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STC7518-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7518-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02799-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Lingfield International Corp. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «[d]ejar sin efecto la sentencia… [de 19] de octubre de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Lingfield International Corp. Promovió acción ejecutiva contra Orocon Energy Corporation y Worldwide Energy Investments LTD Sucursal Colombia.
2.2. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, se ordenó continuar la ejecución, exclusivamente, frente a Orocon Energy Corporation, pues encontró demostrada la excepción de «falta de legitimación en la causa», que formuló la otra ejecutada, decisión esta última que apeló la demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 19 de octubre de 2022, pero porque halló demostrada la prescripción, que también alegó Worldwide Energy Investments LTD.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad quem acusado «realizó un análisis completamente ajeno y por fuera de la excepción [de] prescripción planteada por… Worldwide Energy Investments LTD.», habida cuenta que «mientras la excepción se limitó a plantear como fundamentos fácticos la fecha de suscripción del contrato de transferencia de acciones que suscribieron las partes, sin hacer referencia al cumplimiento de obligaciones que la pasiva siempre negó, la sentencia de segunda instancia realizó un análisis que nunca le fue planteado…».
2.4. De otro lado, destacó que el Tribunal convocado «manifestó que no existía prueba de interrupción de la prescripción», desconociendo «las pruebas obrantes en el expediente muestran todo lo contrario»; y que:
… si bien han pasado más de seis meses desde la fecha de notificación de [la] providencia [criticada], el tiempo transcurrido para la presentación de esta acción es razonable, en tanto el trámite de obtención de la prueba de la representación… como sociedad extranjera y su correspondiente apostilla… es un proceso que toma varias semanas; lo anterior sin considerar la dificultad que comporta este asunto, al involucrar una controversia transfronteriza y una discusión derivada de la ejecución de un laudo internacional.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el trámite acusado.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad destacó que, de la demanda de tutela, se extracta que «las peticiones del actor no se enfilan a debatir asunto alguno relacionado con el trámite que… impartió en el desarrollo del proceso, ni con la sentencia en primera instancia emitida, lo que de suyo deja ver… que, por parte de ese estrado judicial, no se ha vulnerado derecho alguno del demandante».
3. Worldwide Energy Investments LTD Sucursal Colombia, a través de apoderado judicial, manifestó que la decisión criticada «estuvo precedida de un serio debate probatorio, mediante el cual se demostró que acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del mencionado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la data en que se dictó la cuestionada sentencia de segunda instancia (19 de octubre de 2022) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 18 de julio de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, cabe añadir, que no se encuentra de recibo la justificación que esgrimió la actora para excusar la anotada tardanza (dificultad para obtener la prueba de su representación legal), pues el término de seis meses es más que suficiente para obtener la totalidad de elementos de juicio que se requieran para impulsar el presente trámite.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior es suficiente para desestimar la protección pedida, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente, el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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