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STC7516-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7516-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00120-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 29 de junio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que interpuso Jairo Iván Marulanda Tobón, contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional n° 05615-40-03-001-2023-00405-00.
ANTECEDENTES
1. El tutelante pretende que se deje sin valor y efecto el fallo de tutela de segunda instancia (09.06.2023) que revocó la decisión allá proferida en primera (03.05.2023).
En sustento adujo que promovió una acción de tutela contra la alcaldía Municipal de Rionegro por considerar que se le estaban violando sus derechos al mínimo vital, trabajo, seguridad social y dignidad humana, por haber sacado a concurso y proveer el cargo que ocupaba en provisionalidad. En primera instancia el Juzgado 1º Civil Municipal de Rionegro tuteló sus derechos (03-05-2023), la alcaldía impugnó y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Rionegro revocó el fallo (09-06-2023). Se dolió que la decisión de segunda instancia desconoció la protección especial de la que es sujeto por ser pre pensionado y por tal razón pretende que mediante amparo constitucional se revoque.
2. El juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y manifestó que no había vulneración de derechos con la decisión que emitió.
Leonardo Enrique Delgado Currea en su calidad de vinculado, por ser quien se ganó el concurso de méritos, mencionó todas las actuaciones que ha realizado el accionante para impedir que se posesione en el cargo y solicitó que se le desvincule de la tutela.
El Ministerio de Trabajo como vinculado se pronunció sobre los hechos y pidió que se declare la improcedencia de la acción contra esa entidad.
La Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, también vinculada, negó las afirmaciones del tutelante e indicó que no se ha materializado ningún perjuicio irremediable por lo tanto la tutela debe ser declarada improcedente.
3. La primera instancia denegó el amparo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza, además resaltó que aún no se ha surtido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional.
4. El gestor presentó impugnación y manifestó que la tutela era producto de fraudes por lo que aportó denuncia presentada en contra del juzgado accionado ante la Fiscalía.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será confirmado, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
En primer lugar, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (vinculación), ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (reiterada en STC1245-2022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En el caso en estudio el tutelante no demostró que estuviera frente a alguna de las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», razón por la que resulta inadmisible estudiar los reproches elevados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Es de mencionar, que el accionante manifiesta en su escrito de impugnación que existen indicios graves de fraude en el fallo de segunda instancia que revocó el amparo concedido; sin embargo, se advierte que los argumentos que expone para sustentar tal afirmación se fundamentan en conjeturas que carecen de apoyo jurídico.
Adicional a lo anterior, cabe resaltar que el actor tiene a su alcance el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional, para que allí se examine lo resuelto en la salvaguarda refutada. Del estudio del expediente, se pudo constatar que dicho trámite no se ha surtido aún, pues el proceso fue remitido a esa Corporación el día 7 de julio de 2023.
Así las cosas, nada impide al impugnante por las circunstancias que aquí expone, que exija dicho trámite; y en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la facultad de insistencia a través de los organismos pertinentes.
En definitiva, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la desestimación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS