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STC8104-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8104-2023
Radicación n.º 50001-22-13-000-2023-00125-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido 17 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Carlos instauró contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00358.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la familia», para que se ordenara «el cumplimiento de la indicación judicial del 25 de mayo de 2023 (…) y se ejecute el plan de visitas para que pueda recoger a [su] hijo cada 15 días en su domicilio el viernes en horas de la tarde y lo entregue el domingo o lunes festivo según corresponda en horas de la tarde».
En sustento adujo que demandó a Marcela para que se definiera acerca de la “custodia y el cuidado personal, cuota alimentaria y reglamentación de visitas” respecto de su menor hijo Santiago, habida cuenta que aquella “no cumpl[ió] con lo acordado” ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en especial, con “el régimen de visitas (…), [en donde se fijó que él] podr[ía] compartir con su hijo cuando lo dese[ara], de común acuerdo entre las partes de manera anticipada (…), mínimo tres veces entre semana y fines de semana con pernoctación alterna cada 15 días, lo cual se ir[ía] realizando de manera paulatina (…) [y] podr[ía] establecer comunicación con el niño por medios electrónicos” (rad. 2022-00358).
Manifestó que en razón a que Marcela ha sido renuente a acatar lo mandado por el estrado censurado y “no ha cumplido el plan de visitas”, los días 29 de mayo, 5, 7, 14, 20 y 27 de junio de este año, puso en conocimiento esa situación “con el fin [de] que se respetaran los derechos fundamentales padre e hijo (…) [y] solicit[ó] hacer (sic) las medidas legales (trámite inicidental) (…) para garantizar el cumplimiento del régimen de visitas”; sin embargo, a la fecha de presentación de este amparo, el juzgado no se ha pronunciado.
Pidió tenerse en cuenta la sentencia STC6990-2018 para analizar lo aquí expuesto, “en virtud de la similitud” existente, ya que el distanciamiento con su infante le ha generado “ansiedad y depresión”.
2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio relató sucintamente las etapas surtidas en la contienda y señaló que el 6 de julio hogaño “asumió en encargo” ese Despacho.
En torno a lo denunciado por el actor, explicó que el 5 de julio “el proceso ingresó al despacho (…) y se encuentra pendiente de proveer” acerca de la “contest[ación] (…) [y las] excepciones de mérito” que propuso Marcela y de estudiar y emprender, de ser el caso, las actuaciones pertinentes frente a los memoriales radicados por el petente. Por lo esbozado, aseguró que “se encuentra en términos para resolver las distintas solicitudes (…) y no advierte la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno”.
Marcela se opuso a la salvaguarda, en tanto lo reprochado por el quejoso en esta oportunidad ya fue objeto de cuestionamiento en “otras acciones de tutela” interpuestas por él identificadas con los números 2023-00049, 2023-00053 y 2023-00172.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el auxilio, por cuanto, «(…) en este caso no se advierte consolidada una tardanza significativa que amerite la intervención del juez constitucional, pues en estricto sentido, aun corren los 10 días con que cuenta el juzgado para proveer sobre las solicitudes obrantes en la foliatura (art. 120 C.G.P.), específicamente aquella que originó esta acción, relativa a la implementación de medidas frente al presunto incumplimiento del auto de 25 de mayo de 2023 de parte de la progenitora del niño, si en cuenta se tiene que las condiciones de visita, se supeditaron a las conclusiones arrojadas por los informes sociofamiliares, último del 26 de junio, 4 días antes de la radicación de la tutela».
2.- Replicó el precursor destacando que el a quo constitucional dio «mayor credibilidad a los argumentos pobres» de la autoridad accionada, quien al contestar el socorro aseguró que no hubo vulneración a sus prerrogativas, aun cuando «durante todo el proceso aparecen pruebas de los yerros cometidos». Agregó que desde el 19 de mayo de 2022 se «conoce (…) [que] h[a] acudido a psicología por [su] EPS (…) y [le] diagnosticaron ansiedad mixta (ansiedad y depresión) y problemas relacionados con situación familiar atípica (…) [debido] al daño (…) que ha ocasionado la falta de diligencia en garantizar que [su] hijo y [él] p[uedan] compartir fines de semana completos con pernoctación y fechas especiales con tranquilidad y sin ser sometidos a restricción, vulneración y agresión psicológica». Finalmente, reiteró los argumentos expresados en el pliego genitor.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación de lo refutado, pues mal puede Carlos predicar la violación de sus garantías esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que, de los elementos de convicción allegados al plenario, se vislumbra que en la providencia de 25 de mayo de 2023 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, además de «fijar el régimen de visitas de manera provisional» entre el impulsor y el menor Santiago en condiciones parecidas a las establecidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, también lo requirió para que:
(i) Confiriera poder especial a un abogado para acreditar el respectivo derecho de postulación y pudiera actuar en esa litis.
(ii) Efectuara de forma “INMEDIATA” la notificación personal de Marcela, toda vez que desde el 17 de marzo de 2023 dictó el auto admisorio y a esa data no reposaba prueba de haberse realizado.
(iii) Concurriera a esa sede para participar en el control que realizaría la asistente social y permitir la visita socio familiar al hogar «con el fin de sensibilizarlos sobre los derechos del niño y (…) verificar las condiciones familiares, económicas y sociales en las cuales se encuentra el menor y el lugar en que se desarrollará».
De ahí que, al momento de formularse este ruego -30 jun. 2023-, apenas se finiquitaron las labores ordenadas el iudex criticado, razón por la cual el 5 de julio entró el dossier “al despacho” con el propósito de resolver lo pertinente, entre ello, los pedimentos del precursor de 29 de mayo, 5, 7, 14, 20 y 27 de junio de este año, máxime, cuando el 6 de julio hubo cambio de juez.
Bajo ese contexto, es claro que no existe la trasgresión de los privilegios de Carlos, ya que la demora aducida no ha acaecido, comoquiera que el juzgado confutado está adelantando las etapas previas necesarias que lo habilitan solventar el fondo del asunto, en específico, sobre el «régimen de visitas» y lo relacionado con su desobedecimiento; por ello, no se constata un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario de éste, que infrinja el «derecho al debido proceso» del gestor.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la ayuda superlativa, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
De igual modo, se precisa «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).
2.- Con todo, se resalta que en el curso de la impugnación, esto es, mediante interlocutorio de 4 de agosto, el Juzgado Primero de Familia del Circuito en aras de continuar con el litigio, decretó varias pruebas, programó la audiencia preceptuada en el artículo 392 del Código General del Proceso, instó al querellante para que certificara que se encuentra totalmente al día en la obligación alimentaria con su hijo, modificó nuevamente el «régimen de visitas (…) con base en la problemática gravísima que afecta los derechos del menor» y advirtió a las partes que la desatención de lo allí dispuesto daría paso al inicio de «las acciones a que haya lugar».
Así las cosas, si algún desconcierto tiene Carlos con el rito en cuestión y/o pretende la aplicación del veredicto STC6990-2018, será en el desarrollo normal de esa lid donde deberá exponerlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas.
3.- En conclusión, se respaldará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS