ATC910 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC910-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC910-2023  

Radicación  n.º 15001-22-13-000-2023-00098-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, en la tutela que Gilberto Rodríguez Mendieta instauró  contra la Comisaria Cuarta de Familia y el Juzgado Tercero de Familia  de esa ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en  debida forma a la demandante en los procesos de medida de protección  n.° 102-2012 y consulta n.° 2023-0163.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.-  En el sub  lite,  aunque en la primera instancia se ordenó «VINCULAR  a las partes intervinientes, dentro de los radicados en mención.  Igual que a los apoderados que fungieron como tal en el asunto objeto  de tutela (…)»  (5 jul. 2023), lo cierto es que la Secretaría de esa  Colegiatura no acató dicho mandato, pues no realizó tal  enteramiento respecto de Sirleidy Franky.  

Se  afirma lo anterior, porque en las diligencias remitidas para surtir  la impugnación, no aparece comprobada la efectividad de las  «notificaciones»  del auto admisorio y el fallo de primer grado a la prenombrada  demandante como implicada en los trámites de medida de  protección n.° 102-2012 y consulta n.° 2023-0163; ya  que, si bien se intentó el acto de comunicación del  primer proveído al correo srileidyfranky15@gmail.com,  como se observa en los derivados (033  OficiosNotificaciónVinculación.pdf)  y  (034  ConstanciaEnvíoNotificaciónVinculaciones.pdf);  aquella dirección electrónica es errónea, pues  no corresponde a la reportada en el paginario objetado, siendo la  correcta:  sirleidyfranky15@gmail.com  (Archivo  digital: 05Resolucion.pdf, sub-carpeta: C01Segunda Instancia,  carpeta: 02 Expediente 2023-16301).  

Luego,  como en los demás documentos que integran el expediente  digital remitidos para surtir la impugnación, no obra la  constancia de envío de tal actuación, ni  se revela  la  efectividad de dichas actividades o la suficiencia de tal cometido  para garantizarle el ejercicio del «derecho  de defensa»,  cuando tenía  que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento  especialísimo, como lo denota el libelo superlativo, deberá  declararse la aludida nulidad.  

3.-  Refuerza lo anterior, el hecho que, si bien el a  quo  dispuso en su providencia inaugural que «[d]e  no ser posible la notificación de manera personal a los  intervinientes, se ordena realizar tal actuación por medio de  aviso del cual se dejará constancia»,  lo cierto es que, en la articulación del expediente enviado a  segunda instancia, no media algún aviso de enteramiento, para  tener por conjurada la ausencia del acto noticioso mencionado.  

Con  todo, según se desprende del informativo, tampoco fue enterado  a Sirleidy Franky el veredicto de primer nivel, pues en los oficios y  constancia de notificación de esa directriz, tampoco se  incluyó correo electrónico el de aquella parte, como  para predicar su enteramiento. (Derivado:  045OficiosNotificaciónSentencia.pdf)  y  (Archivo digital: 046ConstanciaEnvíoNotificación.pdf).  

4.-  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a la prenombrada, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.  Lo anterior, si se advierte que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  ATC4548-2018,  citada en ATC069-2022 y ATC432-2023.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de notificar en debida forma a Sirleidy  Franky,  en esta acción.  

En  consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese  exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez  de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el  inciso segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *