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STC8541-2023
Magistrado Ponente
STC8541-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03106-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Aníbal Royero Artuz contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal con Función de Conocimiento de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado 47001600102120120006200 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En audiencia del 1 de abril de 20222, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta declaró responsable al accionante como autor del delito de acceso carnal violento agravado, lo condenó, entre otras, a la pena de dieciséis años de prisión y negó cualquier subrogado o sustitutivo de la pena privativa de la libertad, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal accionado el 13 de mayo de 20223.
2.2. El 11 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación, en razón a que los cargos formulados no cumplían con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 ni con los criterios jurisprudenciales aplicables.
2.3. El tutelante elevó petición de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2002, la cual fue negada por la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal el 1° de febrero de 2023, por cuanto «No se observa que, en la sentencia de segunda instancia, ni el auto inadmisorio de la honorable Corte se hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales en materia sustancial o procesal». El concepto fue comunicado a la parte interesada por correo electrónico de la misma fecha.
3. El actor sostiene que en el juicio oral se presentaron graves yerros, al tener como prueba un informe emitido por el Instituto de Medicina Legal, frente al cual la defensa no pudo ejercer contradicción, pues nunca fue descubierta la prueba de ADN y tampoco se accedió a su exclusión, máxime que las muestras o elemento material probatorio ya no existen. Añadió que existieron inconsistencias en la identificación del procesado, por contradicciones en el relato de la víctima.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene la revocatoria de las sentencias de instancia y de la providencia del 11 de noviembre de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corte indicó las razones tenidas en cuenta para inadmitir el recurso extraordinario y solicitó declarar improcedente la acción.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal accionado dieron cuenta de las principales actuaciones surtidas en esas instancias.
3. La Procuraduría Primera Delegada de Intervención Primera pidió negar la tutela, haciendo referencia a los argumentos expuestos para no admitir la insistencia.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo constitucional, por ausencia del presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, el recurso de insistencia contra el auto que inadmitió la casación fue desestimado por la Procuraduría vinculada el 1 de febrero de 2023, mientras que la presente salvaguarda fue promovida el 8 de agosto siguiente, cuando se había superado el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022).
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría Primera Delegada de Intervención Primera Para la Casación Penal.
2 Documento 17, Cuaderno Juzgado de Conocimiento, expediente 2012-00062.
3 Documento 07, Cuaderno Segunda Instancia, ibidem.
4 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.