STC7776 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7776-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7776-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02946-00  

(Aprobado en  sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve tutela que instauró Ángel Arles Martínez  Noguera contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva,  Sala Civil Familia Laboral, y el Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, extensiva a  las partes e intervinientes en el proceso  41001-41-89-003-2019-00869-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante solicitó, en síntesis, que se ordene a los  accionados entregarle copia «del  acuse de recibido del correo electrónico 6 de julio de 2020  donde el señor celada contestó la demanda» (SIC);  y,  que se deje sin valor y efectos el auto de fecha 02 de diciembre de  2020 por defecto fáctico.  

Para  sustentar sus ruegos, manifestó que el día 13 de marzo  de 2023 radicó petición ante las autoridades judiciales  enjuiciadas, donde solicitó el acuse de recibo de la  contestación de la demanda realizada por el señor  Rodrigo Celada de fecha 06 de julio de 2020, sin que a la fecha haya  obtenido respuesta.  

2.-          La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, hizo  un recuento de las actuaciones y se opuso a la prosperidad del  amparo. Por su parte, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, remitió el enlace del expediente,  sin manifestación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  anuncia que el ruego será concedido parcialmente, conforme  pasa a explicarse.  

En  primer lugar, respecto  del derecho fundamental de petición aludido en el libelo  genitor, es  preciso memorar que esta Corte en varias ocasiones ha determinado que  la protección del derecho de petición es improcedente  respecto de «actuaciones  judiciales»,  pues estas se rigen de acuerdo con las formas propias de cada juicio  y deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros,  dentro de las oportunidades procesales previstas, a menos que se  trate de situaciones administrativas (STC7405-2020,  STC9770-2021, STC6485-2021, CSJ STC5621-2020, CSJ STC9365-2020, CSJ  STC4621-2021).  

Por  lo anterior, en el subexamine  la vulneración al derecho fundamental de petición  refulge inexistente. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Juez o el  Magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas  procesales que disciplinan el mismo, su eventual morosidad en  resolver desencadenaría en la afectación al debido  proceso del pretensor.  

Bajo  esta óptica, véase que el  13 de marzo de 2023 el actor pidió ante el Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia  Laboral, que le fuese remitido copia del pantallazo de acuse de  recibo del correo mediante el cual Rodrigo Celada contestó la  demanda, sin que a la fecha se hayan pronunciado al respecto.  

Por  su parte, valga anotar que si bien el órgano colegiado  enjuiciado manifestó que no recibió el memorial al  buzón institucional de la magistrada titular  -epolanig@cendoj.ramajudicial.gov-,  lo cierto es que la solicitud sí fue remitida a la Secretaría  de tutelas de esa Corporación   -tutelastscflnva@cendoj.ramajudicial.gov.co-,  la cual debió remitir el pedimento al destinatario, sin que  hubiese procedido de conformidad.  

Delimitado  lo anterior, en la medida que ciertamente no se le ha dado trámite  a lo solicitado por el accionante, y se han vulnerado los términos  procesales que dispone el artículo 120 del Código  General del Proceso, se torna imperiosa la intervención del  juez supralegal, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso  del quejoso.  

Por  lo anterior, se ordenará  al Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y al  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia  Laboral, que, sin perjuicio de que se acceda o no a lo pedido, se  pronuncien, dentro del término de 48 horas contadas a partir  de la notificación de esta sentencia, sobre el memorial  radicado el 13 de marzo de 2023 por el señor Ángel  Arles Martínez Noguera.  

Igualmente  se remitirán copias a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Huila, para que investigue a la funcionaria  titular del Juzgado accionado a propósito de la demora en que  incurrió para resolver el pedimento en cuestión.  

2.  En segundo lugar, frente a la segunda pretensión invocada, se  advierte que el promotor carece de legitimación en la causa  por activa para interponer el auxilio constitucional con el propósito  de cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso  verbal 2019-00869, y pretender, en consecuencia, que se deje sin  efectos el auto fechado 02 de diciembre de 2020.  

Recuérdese  que, sobre  este requisito los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de  los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.  

Así,  una vez revisado el expediente materia de análisis se  corroboró que en el legajo figuran únicamente, como  interesados, por una parte, la empresa Taxis Rio S.A.S., quien funge  como demandante, y por la otra, Rodrigo Celada Cicery, en calidad de  demandado, lo  que permite descartar su interés jurídico para  perseguir lo aquí suplicado.  

En  casos de similares contiendas, la Sala precisó que:  

(…)  al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012,  rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad.  00421-00).  

3.  Corolario de lo expuesto, se concederá el amparo parcialmente,  únicamente en lo ateniente a la mora judicial de las  enjuiciadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  

Primero.-  CONCEDER PARCIALMENTE  la  tutela instada por Ángel  Arles Martínez Noguera.  

Segundo.-  ORDENAR  al Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y al  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia  Laboral que, sin perjuicio de que se acceda o no a lo pedido, se  pronuncien, dentro del término de 48 horas contadas a partir  de la notificación de esta sentencia, sobre el memorial  radicado el 13 de marzo de 2023 por el señor Ángel  Arles Martínez Noguera.  

Tercero.-  Remitir copias de esta actuación a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que investigue al  titular del Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Neiva a  propósito de la demora en que incurrió para resolver el  pedimento en cuestión.  

Cuarto.- Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *