STC8396 2023

AGOSTO

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STC8396-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8396-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03068-00  (Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Carlos Julio Meléndez  Barco contra la Sala de Casación Penal de la Corte, trámite  al que se integraron los partícipes e interesados en el asunto  que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó el patrocinio de su prerrogativa esencial          a la «petición»,          presuntamente conculcada por la Corporación requerida.           Y          en concreto, se ordene la respuesta echada de menos.  

            

2. Como          sustento adujo que la          Sala de Casación Penal de la Corte aún no ha resuelto          sobre el petitorio por él propuesto desde el 23 de marzo de          los corrientes, a fin de obtener copia del fallo extraordinario          emitido al interior de un juicio punitivo en su contra (rad. n.°          «2013-01687»).  

            

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

La  Sala de Casación Penal se opuso al éxito de la clama,  por ausencia de vulneración, comoquiera que nunca recibió  el memorial a que hizo mención el querellante. El Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal, indicó que los ataques  le son extraños.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos          fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por las          autoridades públicas y los particulares, cuya naturaleza          residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de          auxilio.  

            

2. Los          elementos de convicción al alcance dan cuenta de la          inviabilidad del ruego, en tanto que el inicialista no demostró          la efectiva impetración de la solicitud a que alude ante la          Sala de Casación repelida, máxime cuando dicha          Colegiatura fue clara en expresar que no la ha recibido por ninguno          de sus canales físicos o digitales. Luego, como la afectación          puesta de relieve subyace inexistente, ningún          tipo de injerencia al respecto encontraría razón de          cabida, sin que sea menester el ejercicio de facultades extra o          ultra petita.          No          en vano, la Corte previno:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a proveer de modo desestimatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Notifíquese  por el conducto más ágil y eficaz. Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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