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STC7625-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7625-2023
Radicación No. 76111-22-13-000-2023-00080-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 4 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Dionel Morales Moncada, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, la Alcaldía municipal y la Inspección de Policía, ambos de Ginebra, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra y citadas las partes e intervinientes en el amparo de rad. 2022-00495-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que lleva más de 12 años ejecutando actos de señor y dueño en el inmueble con la matrícula 373-45476 ubicado en el sector Los Regaderos del municipio de Ginebra.
Explicó que la señora Leidy Jhoanna Ospina, anterior propietaria, lo amenazó para que le hiciera entrega del predio, por lo que solicitó medida de protección ante la Inspección de Policía de Ginebra, autoridad que accedió a lo pedido mediante la expedición de la Resolución No. 101 de 16 de febrero de 2021.
Agregó que luego se dio inició al proceso verbal abreviado promovido incoado por Leidy Jhoanna Ospina en su contra (rad. no. 2021-0009), en el que el 18 de mayo de 2021 la Inspección de Policía profirió la Resolución 185, imponiendo medida correctiva de expulsión de domicilio y le ordenó restituir el inmueble.
Mencionó que posteriormente el citado acto administrativo fue revocado por la Inspección de Policía a través de la Resolución 076 de 6 de abril de 2022, regresando las cosas a su estado anterior, lo que motivó a la señora Ospina a presentar acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra y en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, el que mediante fallo de 5 de diciembre de 2022 accedió al amparo, y dispuso dejar sin valor ni efectos la Resolución 076 y ordenó a la Inspección de Policía resolver nuevamente la revocatoria directa propuesta.
Afirmó que, en cumplimiento de esa orden de tutela, la Inspección de Policía de Ginebra profirió la Resolución 055 de 2 de marzo de 2023, por medio de la cual resolvió cumplir con la medida correctiva de expulsión y restitución del predio que le había impuesto en la Resolución 185 de 18 de mayo de 2021.
Consideró que sus garantías constitucionales están siendo desconocidas, por cuanto, para la época en que se promovieron el proceso policivo y la acción de tutela referidos, la señora Leidy Jhoanna Ospina ya no era la propietaria del inmueble, por ende, carecía de legitimación por activa, situación en la que no repararon las autoridades de conocimiento. Además, afirmó que no fue debidamente enterado de algunas decisiones adoptadas en el proceso policivo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar «sin efectos la sentencia No. 77 del 5 de diciembre de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (…) la resolución 185 del 18 de mayo de 202[1] y por ende todos los actos que en adelante se hayan emanado [y] ordenar volver todo a su estado anterior» (sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, informó que las determinaciones adoptadas con ocasión de la impugnación que conoció en la acción de tutela 2022-0495-01, no pueden considerarse como caprichosas ni arbitrarias, al punto de constituir una vía de hecho en contra de los derechos del reclamante.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, compartió el link del expediente tutela aludido, realizó un recuento de las actuaciones y destacó no haber vulnerado los derechos del actor constitucional y se atuvo a lo que se decida en este trámite.
3. La Inspección de Policía de Ginebra, se remitió a las actuaciones adelantadas en el proceso policivo abreviado con rad. 2021-0009. Adujo que le correspondía al accionante informar y demostrar que la querellante efectuó la venta del bien inmueble objeto de controversia, pero se abstuvo de hacerlo.
Agregó que el accionante debió comunicar las inconformidades que alega, en la diligencia de expulsión llevada a cabo el 14 de abril de 2023, oportunidad para demostrar que, con antelación, se le había declarado el statu quo y debía acudir ante la jurisdicción ordinaria para dirimir la problemática planteada.
