STC7519 2023

AGOSTO

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STC7519-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7519-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02836-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)-.  

Desata  la Corte la tutela que Mary  Luz Marrugo Marrugo instauró  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  extensiva al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00028.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Magistratura accionada «Revo[car]  la Providencia de fecha (…) 21 de abril de 2023 y proceda a  resolver nuevamente [el  proceso referenciado] siguiendo  los parámetros que se le ordenen en la sentencia de Tutela».  

En  sustento adujo que demandó a Marco Antonio Sandoval Valencia  (rad.  2019-00028)  para que se declarara «la  SIMULACIÓN RELATIVA en el porcentaje del cincuenta por ciento  (50%)»  del  contrato de compraventa protocolizado en la «Escritura  Pública # 625 del 8 de marzo de 2.016, de la Notaria Tercera  de Cartagena»  y, por ende, se le tuviera como única compradora del  «apartamento  [ubicado]  en  el EDIFICIO SKY II en el barrio Bocagrande, avenida San Martin Cra 2  No. 10-49 apartamento 9E en la ciudad de Cartagena»,  pretensiones que el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Cartagena negó, en decisión  (20 en. 2022) que el superior confirmó (21 abr. 2023).  

Sostuvo  que el ad  quem,  con lo resuelto, incurrió en los defectos «fáctico  y desconocimiento del precedente»,  ya que valoró indebidamente las pruebas recaudadas, en la  medida que estas acreditan que ella fue quien pagó «el  100%»  del precio pactado ($370.000.000,oo), siendo Marco Antonio un  «comprador  simulado»,  quien figuró como tal por la relación sentimental que  para ese momento tenían, situación que era conocida por  Luis Mauricio Gómez Rivera y Beatriz Helena Ramírez  Calle (vendedores), así como por su mandatario Carlos Antonio  Orozco Tatis, sumado a que «desconoc[ió]  la Doctrina probable» de  esta Corte frente a la «CAUSA  DE LA SIMULACIÓN»  (SC2906-2021, SC1960-2022 y SC1971-2022), al «darle  un significado o aplicación totalmente diferente y confundirla  y mezclarla con el CONCIERTO SIMULANDIS».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Cartagena se limitaron a compartir el enlace del  pleito controvertido e informar  las partes e involucrados en el mismo, respectivamente.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el escrito genitor con la evidencia acopiada en el plenario, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque la determinación que  ratificó la negativa de las aspiraciones incoadas en  la Litis  n.°  2019-00028,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, la gestora se  duele del fallo emitido el 21 de abril de 2023 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  por medio del cual resolvió: «CONFIRMAR  la sentencia de primera instancia proferida el veinte (20) de enero  de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de [la  misma ciudad]»  en dicho pleito, dado que, en  su sentir, no estimó correctamente los medios de convicción  obrantes en el expediente, y lo hizo de espaldas al «precedente»  contenido en los pronunciamientos «SC2906-2021,  SC1960-2022 y SC1971-2022»  de esta Colegiatura.  

Sin  embargo, al escrutar los fundamentos de tal proveído, se  aprecia que el juez plural recriminado observó las  normas y el «precedente  jurisprudencial»  que gobiernan el sub  judice,  insumos de los cuales coligió en paralelo con la información  que arroja el dossier  que, pese a que la demandante sí estaba legitimada por activa,  «no  se acreditó que vendedores y compradores concertaron,  deliberadamente, que MARCO ANTONIO SANDOVAL VALENCIA figurara como  adquirente sin que realmente lo fuera»  (acuerdo simulatorio), razón por la que es inexistente la  «simulación»  denunciada, de ahí que debía mantener la «decisión»  del a  quo.  

Para  soportar dicha inferencia, preliminarmente hizo una distinción  conceptual entre las figuras de la «simulación  absoluta y relativa»;  luego, realizó algunas acotaciones sobre la «legitimación  por activa»  en este tipo de litigios, para concluir que:  

«(…)  la demandante sí cuenta con [ella],  toda vez que, el derecho que ella se autoatribuye (pretensión  procesal) recae sobre el 100% de la titularidad en el dominio del  bien inmueble objeto del litigio y, además, el derecho  efectivamente radicado en su persona versa sobre el 50% de la  titularidad del mismo, como consta en Escritura Pública No.  0625 del 08 de marzo de 2016. Es más, la misma Corte Suprema  ha pregonado que en la simulación se deben ver afectados los  intereses de los intervinientes en el negocio o acto jurídico,  sin hacer distinción entre si es un vendedor el que debe  demandar al comprador o viceversa. En suma, contrario a la  argumentación confusa y ambivalente del a quo, la parte  demandante dentro del presente proceso sí cuenta con la  legitimación en la causa por activa».  

Acto  seguido, con apoyo en veredictos de esta Sala estudió el  reparo relacionado con la «causa  de la simulación»,  así:  

«Contrario  a lo esgrimido por la juez de primera instancia, no sólo se  simula para engañar a terceros (y con ello perjudicarlos),  como en el caso de que alguien simule un acto o negocio jurídico  para sustraerse al cumplimiento una obligación o para evadir  una disposición legal, sino que también se simula para  aparentar, de cara a la familia, amigos y sociedad en general, una  posición social o económica que en la realidad no se  ostenta, pero si se pretende iniciar una acción de simulación,  tal situación debe indicarse, es decir, se debe revelar cuales  fueron los motivos que llevaron a las partes a realizar la simulación  alegada.  

Así  lo ha indicado la H. Corte Suprema de Justica al señalar que  para demostrar la simulación el punto de partida “está  dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más  que el interés serio e importante que condujo a las partes a  realizar el negocio disfrazado.  Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una  obligación, evadir una disposición legal, guardar o  aparentar una posición social, económica etc.,  independientemente de que el fin sea licito o no”.  

Respecto  de lo anterior, se tiene que, pese a que la demandante inicia la  presente acción indicando que existe simulación  relativa, por cuanto el pago del valor del 50% del inmueble por parte  del señor MARCO ANTONIO SANDOVAL VALENCIA no se realizó  efectivamente, no se indican ni demuestran cuales fueron esas razones  serias e importantes que la llevaron simular el contrato de  compraventa que hoy es objeto de debate y si bien, en el presente  caso quien realizó los pagos fue la demandante, situación  que se acredita con los cheques que fueron allegados como pruebas, lo  cierto es que tanto el contrato de promesa de compraventa como el de  compraventa, se encuentra suscritos por MARY LUZ MARRUGO y MARCO  ANTONIO SANDOVAL como compradores en porcentaje del 50% cada uno, sin  que lo demostrado en el trámite del presente proceso permita  concluir a esta Sala que ese contrato no es real.». (Negritas  propias del texto).  

Bajo  esa deducción, agregó:  

«En  este aspecto ha dicho nuestro máximo Tribunal de Casación  Civil en varias sentencias, lo siguiente:  

“la  simulación, amén de exigir para su estructuración  una divergencia entre la manifestación real y la declaración  que se hace pública, requiere  insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes,  esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la  creación del acto aparente. (…). Esta última  exigencia no es de difícil comprensión si se considera  que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una  de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los  partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito  diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no  trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva  mental por parte suya (propósito in mente retenti),  insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención,  o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el  otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que  se le hizo. (…). En  el punto, ha expresado la Corte cómo ‘no ofrece duda que  el proceso simulatorio exige, entonces, la participación  conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se  presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene  ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del  negocio jurídico celebrado en esas condiciones.  (…). Poco interesa que la simulación sea absoluta o  relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo,  comoquiera que la creación de una situación jurídica  aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de  voluntades para el logro de tal fin. De  suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación.  El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir  una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de  ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno  distinto a la simulación”  (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág.  25)” (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2003,  expediente No. 7593; se subraya).  

4.2.  Ahora bien, en tratándose de la “simulación por  interposición fingida de persona”, que “consiste  en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es,  con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y  directamente está vinculado con la relación negocial”,  derivándose de allí que “ese intermediario o  testaferro es un contratante imaginario o aparente” y que el  contrato celebrado, “en términos generales, permanece  intacto”, salvo por “las partes que lo celebran”,  entonces:  

“no  basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al  verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las  circunstancias que caracterizan la simulación, una de las  cuales es el concierto estipulado ‘…de manera deliberada  y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la  contraparte para indicar quiénes son los verdaderos  interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa  inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al  testaferro,  esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las  especies de simulación, la  configuración de este fenómeno tampoco es posible en el  ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un  ‘pacto para simular’ en el cual consientan el  interponente, la persona interpuesta y el tercero,  pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público  en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita  para su formación, que se produzca en un momento único,  habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y,  por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión  por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano  por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las  consecuencias que su interposición conlleva’ (G.J. Tomos  CXXXVIII, CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31, entre otras)”  (Cas. Civ., sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente No. 6673;  se subraya), criterio reiterado por la Corte en fallo reciente, que  data del 16 de diciembre de 2010 (expediente No.  C-47001-3103-005-2005-00181-01)”.  

4.3.  No obstante, examinadas  las probanzas recaudadas en el proceso, ninguna acredita que quienes  obraron como vendedores  en las escrituras públicas No. 498, 499 y 501 del 29 de  diciembre de 2008, elevadas ante la Notaría del Círculo  del Retiro, hubiesen  participado, en asocio con los compradores  Fredy Humberto Duque Duque y Martín Fernando Duque Duque, y  con el supuesto adquirente oculto,  Pablo Emilio Duque Duque, en el fingimiento denunciado en la demanda.  Es decir, que las ventas fueron fruto del “acuerdo simulatorio”  de todos los que intervinieron en  la celebración de la compraventa cuestionada.”  (SC4829-2021 C.S. de J.) (Negrillas y subrayados intencionales)».  

Premisas  a partir de las cuales, dedujo:  

Dicho  de otro modo, para  que sea predicable la simulación, se requiere que todos los  extremos del contrato hayan convenido ocultar la voluntad real para  expresar una voluntad aparente, situación que no se acreditó  en este caso, pues no hay evidencia de que vendedores y compradores  concertaron, deliberadamente, que MARCO ANTONIO SANDOVAL VALENCIA  figurara como adquirente sin que realmente lo fuera.  

Y  aunque pudiera ser cierto que el demandado nada aportó para la  compra del bien, serían otras las acciones judiciales que  deberían adelantarse para que se declarara esa situación,  dado que, como se vio, no es predicable la simulación del  contrato, el cual, valga decirlo, fue  real para los vendedores,  al punto que frente a ellos no se promovió ninguna  pretensión». (Subrayas  adrede,  Archivo  16.SENTENCIA.pdf., expediente digitalizado remitido).  

Bajo  este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en  «derecho»  corresponde, dado que, como bien lo anotó el Tribunal  confutado y lo ha precisado esta Corporación, «(…)  no  es posible concebir el fenómeno simulatorio “sin que  exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es  suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico  manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica  conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación  unilateral o en cabeza de una sola parte”. De manera que cuando  -únicamente- se observa el asentimiento de una de las partes,  sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer  unilateral no pasa de ser una reserva mental»  (CSJ SC3771-2022, 9 dic.),  de suerte que, como acá no se demostró ese «acuerdo  simulatorio»  entre «vendedores  y compradores»  para hacer parecer real que Marco  Antonio Sandoval Valencia tenía esta última calidad, lo  anhelado por la querellante no puede salir avante.  

Ahora  bien, no es cierto que el cuerpo colegiado censurado «confundió»  la  «causa»  con el  «acuerdo»  de la «simulación»,  sino que, al examinar y descartar la primera, por obvias razones,  tuvo que cotejar la presencia del segundo, con el desenlace ya  conocido, lo que desvirtúa que ignoró «doctrina  probable»  de esta Sala en la materia.  

2.-  Así las cosas, de  la resolución del  Tribunal de Cartagena no  emerge defecto alguno que configure «vía  de hecho»  como lo sugiere la impulsora, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda  debatida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;  reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y  STC6693-2023).  

3.-    Son  estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Mary Luz Marrugo Marrugo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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