STC7625 2023

AGOSTO

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STC7625-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7625-2023  

Radicación  No. 76111-22-13-000-2023-00080-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 4 de julio de 2023, en  la acción de tutela promovida por Dionel Morales Moncada,  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, la Alcaldía  municipal y la Inspección de Policía, ambos de Ginebra,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de  Ginebra y citadas las partes e intervinientes en el amparo de rad.  2022-00495-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que lleva más de 12 años ejecutando actos de señor  y dueño en el inmueble con la matrícula 373-45476  ubicado en el sector Los Regaderos del municipio de Ginebra.  

Explicó  que la señora Leidy Jhoanna Ospina, anterior propietaria, lo  amenazó para que le hiciera entrega del predio, por lo que  solicitó medida de protección ante la Inspección  de Policía de Ginebra, autoridad que accedió a lo  pedido mediante la expedición de la Resolución No. 101  de 16 de febrero de 2021.  

Agregó  que luego se dio inició al proceso verbal abreviado promovido  incoado por Leidy Jhoanna Ospina en su contra (rad. no.  2021-0009), en el que el 18 de mayo de 2021 la Inspección de  Policía profirió la Resolución 185, imponiendo  medida correctiva de expulsión de domicilio y le ordenó  restituir el inmueble.  

Mencionó  que posteriormente el citado acto administrativo fue revocado por la  Inspección de Policía a través de la Resolución  076 de 6 de abril de 2022, regresando las cosas a su estado anterior,  lo que motivó a la señora Ospina a presentar acción  de tutela, de la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal  de Ginebra y en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Buga, el que mediante fallo de 5 de diciembre de 2022  accedió al amparo, y dispuso dejar sin valor ni efectos la  Resolución 076 y ordenó a la Inspección de  Policía resolver nuevamente la revocatoria directa propuesta.  

Afirmó  que, en cumplimiento de esa orden de tutela, la Inspección de  Policía de Ginebra profirió la Resolución 055 de  2 de marzo de 2023, por medio de la cual resolvió cumplir con  la medida correctiva de expulsión y restitución del  predio que le había impuesto en la Resolución 185 de 18  de mayo de 2021.  

Consideró  que sus garantías constitucionales están siendo  desconocidas, por cuanto, para la época en que se promovieron  el proceso policivo y la acción de tutela referidos, la señora  Leidy Jhoanna Ospina ya no era la propietaria del inmueble, por ende,  carecía de legitimación por activa, situación en  la que no repararon las autoridades de conocimiento. Además,  afirmó que no fue debidamente enterado de algunas decisiones  adoptadas en el proceso policivo.  

2.        Con  fundamento en lo expuesto, solicitó dejar «sin  efectos la sentencia No. 77 del 5 de diciembre de 2022 del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (…) la  resolución 185 del 18 de mayo de 202[1] y por ende todos los  actos que en adelante se hayan emanado [y] ordenar volver todo a su  estado anterior» (sic)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, informó que las  determinaciones adoptadas con ocasión de la impugnación  que conoció en la acción de tutela 2022-0495-01, no  pueden considerarse como caprichosas ni arbitrarias, al punto de  constituir una vía de hecho en contra de los derechos del  reclamante.  

2. El  Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, compartió el link  del expediente tutela aludido, realizó un recuento de las  actuaciones y destacó no haber vulnerado los derechos del  actor constitucional y se atuvo a lo que se decida en este trámite.  

3. La  Inspección de Policía de Ginebra, se remitió a  las actuaciones adelantadas en el proceso policivo abreviado con rad.  2021-0009. Adujo que le correspondía al accionante informar y  demostrar que la querellante efectuó la venta del bien  inmueble objeto de controversia, pero se abstuvo de hacerlo.  

Agregó  que el accionante debió comunicar las inconformidades que  alega, en la diligencia de expulsión llevada a cabo el 14 de  abril de 2023, oportunidad para demostrar que, con antelación,  se le había declarado el statu  quo  y debía acudir ante la jurisdicción ordinaria para  dirimir la problemática planteada.  

Finalmente,  resaltó que el señor Dionel Morales Moncada contó  con la oportunidad procesal, ante la Inspección de Policía  de Ginebra y ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga para  controvertir las actuaciones de las partes en ambos asuntos y no lo  hizo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Buga, negó el amparo con fundamento en  que, el accionante i)  no promovió el recurso de insistencia ante la Corte  Constitucional para la revisión del fallo de tutela  cuestionado, ii)  no probó que esa decisión haya sido fraudulenta, como  causal excepcional de procedibilidad de la acción de tutela  contra un fallo de tutela, iii)  la presunta falta de legitimación en la causa de Leidy Johanna  Ospina debió alegarse en los procesos correspondientes, iv)  cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo para demandar la resolución 185 de  18 de mayo de 2021, a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho y, v)  no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante quien se remitió a los hechos  expuestos en el escrito de tutela, a loa que adicionó que el  Tribunal ad  quem  no analizó «a  fondo cada detalle y cada prueba que aporté donde se evidencia  la vulneración y el daño irreparable que se causará  cuando se materialice el desalojo»  e  insistió en que se deje sin efectos la Resolución 185  de 18 de mayo de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla general, la acción de tutela resulta improcedente para  atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor  solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por  un juez constitucional, con lo cual se busca evitar una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad  eternum  el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

2.        Ahora  bien, en el evento de existir equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, en  principio, éstos no se resuelven con la presentación de  una nueva acción de la misma naturaleza, ya que en el  ordenamiento jurídico subsisten mecanismos (revisión e  insistencia) para que la Corte Constitucional examine las sentencias  de tutela.  

Así  lo ha señalado esta Corte, al decir que con aquellos  instrumentos «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.        En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el  señor Dionel Morales Moncada  reprocha,  por una parte, la Resolución 185 de 18 de mayo de 2021 emitida  por la Inspección de Policía de Ginebra en la acción  policiva rad. no.  2021-0009,  y por la otra, el fallo proferido en segunda instancia el 5 de  diciembre de 2022 por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buga,  en  la acción de tutela rad. no.  2022-00495,  ambas  presentadas  por Leidy Johanna Ospina, por considerar que no estaba la legitimada  por activa para promoverlas, teniendo en cuenta que, para esa época,  no era la propietaria del predio objeto de discusión.  

4.        Como  se advirtió, el  accionante no puede controvertir las decisiones adoptadas por el  fallador constitucional, con una acción de la misma  naturaleza, menos aun cuando no se advierte la configuración  de alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para  su procedencia de manera excepcional, es decir, fraude,  desconocimiento del debido proceso o indebida integración.  

Ahora,  aun cuando alega  que Leidy Johanna Ospina carecía de legitimación para  presentar las acciones policiva y de tutela, ha debido proponer ese  inconformismo ante los funcionarios judiciales accionados reclamando,  de ser el caso y en la oportunidad legal respectiva, la invalidez del  trámite aportando las pruebas que considerara pertinentes,  lo que no hizo,  pese a que bien pudo averiguar sobre la condición de actual  propietario del inmueble solicitando la expedición del  certificado de libertad y tradición, documento que, valga  recordarlo, es público y sin restricción de acceso a  los interesados, salvo casos especiales.  

Sobre  este tema, esta Corte en un asunto similar, explicó,  

«se  avizora que la presunta irregularidad que aducen los actores debieron  manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la  nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo  133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo  para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y  ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse  los mecanismos que tiene a su alcance.  

Es  así como, no obra constancia que acredite que la parte actora  haya presentado lo aquí alegado ante la autoridad convocada,  pese a que esa petición comporta una cuestión procesal  que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está  surtiendo la actuación y no por el juez constitucional  mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples  oportunidades, es de carácter residual y subsidiario»  (CSJ. STL2232-2022, reiterada en STC5397-2022 y STC16658-2022).  

5.        Por  otra parte, cumple decir que el actor constitucional, para  controvertir  lo resuelto en la sentencia de tutela que aquí reclama, aun  cuenta con la  revisión de tales pronunciamientos ante  la Corte Constitucional, artículo 33 del Decreto 2591 de 1991  y, si a bien lo tiene, con la posibilidad de activar el mecanismo de  insistencia -Acuerdo No. 05 de 1992-, no obstante, de su parte nada  se acreditó.  

Lo  anterior resulta relevante teniendo en cuenta que esta  Sala  ha sostenido que, después de finalizado el proceso de revisión  ante la Corte Constitucional y vencido el plazo para insistir en  ello, no es posible reabrir el debate, por lo que la decisión  toma fuerza ejecutoria, se torna inmutable, vinculante y adquiere la  relevancia de cosa juzgada constitucional (CSJ.  STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021,  STC591-2022 y y  STC16658-2022,  entre otras).  

6.  Ahora, en cuanto a los cuestionamientos elevados, contra la  Resolución 185 de 18 de mayo de 2021 proferido por la  Inspección de Policía de Ginebra radicado no.  2021-0009, se advierte que no se cumple con el principio de  inmediatez, en tanto esta Sala ha reiterado que, entre el hecho  generador de la acción de tutela y su presentación, no  debe transcurrir un término superior a seis  meses,  plazo que en este caso ampliamente se superó ampliamente.  

Además,  no luce arbitrario lo considerado por el ad  quem,  en cuanto a que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir  sobre la legalidad de ese acto, e incluso sobre la  Resolución 055 de 2 de marzo de 2023, por medio de la cual se  resolvió cumplir con la medida correctiva de expulsión  y restitución del predio impuesta en la Resolución  atacada.  

7.  Finalmente, y pese que el solicitante alegó la causación  de un prejuicio grave o irremediable, no acreditó las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de  lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño,  que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el  restablecimiento de sus derechos cuya protección se busca  (CSJ. sentencia  de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021,  STC7618-2022, STC8199-2022 y STC11540-2022, entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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