Finalmente, resaltó que el señor Dionel Morales Moncada contó con la oportunidad procesal, ante la Inspección de Policía de Ginebra y ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga para controvertir las actuaciones de las partes en ambos asuntos y no lo hizo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga, negó el amparo con fundamento en que, el accionante i) no promovió el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional para la revisión del fallo de tutela cuestionado, ii) no probó que esa decisión haya sido fraudulenta, como causal excepcional de procedibilidad de la acción de tutela contra un fallo de tutela, iii) la presunta falta de legitimación en la causa de Leidy Johanna Ospina debió alegarse en los procesos correspondientes, iv) cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la resolución 185 de 18 de mayo de 2021, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, v) no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante quien se remitió a los hechos expuestos en el escrito de tutela, a loa que adicionó que el Tribunal ad quem no analizó «a fondo cada detalle y cada prueba que aporté donde se evidencia la vulneración y el daño irreparable que se causará cuando se materialice el desalojo» e insistió en que se deje sin efectos la Resolución 185 de 18 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, con lo cual se busca evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
2. Ahora bien, en el evento de existir equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, en principio, éstos no se resuelven con la presentación de una nueva acción de la misma naturaleza, ya que en el ordenamiento jurídico subsisten mecanismos (revisión e insistencia) para que la Corte Constitucional examine las sentencias de tutela.
Así lo ha señalado esta Corte, al decir que con aquellos instrumentos «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Dionel Morales Moncada reprocha, por una parte, la Resolución 185 de 18 de mayo de 2021 emitida por la Inspección de Policía de Ginebra en la acción policiva rad. no. 2021-0009, y por la otra, el fallo proferido en segunda instancia el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en la acción de tutela rad. no. 2022-00495, ambas presentadas por Leidy Johanna Ospina, por considerar que no estaba la legitimada por activa para promoverlas, teniendo en cuenta que, para esa época, no era la propietaria del predio objeto de discusión.
4. Como se advirtió, el accionante no puede controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, menos aun cuando no se advierte la configuración de alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, es decir, fraude, desconocimiento del debido proceso o indebida integración.
Ahora, aun cuando alega que Leidy Johanna Ospina carecía de legitimación para presentar las acciones policiva y de tutela, ha debido proponer ese inconformismo ante los funcionarios judiciales accionados reclamando, de ser el caso y en la oportunidad legal respectiva, la invalidez del trámite aportando las pruebas que considerara pertinentes, lo que no hizo, pese a que bien pudo averiguar sobre la condición de actual propietario del inmueble solicitando la expedición del certificado de libertad y tradición, documento que, valga recordarlo, es público y sin restricción de acceso a los interesados, salvo casos especiales.
Sobre este tema, esta Corte en un asunto similar, explicó,
«se avizora que la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.
Es así como, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado lo aquí alegado ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario» (CSJ. STL2232-2022, reiterada en STC5397-2022 y STC16658-2022).
5. Por otra parte, cumple decir que el actor constitucional, para controvertir lo resuelto en la sentencia de tutela que aquí reclama, aun cuenta con la revisión de tales pronunciamientos ante la Corte Constitucional, artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y, si a bien lo tiene, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo No. 05 de 1992-, no obstante, de su parte nada se acreditó.
Lo anterior resulta relevante teniendo en cuenta que esta Sala ha sostenido que, después de finalizado el proceso de revisión ante la Corte Constitucional y vencido el plazo para insistir en ello, no es posible reabrir el debate, por lo que la decisión toma fuerza ejecutoria, se torna inmutable, vinculante y adquiere la relevancia de cosa juzgada constitucional (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591-2022 y y STC16658-2022, entre otras).
6. Ahora, en cuanto a los cuestionamientos elevados, contra la Resolución 185 de 18 de mayo de 2021 proferido por la Inspección de Policía de Ginebra radicado no. 2021-0009, se advierte que no se cumple con el principio de inmediatez, en tanto esta Sala ha reiterado que, entre el hecho generador de la acción de tutela y su presentación, no debe transcurrir un término superior a seis meses, plazo que en este caso ampliamente se superó ampliamente.
Además, no luce arbitrario lo considerado por el ad quem, en cuanto a que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir sobre la legalidad de ese acto, e incluso sobre la Resolución 055 de 2 de marzo de 2023, por medio de la cual se resolvió cumplir con la medida correctiva de expulsión y restitución del predio impuesta en la Resolución atacada.
7. Finalmente, y pese que el solicitante alegó la causación de un prejuicio grave o irremediable, no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección se busca (CSJ. sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022 y STC11540-2022, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS