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STC7519-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7519-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02836-00
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)-.
Desata la Corte la tutela que Mary Luz Marrugo Marrugo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00028.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura accionada «Revo[car] la Providencia de fecha (…) 21 de abril de 2023 y proceda a resolver nuevamente [el proceso referenciado] siguiendo los parámetros que se le ordenen en la sentencia de Tutela».
En sustento adujo que demandó a Marco Antonio Sandoval Valencia (rad. 2019-00028) para que se declarara «la SIMULACIÓN RELATIVA en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%)» del contrato de compraventa protocolizado en la «Escritura Pública # 625 del 8 de marzo de 2.016, de la Notaria Tercera de Cartagena» y, por ende, se le tuviera como única compradora del «apartamento [ubicado] en el EDIFICIO SKY II en el barrio Bocagrande, avenida San Martin Cra 2 No. 10-49 apartamento 9E en la ciudad de Cartagena», pretensiones que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena negó, en decisión (20 en. 2022) que el superior confirmó (21 abr. 2023).
Sostuvo que el ad quem, con lo resuelto, incurrió en los defectos «fáctico y desconocimiento del precedente», ya que valoró indebidamente las pruebas recaudadas, en la medida que estas acreditan que ella fue quien pagó «el 100%» del precio pactado ($370.000.000,oo), siendo Marco Antonio un «comprador simulado», quien figuró como tal por la relación sentimental que para ese momento tenían, situación que era conocida por Luis Mauricio Gómez Rivera y Beatriz Helena Ramírez Calle (vendedores), así como por su mandatario Carlos Antonio Orozco Tatis, sumado a que «desconoc[ió] la Doctrina probable» de esta Corte frente a la «CAUSA DE LA SIMULACIÓN» (SC2906-2021, SC1960-2022 y SC1971-2022), al «darle un significado o aplicación totalmente diferente y confundirla y mezclarla con el CONCIERTO SIMULANDIS».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena se limitaron a compartir el enlace del pleito controvertido e informar las partes e involucrados en el mismo, respectivamente.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la evidencia acopiada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la determinación que ratificó la negativa de las aspiraciones incoadas en la Litis n.° 2019-00028, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, la gestora se duele del fallo emitido el 21 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual resolvió: «CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de [la misma ciudad]» en dicho pleito, dado que, en su sentir, no estimó correctamente los medios de convicción obrantes en el expediente, y lo hizo de espaldas al «precedente» contenido en los pronunciamientos «SC2906-2021, SC1960-2022 y SC1971-2022» de esta Colegiatura.
Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal proveído, se aprecia que el juez plural recriminado observó las normas y el «precedente jurisprudencial» que gobiernan el sub judice, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja el dossier que, pese a que la demandante sí estaba legitimada por activa, «no se acreditó que vendedores y compradores concertaron, deliberadamente, que MARCO ANTONIO SANDOVAL VALENCIA figurara como adquirente sin que realmente lo fuera» (acuerdo simulatorio), razón por la que es inexistente la «simulación» denunciada, de ahí que debía mantener la «decisión» del a quo.
Para soportar dicha inferencia, preliminarmente hizo una distinción conceptual entre las figuras de la «simulación absoluta y relativa»; luego, realizó algunas acotaciones sobre la «legitimación por activa» en este tipo de litigios, para concluir que:
«(…) la demandante sí cuenta con [ella], toda vez que, el derecho que ella se autoatribuye (pretensión procesal) recae sobre el 100% de la titularidad en el dominio del bien inmueble objeto del litigio y, además, el derecho efectivamente radicado en su persona versa sobre el 50% de la titularidad del mismo, como consta en Escritura Pública No. 0625 del 08 de marzo de 2016. Es más, la misma Corte Suprema ha pregonado que en la simulación se deben ver afectados los intereses de los intervinientes en el negocio o acto jurídico, sin hacer distinción entre si es un vendedor el que debe demandar al comprador o viceversa. En suma, contrario a la argumentación confusa y ambivalente del a quo, la parte demandante dentro del presente proceso sí cuenta con la legitimación en la causa por activa».
Acto seguido, con apoyo en veredictos de esta Sala estudió el reparo relacionado con la «causa de la simulación», así:
«Contrario a lo esgrimido por la juez de primera instancia, no sólo se simula para engañar a terceros (y con ello perjudicarlos), como en el caso de que alguien simule un acto o negocio jurídico para sustraerse al cumplimiento una obligación o para evadir una disposición legal, sino que también se simula para aparentar, de cara a la familia, amigos y sociedad en general, una posición social o económica que en la realidad no se ostenta, pero si se pretende iniciar una acción de simulación, tal situación debe indicarse, es decir, se debe revelar cuales fueron los motivos que llevaron a las partes a realizar la simulación alegada.
Así lo ha indicado la H. Corte Suprema de Justica al señalar que para demostrar la simulación el punto de partida “está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social, económica etc., independientemente de que el fin sea licito o no”.
Respecto de lo anterior, se tiene que, pese a que la demandante inicia la presente acción indicando que existe simulación relativa, por cuanto el pago del valor del 50% del inmueble por parte del señor MARCO ANTONIO SANDOVAL VALENCIA no se realizó efectivamente, no se indican ni demuestran cuales fueron esas razones serias e importantes que la llevaron simular el contrato de compraventa que hoy es objeto de debate y si bien, en el presente caso quien realizó los pagos fue la demandante, situación que se acredita con los cheques que fueron allegados como pruebas, lo cierto es que tanto el contrato de promesa de compraventa como el de compraventa, se encuentra suscritos por MARY LUZ MARRUGO y MARCO ANTONIO SANDOVAL como compradores en porcentaje del 50% cada uno, sin que lo demostrado en el trámite del presente proceso permita concluir a esta Sala que ese contrato no es real.». (Negritas propias del texto).
Bajo esa deducción, agregó:
«En este aspecto ha dicho nuestro máximo Tribunal de Casación Civil en varias sentencias, lo siguiente:
“la simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente. (…). Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo. (…). En el punto, ha expresado la Corte cómo ‘no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones. (…). Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación” (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25)” (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2003, expediente No. 7593; se subraya).
4.2. Ahora bien, en tratándose de la “simulación por interposición fingida de persona”, que “consiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente está vinculado con la relación negocial”, derivándose de allí que “ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente” y que el contrato celebrado, “en términos generales, permanece intacto”, salvo por “las partes que lo celebran”, entonces:
“no basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulación, una de las cuales es el concierto estipulado ‘…de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un ‘pacto para simular’ en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formación, que se produzca en un momento único, habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposición conlleva’ (G.J. Tomos CXXXVIII, CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31, entre otras)” (Cas. Civ., sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente No. 6673; se subraya), criterio reiterado por la Corte en fallo reciente, que data del 16 de diciembre de 2010 (expediente No. C-47001-3103-005-2005-00181-01)”.
4.3. No obstante, examinadas las probanzas recaudadas en el proceso, ninguna acredita que quienes obraron como vendedores en las escrituras públicas No. 498, 499 y 501 del 29 de diciembre de 2008, elevadas ante la Notaría del Círculo del Retiro, hubiesen participado, en asocio con los compradores Fredy Humberto Duque Duque y Martín Fernando Duque Duque, y con el supuesto adquirente oculto, Pablo Emilio Duque Duque, en el fingimiento denunciado en la demanda. Es decir, que las ventas fueron fruto del “acuerdo simulatorio” de todos los que intervinieron en la celebración de la compraventa cuestionada.” (SC4829-2021 C.S. de J.) (Negrillas y subrayados intencionales)».
Premisas a partir de las cuales, dedujo:
Dicho de otro modo, para que sea predicable la simulación, se requiere que todos los extremos del contrato hayan convenido ocultar la voluntad real para expresar una voluntad aparente, situación que no se acreditó en este caso, pues no hay evidencia de que vendedores y compradores concertaron, deliberadamente, que MARCO ANTONIO SANDOVAL VALENCIA figurara como adquirente sin que realmente lo fuera.
Y aunque pudiera ser cierto que el demandado nada aportó para la compra del bien, serían otras las acciones judiciales que deberían adelantarse para que se declarara esa situación, dado que, como se vio, no es predicable la simulación del contrato, el cual, valga decirlo, fue real para los vendedores, al punto que frente a ellos no se promovió ninguna pretensión». (Subrayas adrede, Archivo 16.SENTENCIA.pdf., expediente digitalizado remitido).
Bajo este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde, dado que, como bien lo anotó el Tribunal confutado y lo ha precisado esta Corporación, «(…) no es posible concebir el fenómeno simulatorio “sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte”. De manera que cuando -únicamente- se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental» (CSJ SC3771-2022, 9 dic.), de suerte que, como acá no se demostró ese «acuerdo simulatorio» entre «vendedores y compradores» para hacer parecer real que Marco Antonio Sandoval Valencia tenía esta última calidad, lo anhelado por la querellante no puede salir avante.
Ahora bien, no es cierto que el cuerpo colegiado censurado «confundió» la «causa» con el «acuerdo» de la «simulación», sino que, al examinar y descartar la primera, por obvias razones, tuvo que cotejar la presencia del segundo, con el desenlace ya conocido, lo que desvirtúa que ignoró «doctrina probable» de esta Sala en la materia.
2.- Así las cosas, de la resolución del Tribunal de Cartagena no emerge defecto alguno que configure «vía de hecho» como lo sugiere la impulsora, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda debatida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y STC6693-2023).
3.- Son estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mary Luz Marrugo Marrugo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS