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STC7616-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7616-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01424-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Price Res SAS contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor radicado no. 22-27038.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Liliana Lucía Villota Burbano y John López González promovieron en su contra acción de protección al consumidor, relacionado con una «indebida prestación de un servicio en virtud de un error en el destino de vuelo y vulneración del derecho al retracto», proceso en el que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió fallo el 5 de junio de 2023, en el que la condenó al pago de $3´574.077 por perjuicios ocasionados por el incumplimiento al deber de información a los demandantes.
Afirmó que la decisión de la autoridad judicial accionada, i) carece de apoyo probatorio que permitiera aplicar el supuesto legal de información o publicidad engañosa, ii) resolvió por fuera de su competencia porque el juicio se adelantó en el marco de la efectividad de la garantía, más no en un proceso relacionado con el supuesto aludido y, iii) no existe norma que le permita ordenar el pago de perjuicios en un litigio de efectividad de la garantía, pese a contar con facultades ultra, infra y extra petita.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «dejar sin efecto el numeral tercero que resuelve de la sentencia 5297 del 6 de junio 2023, proferido dentro del proceso de protección al consumidor con radicación 22-27038, toda vez que la operadora judicial de la SIC se extralimitó de sus funciones al fallar por fuera de su competencia conforme a lo estable el artículo 6 de la constitución».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, después de hacer un recuento de las actuaciones del proceso de protección al consumidor de radicado 22-27038, informó que la sentencia adoptada se profirió con respeto al debido proceso de las partes, quienes ejercieron su derecho a la defensa y contradicción en las oportunidades pertinentes.
Afirmó que la decisión reprochada está en consonancia con las normas aplicables al caso y las pruebas incorporadas al proceso, destacando que encontró demostrada la falta al deber de información a los demandantes frente al servicio que la sociedad demandada le prestó. En adición, expresó que no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela, así como tampoco se probó la configuración de un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional, tras sostener que, los motivos expuestos por la autoridad accionada en su providencia están apoyados en los elementos de prueba obrantes en el expediente y en la norma aplicable al caso, por lo que la actuación controvertida no se advierte arbitraria o insensata.
Agregó que, con independencia de que comparta o no, los argumentos en que se fundamentó el fallo cuestionado, luego de referirse a los artículos 23, 47, 48 y 56 de la Ley 1480 de 2011, concluyó que los demandantes no fueron informados adecuadamente, por la demandada, pues «no se les suministró de manera correcta los datos relevantes de la compra realizada, hechos que, de habérsele comunicado, habrían incidido en la adquisición de los tiquetes aéreos, cuyo valor fue objeto de condena».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante insistió en los mismos argumentos alegados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y los soportes allegados, se advierte que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, la Superintendencia de Industria y Comercio realizó una interpretación adecuada de la normativa aplicable al asunto y del material probatorio recaudado, lo que lo llevó a adoptar una determinación carente de arbitrariedad.
3. La sociedad Price RES SAS, accionante, cuestiona la sentencia que en única instancia profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 5 de junio de 2023, a través de la cual declaró que la sociedad vulneró los derechos de los demandantes-consumidores y le ordenó pagar a título de perjuicios $3’574.077, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 56, numeral 3º de la Ley 1480 de 2011, dentro de la acción de protección al consumidor que aquellos promovieron contra la impugnante.
En sus escritos de tutela y de impugnación, discute, puntualmente, que la sentencia reprochada, i) carece de apoyo probatorio que permitiera aplicar el supuesto legal de «información o publicidad engañosa», ii) resolvió por fuera de su competencia porque el juicio se adelantó en el marco de la efectividad de la garantía, más no en un proceso relacionado con el supuesto aludido y, iii) no existe norma que le permita ordenar el pago de perjuicios en un litigio de efectividad de la garantía, pese a contar con facultades ultra, infra y extra petita.
4. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de una adecuada interpretación del problema jurídico fijado por las partes, de las normas que resultaban aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las pruebas recaudadas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales del actor constitucional.
Lo anterior se afirma, porque para decidir de fondo la autoridad judicial accionada se refirió al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 como preámbulo de las situación en las que procede el derecho de retracto, identificando las siguientes condiciones, a) se trate de una venta no tradicional y a distancia, en este caso se efectuó a través de llamada telefónica el 24 de noviembre de 2021, b) se haya solicitado dentro de los cinco días siguientes a la compra, reclamación que se efectuó el día 26 siguiente, c) el servicio no se haya empezado a ejecutar y, d) dentro de la ejecución del servicio no subsista un término inferior a quince días por tratarse de vuelos internacionales, exigencia que se cumple, bajo el entendido de que la compra se hizo el 24 de noviembre de 2021, el derecho de retracto se realizó el 26 siguiente, y la fecha del viaje empezaba el 13 de enero de 2022.
Al acreditarse la concurrencia de los presupuestos del derecho de retracto, concluyó que el mismo fue vulnerado por la demandada, quien no realizó la devolución completa del dinero y el que reintegró lo hizo por fuera de los 30 días a que se refiere la norma.
Luego, explicó que la sociedad prestadora del servicio aceptó que hubo un error por parte de una de sus asesoras al momento de elegir el destino, lo que revela que existió un incumplimiento en la información suministrada a los consumidores lo que los motivó a hacer uso del derecho de retracto.
En cuanto al tema de los perjuicios, la Delegatura sustentó la condena en las pruebas recaudadas, la evidente vulneración de los derechos de los consumidores, el juramento estimatorio efectuado, el cual no fue objetado por la demandada, lo que permitió concluir que los demandantes incurrieron en un gasto adicional por la compra de tiquetes en una compañía distinta por US$1.890.40, concretando su pretensión a que se reconociera esa diferencia tarifaria, «perjuicio que finalmente ocasionó la falta de información que no se dio de manera completa por parte del asesor de la compañía Price».
5. Bajo este panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la sociedad accionante, quien busca imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
6. En lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, y, como quedó expuesto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio se refirió a las pruebas practicadas, en especial, a las declaraciones de las partes y los documentos aportados oportunamente, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), e hizo un interpretación razonable de la problemática planteada relacionada con el incumplimiento en la prestación del servicio ofrecido por la demanda a los demandantes y en el deber de información y publicidad engañosa que al fin de cuentas halló probada, lo que sirvió de base para acceder a la condena de perjuicios censurada por la accionante, desterrando su alegato de ausencia de competencia.
7. En ese orden, las actuaciones y la providencia cuestionada se encuentran motivadas y no lucen antojadizas, ya que contienen una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque el accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
8. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS