STC7516 2023

AGOSTO

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STC7516-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7516-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00120-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 29 de junio de 2023,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la tutela que interpuso Jairo Iván  Marulanda Tobón, contra el Juzgado 2º Civil del Circuito  de Rionegro, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes  en la acción constitucional n°  05615-40-03-001-2023-00405-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El tutelante pretende que se deje sin valor y efecto el fallo de  tutela de segunda instancia (09.06.2023) que revocó la  decisión allá proferida en primera (03.05.2023).  

En  sustento adujo que promovió una acción de tutela contra  la alcaldía Municipal de Rionegro por considerar que se le  estaban violando sus derechos al mínimo vital, trabajo,  seguridad social y dignidad humana, por haber sacado a concurso y  proveer el cargo que ocupaba en provisionalidad. En primera instancia  el Juzgado 1º Civil Municipal de Rionegro tuteló sus  derechos (03-05-2023), la alcaldía impugnó y el Juzgado  2º Civil del Circuito de Rionegro revocó el fallo  (09-06-2023). Se dolió que la decisión de segunda  instancia desconoció la protección especial de la que  es sujeto por ser pre pensionado y por tal razón pretende que  mediante amparo constitucional se revoque.  

2.  El juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y  manifestó que no había vulneración de derechos  con la decisión que emitió.  

Leonardo  Enrique Delgado Currea en su calidad de vinculado, por ser quien se  ganó el concurso de méritos, mencionó todas las  actuaciones que ha realizado el accionante para impedir que se  posesione en el cargo y solicitó que se le desvincule de la  tutela.  

El  Ministerio de Trabajo como vinculado se pronunció sobre los  hechos y pidió que se declare la improcedencia de la acción  contra esa entidad.  

La  Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional,  también vinculada, negó las afirmaciones del tutelante  e indicó que no se ha materializado ningún perjuicio  irremediable por lo tanto la tutela debe ser declarada improcedente.  

3.  La primera instancia denegó el amparo al estimar la  improcedencia de la acción de tutela para controvertir  decisiones de la misma naturaleza, además resaltó que  aún no se ha surtido el proceso de revisión ante la  Corte Constitucional.  

4.  El  gestor presentó impugnación y manifestó que la  tutela era producto de fraudes por lo que aportó denuncia  presentada en contra del juzgado accionado ante la Fiscalía.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será confirmado, habida cuenta que el mismo  obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

En  primer lugar, debe señalarse que, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (vinculación),  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (reiterada  en STC1245-2022). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En el  caso en estudio el tutelante no demostró que estuviera frente  a alguna de las excepciones  transcritas, esto es, falta de notificación, indebida  integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  razón por la que resulta inadmisible estudiar los reproches  elevados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a  cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque  consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las  causales referenciadas.  

Es  de mencionar, que el accionante manifiesta en su escrito de  impugnación que existen indicios graves de fraude en el fallo  de segunda instancia que revocó el amparo concedido; sin  embargo, se advierte que los argumentos que expone para sustentar tal  afirmación se fundamentan en conjeturas que carecen de apoyo  jurídico.  

Adicional  a lo anterior, cabe resaltar que el actor tiene a su alcance el  mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional, para  que allí se examine lo resuelto en la salvaguarda refutada.  Del estudio del expediente, se pudo constatar que dicho trámite  no se ha surtido aún, pues el proceso fue remitido a esa  Corporación el día 7 de julio de 2023.  

Así  las cosas, nada impide al impugnante por las circunstancias que aquí  expone, que exija dicho trámite; y en caso de no ser  seleccionada la tutela, haga uso de la facultad de insistencia a  través de los organismos pertinentes.  

En  definitiva, como no se estructuran los eventos en que sería  viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual  linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda  alternativa distinta a confirmar la desestimación  del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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