama, y como se afirmó en precedencia, el  interesado cuenta con otro mecanismo, este es, el incidente de  desacato ante el a  quo  de esa causa (radicado 2022-00328), para promover el debate planteado  en este amparo.  

Recuérdese  que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al  cumplimiento de la orden de tutela, expresa que,  

(…)  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá  al superior del responsable y le requerirá para que lo haga  cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra  aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por  desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.  Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su  caso. En todo caso, el juez establecerá los demás  efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la  competencia hasta que esté completamente restablecido el  derecho o eliminadas las causas de la amenaza».  

Así  las cosas, es evidente el incumplimiento al presupuesto de la  subsidiariedad, en los términos del numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que es el  incidente de desacato, consagrado en el artículo 52 ibídem,  el escenario idóneo para resolver lo aquí planteado por  el accionante.  

4.  Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada,  pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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