STC7616 2023

AGOSTO

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STC7616-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7616-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-01424-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de julio de 2023,  en la acción de tutela promovida por Price Res SAS contra la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, trámite al que fueron citadas las partes  e intervinientes  en el proceso de protección al consumidor radicado no.  22-27038.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que Liliana Lucía Villota Burbano y John López González  promovieron en su contra acción de protección al  consumidor, relacionado con una «indebida  prestación de un servicio en virtud de un error en el destino  de vuelo y vulneración del derecho al retracto»,  proceso en el que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio profirió fallo el 5  de junio de 2023, en el que la condenó al pago de $3´574.077  por perjuicios ocasionados por el incumplimiento al deber de  información a los demandantes.  

Afirmó  que la decisión de la autoridad judicial accionada, i)  carece de apoyo probatorio que permitiera aplicar el supuesto legal  de información o publicidad engañosa, ii)  resolvió por fuera de su competencia porque el juicio se  adelantó en el marco de la efectividad de la garantía,  más no en un proceso relacionado con el supuesto aludido y,  iii)  no existe norma que le permita ordenar el pago de perjuicios en un  litigio de efectividad de la garantía, pese a contar con  facultades ultra, infra y extra petita.  

2.        Con  fundamento en lo expuesto, solicitó «dejar  sin efecto el numeral tercero que resuelve de la sentencia 5297 del 6  de junio 2023, proferido dentro del proceso de protección al  consumidor con radicación 22-27038, toda vez que la operadora  judicial de la SIC se extralimitó de sus funciones al fallar  por fuera de su competencia conforme a lo estable el artículo  6 de la constitución».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, después de hacer un recuento de las  actuaciones del proceso de protección al consumidor de  radicado 22-27038, informó que la sentencia adoptada se  profirió con respeto al debido proceso de las partes, quienes  ejercieron su derecho a la defensa y contradicción en las  oportunidades pertinentes.  

Afirmó  que la decisión reprochada está en consonancia con las  normas aplicables al caso y las pruebas incorporadas al proceso,  destacando que encontró demostrada la falta al deber de  información a los demandantes frente al servicio que la  sociedad demandada le prestó. En adición, expresó  que no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia  para la procedibilidad de la acción de tutela, así como  tampoco se probó la configuración de un perjuicio  irremediable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá,  negó la protección constitucional, tras sostener que,  los motivos expuestos por la autoridad accionada en su providencia  están apoyados en los elementos de prueba obrantes en el  expediente y en la norma aplicable al caso, por lo que la actuación  controvertida no se advierte arbitraria o insensata.  

Agregó  que, con independencia de que comparta o no, los argumentos en que se  fundamentó el fallo cuestionado, luego de referirse a los  artículos 23, 47, 48 y 56 de la Ley 1480 de 2011, concluyó  que los demandantes no fueron informados adecuadamente, por la  demandada, pues «no  se les suministró de manera correcta los datos relevantes de  la compra realizada, hechos que, de habérsele comunicado,  habrían incidido en la adquisición de los tiquetes  aéreos, cuyo valor fue objeto de condena».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  sociedad accionante insistió en los mismos argumentos alegados  en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo  prudencial.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la  queja y los soportes allegados, se advierte que el amparo suplicado  no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de  la sentencia impugnada, toda vez que, la Superintendencia de  Industria y Comercio realizó una interpretación  adecuada de la normativa aplicable al asunto y del material  probatorio recaudado, lo que lo llevó a adoptar una  determinación carente de arbitrariedad.  

3.  La sociedad Price  RES SAS,  accionante,  cuestiona la sentencia que en única instancia profirió  la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio el 5 de junio de 2023, a través de la  cual declaró que la sociedad vulneró los derechos de  los demandantes-consumidores y le ordenó pagar a título  de perjuicios $3’574.077, de conformidad con lo establecido en  los artículos 23 y 56, numeral 3º de la Ley 1480 de 2011,  dentro de la acción de protección al consumidor que  aquellos promovieron contra la impugnante.  

En  sus escritos de tutela y de impugnación, discute,  puntualmente, que la  sentencia reprochada, i)  carece de apoyo probatorio que permitiera aplicar el supuesto legal  de «información  o publicidad engañosa»,  ii)  resolvió por fuera de su competencia porque el juicio se  adelantó en el marco de la efectividad de la garantía,  más no en un proceso relacionado con el supuesto aludido y,  iii)  no existe norma que le permita ordenar el pago de perjuicios en un  litigio de efectividad de la garantía, pese a contar con  facultades ultra, infra y extra petita.  

4.  Al  examinar la determinación censurada, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de  una adecuada interpretación del problema jurídico  fijado por las partes, de las normas que resultaban aplicables al  asunto objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de  las pruebas recaudadas, y que, por tanto, no puede calificarse de  arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales del  actor constitucional.  

Lo  anterior se afirma, porque para decidir de fondo la autoridad  judicial accionada se refirió al artículo 47 de la Ley  1480 de 2011 como preámbulo de las situación en las que  procede el derecho de retracto, identificando las siguientes  condiciones, a)  se trate de una venta no tradicional y a distancia, en este caso se  efectuó a través de llamada telefónica el 24 de  noviembre de 2021, b)  se haya solicitado dentro de los cinco días siguientes a la  compra, reclamación que se efectuó el día 26  siguiente, c)  el servicio no se haya empezado a ejecutar y, d)  dentro de la ejecución del servicio no subsista un término  inferior a quince días por tratarse de vuelos internacionales,  exigencia que se cumple, bajo el entendido de que la compra se hizo  el 24 de noviembre de 2021, el derecho de retracto se realizó  el 26 siguiente, y la fecha del viaje empezaba el 13 de enero de  2022.  

Al  acreditarse la concurrencia de los presupuestos del derecho de  retracto, concluyó que el mismo fue vulnerado por la  demandada, quien no realizó la devolución completa del  dinero y el que reintegró lo hizo por fuera de los 30 días  a que se refiere la norma.  

Luego,  explicó que la sociedad prestadora del servicio aceptó  que hubo un error por parte de una de sus asesoras al momento de  elegir el destino, lo que revela que existió un incumplimiento  en la información suministrada a los consumidores lo que los  motivó a hacer uso del derecho de retracto.  

En  cuanto al tema de los perjuicios, la Delegatura sustentó la  condena en las pruebas recaudadas, la evidente vulneración de  los derechos de los consumidores, el juramento estimatorio efectuado,  el  cual no fue objetado  por  la demandada,  lo que permitió concluir que los demandantes incurrieron en un  gasto adicional por la compra de tiquetes en una compañía  distinta por US$1.890.40, concretando su pretensión a que se  reconociera esa diferencia tarifaria, «perjuicio  que finalmente ocasionó la falta de información que no  se dio de manera completa por parte del asesor de la compañía  Price».  

5.  Bajo  este panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía  de hecho como lo alega la sociedad accionante, quien busca imponer su  propia visión fáctica y jurídica sobre la  decisión que debió adoptarse para resolver la  contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del  mecanismo excepcional que por esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

6.  En  lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas  incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad  suficiente para disponer la modificación de la providencia  atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía  e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él  quien puede apreciar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

En  este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por la  sociedad accionante, y, como quedó expuesto, la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio  se refirió a las pruebas practicadas, en especial, a las  declaraciones de las partes y los documentos aportados oportunamente,  las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito  que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código  General del Proceso), e hizo un interpretación razonable de la  problemática planteada relacionada con el incumplimiento en la  prestación del servicio ofrecido por la demanda a los  demandantes y en el deber de información y publicidad engañosa  que al fin de cuentas halló probada, lo que sirvió de  base para acceder a la condena de perjuicios censurada por la  accionante, desterrando su alegato de ausencia de competencia.  

7.  En ese orden,  las actuaciones y la  providencia cuestionada se  encuentran motivadas y  no lucen antojadizas, ya que contienen una interpretación  respetable  del ordenamiento, y  aunque  el accionante no comparta las  razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón  para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

8.  Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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