STC7518 2023

AGOSTO

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STC7518-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7518-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02799-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Lingfield  International Corp. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad,  que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió  «[d]ejar  sin efecto la sentencia… [de 19] de octubre de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Lingfield  International Corp. Promovió acción ejecutiva contra  Orocon Energy Corporation y Worldwide Energy Investments LTD Sucursal  Colombia.  

2.2.  Mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, se ordenó  continuar la ejecución, exclusivamente, frente a Orocon Energy  Corporation, pues encontró demostrada la excepción de  «falta  de legitimación en la causa»,  que formuló la otra ejecutada, decisión esta última  que apeló la demandante, siendo confirmada por el Tribunal  criticado con providencia del 19 de octubre de 2022, pero porque  halló demostrada la prescripción, que también  alegó Worldwide  Energy Investments LTD.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad  quem acusado  «realizó  un análisis completamente ajeno y por fuera de la excepción  [de] prescripción planteada por… Worldwide Energy  Investments LTD.»,  habida cuenta que «mientras  la excepción se limitó a plantear como fundamentos  fácticos la fecha de suscripción del contrato de  transferencia de acciones que suscribieron las partes, sin hacer  referencia al cumplimiento de obligaciones que la pasiva siempre  negó, la sentencia de segunda instancia realizó un  análisis que nunca le fue planteado…».  

2.4.  De otro lado, destacó que el Tribunal convocado «manifestó  que no existía prueba de interrupción de la  prescripción»,  desconociendo «las  pruebas obrantes en el expediente muestran todo lo contrario»;  y que:  

…  si bien  han pasado más de seis meses desde la fecha de notificación  de [la] providencia [criticada], el tiempo transcurrido para la  presentación de esta acción es razonable, en tanto el  trámite de obtención de la prueba de la representación…  como sociedad extranjera y su correspondiente apostilla… es un  proceso que toma varias semanas; lo anterior sin considerar la  dificultad que comporta este asunto, al involucrar una controversia  transfronteriza y una discusión derivada de la ejecución  de un laudo internacional.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el  trámite acusado.  

2.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad destacó  que, de la demanda de tutela, se extracta que «las  peticiones del actor no se enfilan a debatir asunto alguno  relacionado con el trámite que… impartió en el  desarrollo del proceso, ni con la sentencia en primera instancia  emitida, lo que de suyo deja ver… que, por parte de ese  estrado judicial, no se ha vulnerado derecho alguno del demandante».  

3.  Worldwide  Energy Investments LTD Sucursal Colombia, a través de  apoderado judicial, manifestó que la decisión criticada  «estuvo  precedida de un serio debate probatorio, mediante el cual se demostró  que acaeció el fenómeno de la prescripción de la  acción ejecutiva».  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del mencionado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que entre la data en que se dictó la  cuestionada sentencia de segunda instancia (19 de octubre de 2022) y  la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis,  18 de julio de 2023, transcurrió un lapso que supera el de  seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

En  este punto, cabe añadir, que no se encuentra de recibo la  justificación que esgrimió la actora para excusar la  anotada tardanza (dificultad para obtener la prueba de su  representación legal), pues el término de seis meses es  más que suficiente para obtener la totalidad de elementos de  juicio que se requieran para impulsar el presente trámite.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Lo  anterior es suficiente para desestimar la protección pedida,  sin  que se imponga analizar de fondo la situación planteada,  porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal  estudio.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente, el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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