STC8104 2023

AGOSTO

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STC8104-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8104-2023  

Radicación  n.º 50001-22-13-000-2023-00125-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido 17 de julio de 2023  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, en la tutela que Carlos instauró  contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2022-00358.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los  derechos a la «igualdad,  acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la  familia», para  que se ordenara «el  cumplimiento de la indicación judicial del 25 de mayo de 2023  (…) y se ejecute el plan de visitas para que pueda recoger a  [su] hijo cada 15 días en su domicilio el viernes en horas de  la tarde y lo entregue el domingo o lunes festivo según  corresponda en horas de la tarde».  

En sustento adujo  que demandó a Marcela para que se definiera acerca de la  “custodia  y el cuidado personal, cuota alimentaria y reglamentación de  visitas”  respecto  de su menor hijo Santiago, habida cuenta que aquella “no  cumpl[ió] con lo acordado”  ante  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en especial, con “el  régimen de visitas (…), [en donde se fijó que  él] podr[ía] compartir con su hijo cuando lo dese[ara],  de común acuerdo entre las partes de manera anticipada (…),  mínimo tres veces entre semana y fines de semana con  pernoctación alterna cada 15 días, lo cual se ir[ía]  realizando de manera paulatina (…) [y] podr[ía]  establecer comunicación con el niño por medios  electrónicos” (rad.  2022-00358).  

Manifestó  que en razón a que Marcela ha sido renuente a acatar lo  mandado por el estrado censurado y “no  ha cumplido el plan de visitas”,  los  días 29 de mayo, 5, 7, 14, 20 y 27  de junio de este año,  puso en conocimiento esa situación  “con el fin [de] que se respetaran los derechos fundamentales  padre e hijo (…) [y] solicit[ó] hacer (sic) las medidas  legales (trámite inicidental) (…) para garantizar el  cumplimiento del régimen de visitas”;  sin embargo, a la fecha de presentación de este amparo, el  juzgado no se ha pronunciado.  

Pidió  tenerse en cuenta la sentencia STC6990-2018 para analizar lo aquí  expuesto, “en  virtud de la similitud”  existente,  ya que el distanciamiento con su infante le ha generado “ansiedad  y depresión”.  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio relató  sucintamente las etapas surtidas en la contienda y señaló  que el 6 de julio hogaño “asumió  en encargo” ese  Despacho.  

En  torno a lo denunciado por el actor, explicó que el 5 de julio  “el  proceso ingresó al despacho (…) y se encuentra  pendiente de proveer” acerca  de la “contest[ación]  (…) [y las] excepciones de mérito”  que propuso Marcela y  de estudiar  y emprender, de ser el caso, las actuaciones pertinentes frente a los  memoriales radicados por el petente. Por lo esbozado, aseguró  que “se  encuentra en términos para resolver las distintas solicitudes  (…) y no advierte la existencia de vulneración de  derecho fundamental alguno”.  

Marcela  se opuso a la salvaguarda, en tanto lo reprochado por el quejoso en  esta oportunidad ya fue objeto de cuestionamiento en “otras  acciones de tutela”  interpuestas  por él identificadas con los números 2023-00049,  2023-00053 y 2023-00172.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el auxilio,  por cuanto, «(…)  en  este caso no se advierte consolidada una tardanza significativa que  amerite la intervención del juez constitucional, pues en  estricto sentido, aun corren los 10 días con que cuenta el  juzgado para proveer sobre las solicitudes obrantes en la foliatura  (art. 120 C.G.P.), específicamente aquella que originó  esta acción, relativa a la implementación de medidas  frente al presunto incumplimiento del auto de 25 de mayo de 2023 de  parte de la progenitora del niño, si en cuenta se tiene que  las condiciones de visita, se supeditaron a las conclusiones  arrojadas por los informes sociofamiliares, último del 26 de  junio, 4 días antes de la radicación de la tutela».  

2.-  Replicó  el precursor destacando que el a  quo  constitucional dio «mayor  credibilidad a los argumentos pobres» de  la autoridad accionada, quien al contestar el socorro aseguró  que no hubo vulneración a sus prerrogativas, aun cuando  «durante  todo el proceso aparecen pruebas de los yerros cometidos».  Agregó que desde el 19 de mayo de 2022 se «conoce  (…) [que] h[a] acudido a psicología por [su] EPS (…)  y [le] diagnosticaron ansiedad mixta (ansiedad y depresión) y  problemas relacionados con situación familiar atípica  (…) [debido] al daño (…) que ha ocasionado la falta  de diligencia en garantizar que [su] hijo y [él] p[uedan]  compartir fines de semana completos con pernoctación y fechas  especiales con tranquilidad y sin ser sometidos a restricción,  vulneración y agresión psicológica».  Finalmente,  reiteró los argumentos expresados en el pliego genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  delanteramente se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la  refrendación de lo refutado, pues mal puede Carlos predicar la  violación de sus garantías esenciales cuando el  menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia.  

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que, de los elementos de  convicción allegados al plenario, se vislumbra que en la  providencia de 25 de mayo de 2023 el Juzgado Primero de Familia del  Circuito de Villavicencio, además de «fijar  el régimen de visitas de manera provisional» entre  el impulsor y el menor Santiago en condiciones parecidas a las  establecidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  también lo requirió para que:  

(i)  Confiriera poder especial a un abogado para acreditar el respectivo  derecho de postulación y pudiera actuar en esa litis.  

(ii)  Efectuara de forma “INMEDIATA”  la  notificación personal de Marcela, toda vez que desde el 17 de  marzo de 2023 dictó el auto admisorio y a esa data no reposaba  prueba de haberse realizado.  

(iii)    Concurriera a esa sede para participar en el control que realizaría  la asistente social y permitir la visita socio familiar al hogar «con  el fin de sensibilizarlos sobre los derechos del niño y (…)  verificar las condiciones familiares, económicas y sociales en  las cuales se encuentra el menor y el lugar en que se desarrollará».  

De  ahí que, al momento de formularse este ruego -30  jun. 2023-, apenas  se finiquitaron las labores ordenadas el iudex  criticado, razón por la cual el 5 de julio entró el  dossier  “al  despacho” con  el propósito de resolver lo pertinente, entre ello, los  pedimentos del precursor de 29  de mayo, 5, 7, 14, 20 y 27 de junio de este año, máxime,  cuando el 6 de julio hubo cambio de juez.  

Bajo  ese contexto, es claro que no existe la trasgresión de los  privilegios de Carlos, ya que la demora aducida no ha acaecido,  comoquiera que el juzgado confutado está adelantando las  etapas previas necesarias que lo habilitan solventar el fondo del  asunto, en específico, sobre el «régimen  de visitas»  y lo relacionado con su desobedecimiento; por ello, no se constata un  comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario  de éste, que infrinja el «derecho  al debido proceso»  del  gestor.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la  prosperidad de la ayuda superlativa, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019,  reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).  

De  igual modo, se precisa «(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC6835-2019,  reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).  

2.-  Con todo, se resalta que en el curso de la impugnación, esto  es, mediante interlocutorio de 4 de agosto, el Juzgado Primero de  Familia del Circuito en aras de continuar con el litigio, decretó  varias pruebas, programó la audiencia preceptuada en el  artículo 392 del Código General del Proceso, instó  al querellante para que certificara que se encuentra totalmente al  día en la obligación alimentaria con su hijo, modificó  nuevamente el «régimen  de visitas (…) con base en la problemática gravísima  que afecta los derechos del menor»  y  advirtió a las partes que la desatención de lo allí  dispuesto daría paso al inicio de «las  acciones a que haya lugar».  

Así  las cosas, si  algún desconcierto tiene Carlos con  el  rito en cuestión y/o  pretende la aplicación del veredicto STC6990-2018, será  en el desarrollo normal de esa lid  donde  deberá exponerlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de  «defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas circunstancias como las referidas.   

3.-  En  conclusión, se respaldará el fallo recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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