Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC910-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC910-2023
Radicación n.º 15001-22-13-000-2023-00098-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gilberto Rodríguez Mendieta instauró contra la Comisaria Cuarta de Familia y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la demandante en los procesos de medida de protección n.° 102-2012 y consulta n.° 2023-0163.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2.- En el sub lite, aunque en la primera instancia se ordenó «VINCULAR a las partes intervinientes, dentro de los radicados en mención. Igual que a los apoderados que fungieron como tal en el asunto objeto de tutela (…)» (5 jul. 2023), lo cierto es que la Secretaría de esa Colegiatura no acató dicho mandato, pues no realizó tal enteramiento respecto de Sirleidy Franky.
Se afirma lo anterior, porque en las diligencias remitidas para surtir la impugnación, no aparece comprobada la efectividad de las «notificaciones» del auto admisorio y el fallo de primer grado a la prenombrada demandante como implicada en los trámites de medida de protección n.° 102-2012 y consulta n.° 2023-0163; ya que, si bien se intentó el acto de comunicación del primer proveído al correo srileidyfranky15@gmail.com, como se observa en los derivados (033 OficiosNotificaciónVinculación.pdf) y (034 ConstanciaEnvíoNotificaciónVinculaciones.pdf); aquella dirección electrónica es errónea, pues no corresponde a la reportada en el paginario objetado, siendo la correcta: sirleidyfranky15@gmail.com (Archivo digital: 05Resolucion.pdf, sub-carpeta: C01Segunda Instancia, carpeta: 02 Expediente 2023-16301).
Luego, como en los demás documentos que integran el expediente digital remitidos para surtir la impugnación, no obra la constancia de envío de tal actuación, ni se revela la efectividad de dichas actividades o la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenía que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento especialísimo, como lo denota el libelo superlativo, deberá declararse la aludida nulidad.
3.- Refuerza lo anterior, el hecho que, si bien el a quo dispuso en su providencia inaugural que «[d]e no ser posible la notificación de manera personal a los intervinientes, se ordena realizar tal actuación por medio de aviso del cual se dejará constancia», lo cierto es que, en la articulación del expediente enviado a segunda instancia, no media algún aviso de enteramiento, para tener por conjurada la ausencia del acto noticioso mencionado.
Con todo, según se desprende del informativo, tampoco fue enterado a Sirleidy Franky el veredicto de primer nivel, pues en los oficios y constancia de notificación de esa directriz, tampoco se incluyó correo electrónico el de aquella parte, como para predicar su enteramiento. (Derivado: 045OficiosNotificaciónSentencia.pdf) y (Archivo digital: 046ConstanciaEnvíoNotificación.pdf).
4.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la prenombrada, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se advierte que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022 y ATC432-2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de notificar en debida forma a Sirleidy Franky, en esta acción.
En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada