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STC7776-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7776-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02946-00
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve tutela que instauró Ángel Arles Martínez Noguera contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 41001-41-89-003-2019-00869-00.
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó, en síntesis, que se ordene a los accionados entregarle copia «del acuse de recibido del correo electrónico 6 de julio de 2020 donde el señor celada contestó la demanda» (SIC); y, que se deje sin valor y efectos el auto de fecha 02 de diciembre de 2020 por defecto fáctico.
Para sustentar sus ruegos, manifestó que el día 13 de marzo de 2023 radicó petición ante las autoridades judiciales enjuiciadas, donde solicitó el acuse de recibo de la contestación de la demanda realizada por el señor Rodrigo Celada de fecha 06 de julio de 2020, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, hizo un recuento de las actuaciones y se opuso a la prosperidad del amparo. Por su parte, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, remitió el enlace del expediente, sin manifestación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Se anuncia que el ruego será concedido parcialmente, conforme pasa a explicarse.
En primer lugar, respecto del derecho fundamental de petición aludido en el libelo genitor, es preciso memorar que esta Corte en varias ocasiones ha determinado que la protección del derecho de petición es improcedente respecto de «actuaciones judiciales», pues estas se rigen de acuerdo con las formas propias de cada juicio y deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros, dentro de las oportunidades procesales previstas, a menos que se trate de situaciones administrativas (STC7405-2020, STC9770-2021, STC6485-2021, CSJ STC5621-2020, CSJ STC9365-2020, CSJ STC4621-2021).
Por lo anterior, en el subexamine la vulneración al derecho fundamental de petición refulge inexistente. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Juez o el Magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo, su eventual morosidad en resolver desencadenaría en la afectación al debido proceso del pretensor.
Bajo esta óptica, véase que el 13 de marzo de 2023 el actor pidió ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, que le fuese remitido copia del pantallazo de acuse de recibo del correo mediante el cual Rodrigo Celada contestó la demanda, sin que a la fecha se hayan pronunciado al respecto.
Por su parte, valga anotar que si bien el órgano colegiado enjuiciado manifestó que no recibió el memorial al buzón institucional de la magistrada titular -epolanig@cendoj.ramajudicial.gov-, lo cierto es que la solicitud sí fue remitida a la Secretaría de tutelas de esa Corporación -tutelastscflnva@cendoj.ramajudicial.gov.co-, la cual debió remitir el pedimento al destinatario, sin que hubiese procedido de conformidad.
Delimitado lo anterior, en la medida que ciertamente no se le ha dado trámite a lo solicitado por el accionante, y se han vulnerado los términos procesales que dispone el artículo 120 del Código General del Proceso, se torna imperiosa la intervención del juez supralegal, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso del quejoso.
Por lo anterior, se ordenará al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, que, sin perjuicio de que se acceda o no a lo pedido, se pronuncien, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sobre el memorial radicado el 13 de marzo de 2023 por el señor Ángel Arles Martínez Noguera.
Igualmente se remitirán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que investigue a la funcionaria titular del Juzgado accionado a propósito de la demora en que incurrió para resolver el pedimento en cuestión.
2. En segundo lugar, frente a la segunda pretensión invocada, se advierte que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional con el propósito de cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso verbal 2019-00869, y pretender, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto fechado 02 de diciembre de 2020.
Recuérdese que, sobre este requisito los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.
Así, una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que en el legajo figuran únicamente, como interesados, por una parte, la empresa Taxis Rio S.A.S., quien funge como demandante, y por la otra, Rodrigo Celada Cicery, en calidad de demandado, lo que permite descartar su interés jurídico para perseguir lo aquí suplicado.
En casos de similares contiendas, la Sala precisó que:
(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
3. Corolario de lo expuesto, se concederá el amparo parcialmente, únicamente en lo ateniente a la mora judicial de las enjuiciadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve
Primero.- CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instada por Ángel Arles Martínez Noguera.
Segundo.- ORDENAR al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral que, sin perjuicio de que se acceda o no a lo pedido, se pronuncien, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sobre el memorial radicado el 13 de marzo de 2023 por el señor Ángel Arles Martínez Noguera.
Tercero.- Remitir copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que investigue al titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva a propósito de la demora en que incurrió para resolver el pedimento en cuestión.
Cuarto.- Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS