STC8541 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8541-2023

        

Magistrado Ponente  

STC8541-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03106-00  

(Aprobado en sesión  del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Aníbal  Royero Artuz contra la Sala de Casación Penal de esta Corte,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado  Cuarto Penal con Función de Conocimiento de esa ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al          debido proceso, defensa y acceso a la administración de          justicia, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado          47001600102120120006200 (01).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. En  audiencia del 1 de abril de 20222,  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Santa Marta declaró responsable al accionante como autor del  delito de acceso carnal violento agravado, lo condenó, entre  otras, a la pena de dieciséis años de prisión y  negó cualquier subrogado o sustitutivo de la pena privativa de  la libertad, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal accionado el 13 de mayo de 20223.  

2.2. El 11 de  noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal de esta Corte  inadmitió la demanda de casación, en  razón a que los cargos formulados no cumplían con los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 ni con los criterios jurisprudenciales aplicables.  

2.3. El tutelante  elevó petición de insistencia, de conformidad con lo  previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2002, la cual fue  negada por la Procuraduría Delegada de Intervención  Primera para la Casación Penal el 1° de febrero de 2023,  por cuanto «No  se observa que, en la sentencia de segunda instancia, ni el auto  inadmisorio de la honorable Corte se hayan menoscabado derechos y  garantías fundamentales en materia sustancial o procesal».  El concepto fue comunicado a la parte interesada por correo  electrónico de la misma fecha.  

3. El actor  sostiene que en el juicio oral se presentaron graves yerros, al tener  como prueba un informe emitido por el Instituto de Medicina Legal,  frente al cual la defensa no pudo ejercer contradicción, pues  nunca fue descubierta la prueba de ADN y tampoco se accedió a  su exclusión, máxime que las muestras o elemento  material probatorio ya no existen. Añadió que  existieron inconsistencias en la identificación del procesado,  por contradicciones en el relato de la víctima.  

4. Conforme a lo  relatado, solicita que se ordene la revocatoria de las sentencias de  instancia y de la providencia del 11 de noviembre de 2022.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La Sala de          Casación Penal de esta Corte indicó las razones          tenidas en cuenta para inadmitir el recurso extraordinario y          solicitó declarar improcedente la acción.  

            

2. El Juzgado Cuarto          Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal          accionado dieron cuenta de las principales actuaciones surtidas en          esas instancias.  

            

3. La Procuraduría          Primera Delegada de Intervención Primera pidió negar          la tutela, haciendo referencia a los argumentos expuestos para no          admitir la insistencia.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala declarará improcedente el amparo constitucional, por  ausencia del presupuesto de inmediatez.  

2. En  efecto, el recurso de insistencia contra el auto que inadmitió  la casación fue desestimado por la Procuraduría  vinculada el 1 de febrero de 2023, mientras que la  presente salvaguarda fue promovida el 8 de agosto siguiente, cuando  se había superado el término de 6 meses que  jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la  acción de  tutela contra providencias judiciales (CSJ  STC2283-2022).  

Ahora bien, este  término puede ampliarse por razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica,  como la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»4.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría          Primera Delegada de Intervención Primera Para la Casación          Penal.  

2          Documento 17, Cuaderno Juzgado de Conocimiento, expediente          2012-00062.  

3          Documento 07, Cuaderno Segunda          Instancia, ibidem.  

4          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *